CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00457-02(23557)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00457-02(23557)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Excepcionalidad / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por no tratarse de ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de pruebas solicitado por la parte recurrente, pues no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. El Despacho advierte que en la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, el a quo denegó la solicitud de práctica de las pruebas que ahora reitera la parte actora, por lo cual, al no tratarse de alguno de los eventos previstos en el artículo 212 trascrito, no es procedente su decreto. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00457-02(23557)
Actor: DEL LLANO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO DEL LLANO S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000087 de 2 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 14 de octubre de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Asimismo, efectuó la siguiente solicitud de pruebas:
1. Declaración jurada del señor Julio Rodríguez, para establecer, entre otros
hechos, los siguientes: a. Que los señores José Guerrero, con CC. 2.954.450; Humberto Solano, CC. 79.307.300; Ernesto Oregón, CC. 7.310.435; Germán Segura, CC. 79.001.609; Benjamín Aponte, C.C. 17.126.807 y Alipio Santos, CC. 19.424.156 trabajaron como transportadores de su sociedad en transporte de combustible, entre otros para ser entregado en la sede de la sociedad DEL LLANO S.A. NIT. 800.043.2028.
2. Prueba grafológica, que pretende cotejar que la firma plasmada en la remisión ET No. 0122, que se anexó, corresponde a la del señor Buitrago, quien suscribió el documento en el cual se encuentra la declaración de dicho señor ante la Dian.
3. Inspección a las instalaciones y a los libros de contabilidad, a los soportes de ingresos del combustible al almacén de la sociedad DEL LLANO S.A., con el fin de demostrar la realidad de las operaciones.
Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el
decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.
Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de pruebas solicitado por la parte recurrente, pues no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. El Despacho advierte que en la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 20161, el a quo denegó la solicitud de práctica de las pruebas que ahora reitera la parte actora, por lo cual, al no tratarse de alguno de los eventos previstos en el artículo 212 trascrito, no es procedente su decreto. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGASE el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.