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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00457-01(22944)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00457-01(22944)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

TRIBUNAL ADMNISTRATIVO QUE NIEGA EL DECRETO O LA PRÁCTICA DE

PRUEBAS – Improcedencia / AUTOS APELABLES ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Enunciación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO O LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – Procedencia. Solo procede cuando es dictado por los jueces administrativos en primera instancia [E]l Despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que deniega el decreto o práctica de alguna prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. (…) De acuerdo con la norma trascrita son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite, (iii) El que ponga fin al proceso, y (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público. Asimismo, esta Corporación conoce de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. El Despacho anota que el citado artículo 243 no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el Consejo de Estado, pues expresamente señala que esta providencia solo

es susceptible del mencionado recurso cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia. Así las cosas, se concluye que en el presente caso es improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 15 de diciembre de 2016, que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo cual se procederá a su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en primera instancia dictado por los tribunales administrativos se reiteran los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2015-01709-01(22830), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 24 de marzo de 2017, radicado 68001-23-33000-2014-00120-01(21361), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 16 de junio de 2017 , radicado 08001-23-33-000-2015-00063-01(22639), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00457-01(22944)

Actor: DEL LLANO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES - DIAN AUTO – RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES La sociedad DEL LLANO S.A., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000087 del 2 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección “B”, llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual negó las pruebas solicitadas por la parte demandante, en los siguientes términos1: “7.1.3 DECLARACIÓN JURADA: NIÉGASE el testimonio del señor JULIO RODRÍGUEZ CASTILLO por ser una prueba innecesaria como quiera que, la misma ya fue practicada por la Administración de impuestos dentro del proceso de determinación. 1 Fl 8. 7.1.4 NIÉGASE por inconducente, impertinente e innecesaria la práctica de la

prueba grafológica, toda vez que no es el medio idóneo para establecer si la firma suscrita en la remisión ET No. 0122 como en la declaración juramentada rendida ante la administración de impuestos dentro del proceso de determinación es auténtica y corresponde a la del señor ALVARO BUITRAGO OCAMPO. No obstante lo anterior, el despacho aclara que la prueba grafológica no es la que permite demostrar la autenticidad, la falsedad y la identidad de los autores; sino la prueba idónea resulta ser la pericial en grafoscopia o documentoscopia. Sin embargo esta prueba no es útil o necesaria por cuanto no influye ni es determinante para examinar la legalidad de los actos demandados. 7.1.5. INSPECCIÓN CONTABLE: NIÉGASE la solicitud de inspección contable por ser una prueba innecesaria habida cuenta que la misma ya fue practicada dentro del proceso de determinación, la cual no fue desvirtuada por la Administración de Impuestos, por lo que, esta será valorada y analizada para evidenciar la realidad de las operaciones realizadas por la sociedad accionante.”2 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que denegó las pruebas solicitadas. Señaló que las pruebas pedidas, esto es, la declaración juramentada, la prueba grafológica y la inspección contable, están encaminadas a demostrar la existencia de las operaciones realizadas por la sociedad demandante. El a quo rechazó el recurso de reposición al considerar que el mismo solo procede contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o súplica, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el numeral 9 del artículo 243 ibídem dispone que el recurso que procede contra el auto que niega el decreto de pruebas es el de apelación, por lo cual lo concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación. 2 Fls. 209-210. CONSIDERACIONES DE LA SALA La discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, negadas por el a quo en la audiencia inicial de 15 de diciembre de 2016, no obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que deniega el decreto o práctica de alguna prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

La citada norma dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De acuerdo con la norma trascrita son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite, (iii) El que ponga fin al proceso, y (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público. Asimismo, esta Corporación conoce de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. El Despacho anota que el citado artículo 243 no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el

Consejo de Estado, pues expresamente señala que esta providencia solo es susceptible del mencionado recurso cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia. Así las cosas, se concluye que en el presente caso es improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 15 de diciembre de 2016, que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo cual se procederá a su rechazo3. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, que negó la práctica de pruebas. 3 En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en providencias de 2 de marzo de 2017 Exp. 22830, 24 de marzo de 2017, Exp. 21361, 16 de junio de 2017 Exp. 22639. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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