🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00412-01(23121)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00412-01(23121)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Aseguran la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Clases. Pueden ser de orden subjetivo y objetivo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O

RECUSACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Noción

/ CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Interpretación y alcance. Son taxativas y su aplicación e interpretación se debe efectuar de manera

restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO

CONCEPTO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO - Configuración Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: « […] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina». Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la

consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el Doctor Milton Chaves García, toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado (…). Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento o recusación para el ejercicio de la función jurisdiccional se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 19 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-0002901(AG-00029), C.P. Enrique Gil Botero NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Fecha en la que se entiende surtida / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Eficacia. En cada caso se debe examinar si se realizó en armonía con los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de las partes del

proceso / ACTUACIONES Y DILIGENCIAS JUDICIALES - Horario. La ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SENTENCIA EFECTUADA FUERA DEL HORARIO DE ATENCIÓN DEL DESPACHO - Fecha en que se entiende notificada. Se considera notificada al día hábil siguiente, con el fin de que la parte interesada pueda recurrir la decisión dentro del término legal de ejecutoria / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SENTENCIA EFECTUADA FUERA DEL HORARIO DE ATENCIÓN DEL DESPACHO – Efectos. El hecho de otorgarle plenos efectos vulnera el derecho al debido proceso de la parte interesada, porque implicaría que el término para apelar iniciaría antes de la fecha en que legalmente tiene conocimiento de la decisión / PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA EN PUBLICIDAD DE DECISIONES JUDICIALESAlcance. Implican que las partes del proceso tienen la expectativa de que las decisiones que les conciernen sean publicadas dentro del horario de funcionamiento del despacho judicial en los términos del artículo 106 del Código General del Proceso / NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – Eficacia. Se deben sujetar a los derechos al debido proceso y de defensa de las partes, por lo que se entienden realizadas de forma oportuna si se adelantan en los días y horas hábiles de funcionamiento del despacho /

NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES EFECTUADA EN HORARIO NO

HÁBIL – Fecha en la que se entienden realizadas. Surten efectos al día hábil siguiente / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE POR FUERA DEL HORARIO DE ATENCIÓN DEL DESPACHO – Presentación oportuna [R]especto a la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: (…) De acuerdo con la norma trascrita, la notificación de la sentencia se entiende surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información. No obstante, en cada caso debe examinarse si se realizó en armonía con los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de las partes del proceso. Para el efecto, la Sala anota que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››. En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que ‹‹los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término››. De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. En el presente caso,

se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada vía electrónica el 7 de marzo de 2017, a las 7:08 p.m., esto es, por fuera del horario de atención del Despacho, luego no puede entenderse notificada en esa fecha, sino al día siguiente -8 de marzo de 2017-, con el fin de que la parte interesada pueda recurrir la decisión notificada en el término de ejecutoria previsto en la ley. Debe precisarse que, otorgar plenos efectos a la notificación de la sentencia realizada vía electrónica por fuera del horario de funcionamiento del Despacho, vulnera el derecho al debido proceso de la parte interesada, en tanto que para el 8 de marzo de 2017, momento en que tiene conocimiento de la notificación, ya habría iniciado el término para interponer el recurso de apelación contra la mencionada providencia. Debe tenerse en cuenta que las partes del proceso se encuentran cobijadas por los principios de buena fe y confianza legítima, y en esa medida tienen la expectativa de que las decisiones que les conciernen sean publicadas dentro del horario de funcionamiento del despacho judicial en los términos del artículo 106 antes mencionado. Si bien, el cúmulo de actuaciones y diligencias judiciales por adelantar conlleva a que las labores de los funcionarios y empleados de la justicia se extiendan por fuera del horario de funcionamiento del despacho, y a causa de ello de las partes. En este orden de ideas, cuando se efectúen notificaciones fuera del horario hábil, como ocurrió en el presente asunto, la eficacia de tales actuaciones se debe sujetar a los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que la Sala precisa que las notificaciones se entienden

realizadas de forma oportuna si son adelantadas en los días y horas hábiles de funcionamiento del despacho pues, en caso contrario, estarán llamadas a surtir efectos al día hábil siguiente. Establecido lo anterior, la Sala considera que la notificación de la sentencia de primera instancia efectuada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017 a las 07:08 p.m., se entiende surtida el 8 de marzo de 2017, y por ende, los 10 días para presentar el recurso de apelación se deben contar a partir del 9 de marzo de 2017 y hasta el 23 de marzo de ese año, fecha en que fue presentado el recurso de apelación por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 106 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 109 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / ACUERDO PSAA07-4034 DE 2007ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00412-01(23121)

