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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00468-01(24059)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00468-01(24059)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

CONTRATO DE SEGURO - Existencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTEImprocedencia / TASACIÓN DE RIESGO ASEGURADO EN PROCESO JUDICIAL CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTEImprocedencia. Por ser un aspecto del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, sería objeto de discusión en relación con la cobertura de la póliza Tal como lo precisado esta Sección en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, (exp. 22236, CP: Milton Chaves García), el artículo 1036 del C. Co. dispone que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; el artículo 1037 ibidem indica cuáles son las partes del contrato de seguro y el artículo 1047 ibidem dispone que la póliza debe contener, entre otros aspectos, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador, la suma aseguradora o el modo de precisarla, los riesgos que el asegurador toma a su cargo y, finalmente, las demás condiciones particulares que

acuerden los contratantes. Y el artículo 1079 ejusdem prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. (…) La Sala reitera la decisión acogida en la sentencia de esta misma sección del 08 de febrero de 2018 (exp. 22882, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), de acuerdo con la cual cuando la solicitud de devolución del saldo a favor es presentada por el contribuyente con la correspondiente póliza, la aseguradora, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la misma. (…) [L]a sanción determinada por la demandada en los actos acusados no contrarió los términos de expedición de la póliza, ni desconoció los artículos 1079 del C.Co. y 860 del ET, ya que en calidad de garante debe responder por la obligación garantizada, pues así lo exige la naturaleza de esta solidaridad legal y ello se cumplirá en atención al procedimiento establecido en el artículo 814-2 del ET. Por otra parte, esta corporación advierte que, a través de la presente demanda judicial, la actora no puede obtener la tasación del riesgo asegurado en la Póliza nro. 14-43-101000766, del 04 de marzo de 2010, ya que ello se regirá por lo estipulado en el contrato de seguro y en una eventual discusión en relación con la cobertura de la póliza.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO

1047 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814, NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aseguradora en calidad de garante con responsabilidad solidaria, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2014-0010201(22236), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de febrero de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00455-01(22882), C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa. Reiteración de

jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación del artículo 293 de la ley 1819 de 2016

/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO

TRIBUTARIO - Normativa [L]a Sala, en aplicación del principio de favorabilidad alegado por la demandante, anulará parcialmente los actos enjuiciados. Lo anterior por cuanto, en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica

de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución. La aplicación de la norma más favorable no varía por el hecho de que, quien demandó en este proceso fuere la aseguradora y deudora solidaria de la sanción por devolución improcedente, i.e. Seguros del Estado, y no la contribuyente que dio lugar a los actos sancionatorios demandados. Así, porque, como de forma insistente se ha indicado, la garante (aseguradora) es deudora solidaria de las sanciones que deriven del artículo 860 del ET, de modo que responderá por la obligación determinada en el acto sancionatorio, sin que haya lugar a beneficio de excusión. (…) [L]a Sala estima procedente dar aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, puesto que, aun cuando la demandante es la aseguradora, dicho principio conlleva la aplicación de la norma más benévola, que disminuye el valor de la sanción a cargo e irradiará el monto que deberá pagar la garante como deudora solidaria de la contribuyente. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET , en relación con la tarifa y la base de la sanción por devolución y/o compensación improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por devolución improcedente la Sala reitera lo decidido en un asunto análogo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636), C.P.

Jorge Octavio Ramírez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala tiene en consideración que el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y que actualmente el Código General del Proceso (CGP) dispone en el ordinal 8.º del artículo 365 que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Debido a que en el caso concreto no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas, se estima que no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00468-01(24059)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S. A. contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 155 a 164).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de noviembre de 2009, Excedentes LCM SAS presentó la declaración del IVA correspondiente al 5. ° bimestre del 2009, la cual fue corregida el 26 de febrero de 2010, a fin de registrar un saldo a favor por la suma de $921.522.000. El 09 de marzo de 2010, la contribuyente le solicitó a la demandada la devolución del saldo a favor mencionado. Con la petición, presentó la Póliza de Cumplimiento nro. 1443-101000766, del 04 de marzo de 2010, expedida por Seguros del Estado S. A., por un valor asegurable de $921.522.000 (ff. 58 al 61). El 26 de marzo de 2010, la demandada, mediante la Resolución nro. 3770, ordenó