Actor: PROCAFECOL S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, al considerar que la sentencia fue notificada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017 y, por lo tanto, el término para interponer el recurso inició el 8 de marzo de 2017 y venció el 22 del mismo mes y año. No obstante, la parte actora interpuso el recurso de apelación el 23 de marzo de 2017, cuando ya estaba vencido el término para su interposición. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 24 de agosto de 2017, con el fin de que fuera revocado y, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación. Señaló que la notificación de la sentencia no puede realizarse por fuera del horario laboral, pues ello significaría que el tiempo para impugnarla

empezaría a correr a las pocas horas siguientes, lo cual desconoce la finalidad de los artículos 203 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Anotó que el artículo 106 del Código General del Proceso, establece que las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, deben adelantarse en días y horas hábiles. Expresó que la sentencia fue notificada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017 a las 19:08, es decir, por fuera del horario judicial, y agregó que la providencia estaba contenida en un archivo adjunto denominado “MARZO 8 DE 2017 2015-00412-00”, fecha en la que se registró la notificación en la página web de consulta de procesos. Indicó que los datos consignados en el sistema de gestión judicial deben guardar equivalencia con la información del expediente, pues se genera una confianza legítima respecto a que la notificación se surtió el 8 de marzo de 2017. Adujo que el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir del 9 de marzo de 2017, por lo cual los diez (10) días vencieron el 23 de marzo del mismo año, fecha en la que se radicó el recurso. TRASLADO DEL RECURSO En el término del traslado, la parte demandada no se pronunció sobre el recurso de súplica interpuesto por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración previa. Impedimento Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que el señor Magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el

numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, expresó que «como consultor emití concepto en relación con la clasificación de las actividades comerciales secundarias realizadas por PROCAFECOL para efectos de liquidar y presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio cuestión que es la debatida en este caso». Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: « […] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina»1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público,

perito o testigo. […].» Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el Doctor Milton Chaves García, toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado (Folio 322). Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2327000-2001-00029-01. En el asunto de fondo, en los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si el recurso de apelación fue presentado oportunamente. La inconformidad del recurrente radica en que al haberse efectuado la notificación de la sentencia por vía electrónica el 7 de marzo de 2017 a las 7:08 p.m., esto es, en horario inhábil, y al haberse registrado en el sistema de gestión judicial el 8 de marzo de 2017, el término para presentar el recurso de apelación inició el 9 de marzo de 2017 y venció el 23 del mismo mes y año, fecha en que fue debidamente interpuesto.

La Sala observa que Procafecol S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1457DDI034515 del 2 de julio de 2013 y DDI 043918 de 31 de julio de 2014, mediante las cuales la Administración Distrital liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010. El 23 de febrero de 2017, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda2. Esta decisión fue notificada por correo electrónico a las partes del proceso el 7 de marzo de 2017, a las 7:08 p.m3. El 23 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia4, el cual fue concedido por el juez de primera instancia mediante providencia de 20 de abril de 20175. 2 Fls. 233-259. 3 Fl. 260. 4 Fls. 268-276. 5 Fl. 278. El Magistrado sustanciador del proceso mediante auto del 24 de agosto de 2017, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo6. El 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de apelación. Ahora bien, respecto a la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo dispone: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” De acuerdo con la norma trascrita, la notificación de la sentencia se entiende surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información. No obstante, en cada caso debe examinarse si se realizó en armonía con los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de las partes del proceso. Para el efecto, la Sala anota que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››. En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que ‹‹los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán 6 Fls. 305-306.

presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término››7. De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. En el presente caso, se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada vía electrónica el 7 de marzo de 2017, a las 7:08 p.m., esto es, por fuera del horario de atención del Despacho8, luego no puede entenderse notificada en esa fecha, sino al día siguiente -8 de marzo de 2017-, con el fin de que la parte interesada pueda recurrir la decisión notificada en el término de ejecutoria previsto en la ley. Debe precisarse que, otorgar plenos efectos a la notificación de la sentencia realizada vía electrónica por fuera del horario de funcionamiento del Despacho, vulnera el derecho al debido proceso de la parte interesada, en tanto que para el 8 de marzo de 2017, momento en que tiene conocimiento de la notificación, ya habría iniciado el término para interponer el recurso de apelación contra la mencionada providencia. Debe tenerse en cuenta que las partes del proceso se encuentran cobijadas por los principios de buena fe y confianza legítima, y en esa medida tienen la expectativa de que las decisiones que les conciernen sean publicadas dentro del horario de funcionamiento del despacho judicial en los términos del artículo 106 antes mencionado. 7 Los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso son aplicables, por remisión del artículo 306 de la

Ley 1437 de 2011. 8 ACUERDO PSAA07-4034 DE 2007 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. ART. 1º—A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. Si bien, el cúmulo de actuaciones y diligencias judiciales por adelantar conlleva a que las labores de los funcionarios y empleados de la justicia se extiendan por fuera del horario de funcionamiento del despacho, y a causa de ello de las partes. En este orden de ideas, cuando se efectúen notificaciones fuera del horario hábil, como ocurrió en el presente asunto, la eficacia de tales actuaciones se debe sujetar a los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que la Sala precisa que las notificaciones se entienden realizadas de forma oportuna si son adelantadas en los días y horas hábiles de funcionamiento del despacho pues, en caso contrario, estarán

llamadas a surtir efectos al día hábil siguiente. Establecido lo anterior, la Sala considera que la notificación de la sentencia de primera instancia efectuada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017 a las 07:08 p.m., se entiende surtida el 8 de marzo de 2017, y por ende, los 10 días para presentar el recurso de apelación se deben contar a partir del 9 de marzo de 2017 y hasta el 23 de marzo de ese año, fecha en que fue presentado el recurso de apelación por la parte actora. En consecuencia, se revocará la providencia de 24 de agosto de 2017, y se ordenará la devolución del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado Milton Chaves García y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE la providencia de 24 de agosto de 2017, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...