devolver a la contribuyente la suma de $885.881.000 y compensar el valor de $65.641.000. El 07 de marzo de 2012, la Administración, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000136, modificó la declaración del IVA referida, presentada por Excedentes LCM SAS y estableció un saldo a pagar de $3.642.984.000 (ff. 7 al 10 ca). El 15 de agosto de 2013, la Administración expidió la Resolución nro. 322412013000581, en la cual impuso a la contribuyente sanción por devolución improcedente y por utilización de medios fraudulentos. Al efecto, ordenó el reintegro de $921.522.000, más los intereses de mora incrementados en un 50 % y el pago de $4.607.610.000, equivalentes al 500 % del valor indebidamente devuelto. Asimismo, ordenó hacer efectiva la precitada póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S. A. Tras la interposición del recurso de reconsideración contra el anterior acto sancionatorio, que radicó la actora el 27 de septiembre de 2013, la Administración, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. medio de la Resolución nro. 900.187, del 17 de julio de 2014, confirmó el acto recurrido

(ff. 33 al 56).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 al 25):

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014, notificada a Seguros del Estado S. A., el día 4 de agosto de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 3224120142013000581 del 15 de agosto de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S. A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 14-43-101000766

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros Del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto

Tributario que dispone:

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

Como pretensión subsidiaria solicitó: De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a Seguros del Estado S. A. a través de la póliza 14-43-10-1000766, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. Co., en ningún caso podrá superar la suma de $921.522.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 1079 del Código de Comercio; y 703, 710, 714 y 860 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación se sintetiza así: 1Violación del debido proceso Manifestó que la actuación adelantada por la DIAN desconoció el debido proceso de la aseguradora, porque no le fue notificado el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión que constituían el fundamento de la sanción impuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Señaló que de acuerdo con la directriz impartida en el Oficio nro. 021296, del 29 de

marzo de 2014, proferido por la DIAN, la vinculación efectiva de la aseguradora, como garante de una obligación tributaria, ocurre con la notificación de los actos administrativos que determinan la obligación que se garantizó a un contribuyente, ya que a partir de estos se puede exigir el cumplimiento de la póliza de garantía y, en esa medida, la aseguradora tendría interés para intervenir en dicha actuación administrativa. Aseguró que, contrario a lo anterior, la Administración omitió notificar a Seguros del Estado los actos que modificaron la declaración del 5.º bimestre del IVA del año 2009, presentada por la contribuyente Excedentes LCM SAS y que, en todo caso, no era suficiente con que la DIAN le notificara la resolución sanción por devolución improcedente. Por ello, expresó que la falta de notificación de los actos de determinación conllevó que el acto sancionatorio le fuera inoponible por vulneración del debido proceso de la aseguradora. 2Firmeza de la declaración tributaria Señaló que, de conformidad con el artículo 714 del ET, la declaración revisada, adquirió firmeza el 09 de marzo de 2012, toda vez que el requerimiento especial no le fue notificado a la aseguradora, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que fue presentado el denuncio tributario. 3Carencia de la calidad de deudora solidaria Manifestó que con la expedición de la Póliza nro. 14-43-101000766, del 04 de marzo de 2010, adquirió la condición de garante de las obligaciones derivadas de la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del 5.º bimestre de

2009, presentada por la contribuyente. No obstante, indicó que la responsabilidad solidaria, aducida por la DIAN, dependía de que la aseguradora fuere notificada de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración tributaria y, adicionalmente, la responsabilidad de la demandante estaba limitada al valor asegurado, conforme al artículo 860 del ET. Planteó que su responsabilidad no es solidaria, dado que la efectividad de la póliza de garantía se sujeta a las normas que rigen el contrato de seguro. Al respecto, invocó la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 19879 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4Violación del límite de responsabilidad de la aseguradora Insistió en que el valor asegurado por la Póliza nro. 14-43-101000766, del 04 de marzo de 2010, era de $921.522.000, motivo por el cual el exceso reclamado en garantía por la demandad era improcedente, pues superaba lo acordado en el contrato de seguro. Explicó que, si bien la garantía fue expedida en virtud del artículo 860 del ET, el contrato de seguro está regido por normas especiales que regulan la responsabilidad solidaria de la aseguradora, según las cuales existía un límite en el valor asegurado. Contestación a la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación (ff. 85 a 94), así: Adujo que, de conformidad con el artículo 860 del ET, la DIAN no debe notificar al garante de los actos de determinación del impuesto, por cuanto no hace parte de la relación jurídica sustancial que existe entre la contribuyente y la Administración de impuestos. Explicó que no existe norma especial que le imponga a la DIAN la obligación de notificar a la aseguradora, en calidad de garante, los actos administrativos de determinación del impuesto, sino los que resulten del proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que, en estos, la aseguradora y la contribuyente se convierten en destinatarias de la situación jurídica allí determinada, dentro de esta, la obligación adquirida en el contrato de seguro. Afirmó que Seguros del Estado era solidariamente responsable por las obligaciones amparadas mediante la Póliza nro. 14-43-101000766, del 04 de marzo de 2010, esto es, por las sumas devueltas, los intereses de mora y la sanción por la improcedencia de la devolución. En ese orden, para hacer efectiva la póliza solo se requería notificar a la aseguradora el acto administrativo en el cual se declaraba la ocurrencia del siniestro, i. e. la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente del saldo a favor. Para sustentar lo anterior, citó las sentencias de esta Sección del 14 de agosto de 2005 y del 21 de mayo de 2014 (exp. 14887 y 19879, CP: Héctor J. Romero Díaz y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente).

Advirtió que no hubo vulneración del debido proceso y que la actora pudo defender sus intereses desde el inicio del proceso de determinación, dado que le fueron comunicados los actos administrativos del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, a través de los cuales se varió la declaración del 5.º bimestre del IVA que presentó Excedentes LCM SAS. Precisó que le fueron notificados a la demandante los actos administrativos emitidos en el proceso sancionatorio, particularmente, el pliego de cargos y la resolución que impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente. Por otra parte, explicó que la aseguradora durante todo el proceso administrativo reconoció su calidad de deudora solidaria. Señaló que, en virtud del artículo 860 del ET, la improcedencia de la devolución sancionada implica para la aseguradora el cumplimiento de la obligación contraída con ocasión del contrato de seguros, que se suscribió de conformidad con la ley. Finalmente, afirmó que el valor asegurado ($921.522.000), no limitó el riesgo asegurado en la póliza, porque esta ampara, tanto el saldo solicitado en devolución, como la sanción y los intereses moratorios. Además, afirmó que el valor asegurado es la estimación que se hace respecto del riesgo, para calcular la prima que el tomador deberá pagar. Sentencia apelada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 155 a 164). Las razones de la decisión se resumen así: Manifestó que la actora otorgó la póliza debatida para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del IVA del 5.º bimestre de 2009, solicitada por la contribuyente Excedentes LCM SAS, por valor de $921.522.000. Señaló que, dentro de las condiciones suscritas en la póliza se estableció que el siniestro acaecería con la ejecutoria de la resolución que declarara el incumplimiento del objeto amparado y que la responsabilidad de la demandante solo cesaría por el cumplimiento de la obligación prevista en la disposición legal y por el pago del siniestro, lo que no sucedió en el presente asunto. Frente a la responsabilidad solidaria de la aseguradora, explicó que, en virtud del artículo 860 del ET, el siniestro ocurría cuando la contribuyente incumpliera una disposición legal, caso en el que sería responsable solidaria por las obligaciones garantizadas. Igualmente, de acuerdo con el artículo 860 mencionado y con las condiciones pactadas entre la aseguradora y la contribuyente, la primera es responsable de las sanciones derivadas de la improcedencia de la devolución efectuada a la segunda, así como de los intereses que se causen, sin que ello contraríe el artículo 1079 del C. de Co. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión,

para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; o que, subsidiariamente, se aplique el principio de favorabilidad contenido en los artículos 282 y 293 de la Ley 1819 de 2016 y se disminuya la sanción impuesta. Lo anterior, por las siguientes razones (ff. 173 a 185): Advirtió que el a quo debió reconocer que la aseguradora era responsable por el valor asegurado, que no por el total de la sanción impuesta junto con los intereses de mora, pues el monto asegurado constituyó una limitante del contrato de seguro y de su responsabilidad. Planteó que las aseguradoras son terceros que se diferencian de los deudores solidarios en que su responsabilidad se ciñe a las disposiciones especiales del seguro de cumplimiento, tal como lo indicó la sentencia C-1201 de 2003, emitida por la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad del artículo 828-1 del ET. Sostuvo que el artículo 860 del ET dispone los límites de cobertura de la póliza, los cuales obedecen a los factores temporal, objetivo y económico. El primero se refiere a la vigencia de la póliza (2 años), el segundo al objeto del seguro (cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la devolución del IVA del 5.º bimestre de 2009, junto con intereses y sanciones a las que haya lugar) y, el tercero, al monto objeto de devolución. En consecuencia, la Administración está facultada, únicamente, para exigir hasta el monto del valor asegurado.

Al hilo de lo anterior, estimó que el tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sección, respecto del límite de la responsabilidad de la aseguradora, según lo acordado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. en el contrato de seguro. Al efecto, citó apartes de la sentencia del 21 de mayo de 2014

(exp. 19879, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Explicó que el objetivo del límite al valor asegurado es que, una vez se cuantifique el riesgo, se determine razonablemente la prima correspondiente, situación que, a la luz del artículo 860 del ET, equivale al monto objeto de devolución. Sumado al anterior análisis, precisó que las aseguradoras no pueden hacer cálculos para determinar el riesgo con base en posibilidades inciertas, pues no se puede partir de la mala fe del contribuyente. Al respecto, invocó la sentencia de la Corte Constitucional C-877 del 2011 y las sentencias del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 28278, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera) y las de la Sección Cuarta del 17 de marzo de 2016, del 14 de julio de 2016 y del 25 de abril de 2018 (expedientes 20493, 20879 y 23289, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Martha Teresa Briceño de Valencia y Milton Chaves García,

respectivamente). Finalmente, solicitó que en el evento de que la decisión de primera instancia se confirme, le sea aplicable el principio de favorabilidad de que tratan los artículos 282 y 293 de la Ley 1819 de 2016, el cual ha sido aplicado por el Consejo de Estado en procesos de idénticas características como es el caso de la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 21004, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Alegatos de conclusión Las partes insistieron en sus argumentos expuestos en las fases previas del proceso (ff. 200 a 202 vto y 203 a 225 y ). El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia y, a cambio de esta, declarar la nulidad parcial de los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad (ff. 226 a 229 vto). Expresó que el artículo 860 del ET impone dos tipos de sanciones: (i) el incremento de los intereses moratorios en un 50 % y (ii) el 500 % de la suma devuelta de manera improcedente, cuando el contribuyente obtiene la devolución con el uso de medios fraudulentos. En ese orden de ideas, la garantía ampara la devolución solicitada por la contribuyente y, en virtud del precitado artículo, se constituye como deudora solidaria cuando la devolución es improcedente, siempre que la Administración notifique el requerimiento especial en el término indicado. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que esa solidaridad se regula por las normas especiales del contrato de seguro. A este respecto, en primer lugar, explicó que la legitimación de las aseguradoras, para actuar dentro del proceso administrativo y del proceso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, surge cuando se le notifica la resolución mediante la que se impuso sanción a la contribuyente, dentro del plazo límite de cobertura de la póliza. Seguidamente, afirmó que la responsabilidad de la aseguradora está relacionada con la devolución del saldo a favor que resultó improcedente y los intereses moratorios incrementados en un 50 %, que no con la sanción por la utilización de medios fraudulentos, pues desborda el contenido del contrato de seguro, máxime cuando se trata de un riesgo que no es asegurable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Sobre la indebida tasación de la obligación, dijo que el examen de ese particular hacía parte del proceso de cobro coactivo y que, por tanto, escapaba al control de legalidad invocado por Seguros del Estado. Solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad en materia sancionatoria y, por ende, se redujera la sanción al 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, así como la sanción por utilización de medios fraudulentos al 100 % del importe devuelto y/o compensado en exceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación que la demandante formuló contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En esos términos, se debe establecer si los actos

demandados son nulos por exceder el límite de responsabilidad de la aseguradora. Al respecto, se advierte que en asuntos análogos al que se resuelve, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 29 de noviembre de 2017 (exp. 22236, CP: Milton Chaves García) y del 08 de febrero de 2018 (exp. 22882, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), por lo que se reiterarán en lo pertinente. Lo anterior teniendo en cuenta que, como la demandante se encuentra en una relación directa con la pretensión de anulación de los actos demandados (Auto del 28 de septiembre de 2016, exp. 22359, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), esta corporación ha admitido que la aseguradora demande directamente los actos que sancionan por devolución improcedente en la medida en que se cumple con el supuesto de legitimación en la causa por activa (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22236, CP: Milton Chaves García).

2. En criterio de la demandante, su responsabilidad solidaria proveniente de la Póliza de Cumplimiento nro. 14-43-101000766, del 04 de marzo de 2010, está limitada al valor asegurado, de conformidad con los artículos 670 del ET y 1079 del Código de Comercio. Particularmente, estimó que los actos acusados transgreden el artículo 1079 del C. Co., dado que sobrepasan el límite de responsabilidad fijado en la póliza, ya que el valor asegurado, únicamente, correspondía al valor de $921.522.000.

Sobre el particular se observa que, efectivamente, la parte dispositiva de la Resolución nro. 322412013000581, del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se impuso la sanción por devolución improcedente, estableció lo siguiente (f. 26): RESUELVE Primero. Imponer la sanción, por el hecho sancionable: … 8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al contribuyente Excedentes LCM SAS, Nit 900226174, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia, ordenar el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en forma improcedente, por valor de novecientos veintiún millones quinientos veintidós mil pesos/mcte. ($921.522.000) más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50 %). Y adicionalmente el 500 % del valor devuelto, equivalente a la suma de cuatro mil seiscientos siete millones seiscientos diez mil pesos /mcte ($4.607.610.000). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00468-01 (24059)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Así, la demandada determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del ET, vigente para el momento de expedición de los actos administrativos, en el sentido de ordenar el reintegro de la suma de

$921.522.000, devueltos de forma improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %. También, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución, el pago de $4.607.610.000, equivalentes al 500 % del monto devuelto en forma improcedente. Finalmente, el acto sancionatorio ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, otorgada de conformidad con el artículo 860 del ET. Tal como lo precisado esta Sección en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, (exp. 22236, CP: Milton Chaves García), el artículo 1036 del C. Co. dispone que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; el artículo 1037 ibidem indica cuáles son las partes del contrato de seguro y el artículo 1047 ibidem dispone que la póliza debe contener, entre otros aspectos, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador, la suma aseguradora o el modo de precisarla, los riesgos que el asegurador toma a su cargo y, finalmente, las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. Y el artículo 1079 ejusdem prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. 3La Sala reitera la decisión acogida en la s

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