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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00486-01(23242)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00486-01(23242)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Forma de contabilizar el

término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8

DE LA LEY 791 DE 2002 – Aplicación La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro aparecen reguladas en los artículos 260 a 264 del acuerdo municipal 036 de 1998, normas que guardan armonía con lo previsto en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, respectivamente. En ese sentido, como en el caso concreto se trata del cobro coactivo de una obligación tributaria contenida en la Resolución 467 de 2004 “por la cual se realiza una liquidación de aforo”, modificada por la Resolución 1340 del 31 de diciembre 2004, el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de ese último acto. No es aplicable en este caso, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil antes de la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que preveía la prescripción de la acción ejecutiva en diez años porque el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que regula la interrupción y

suspensión del término de prescripción, fue introducido con el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, por lo que su aplicación es prevalente. En todo caso, de aplicarse la regla establecida en el Código Civil, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde la notificación de la Resolución No. 1340 de 2004, que impuso la obligación fiscal, fecha para la que ya estaba vigente el término de prescripción contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que lo redujo a cinco años. Si bien es cierto que en el presente proceso no obra constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 1340 de 2004, como el mandamiento de pago se libró el 31 de mayo de 2006 y fue notificado el 12 de junio de ese mismo año, debe concluirse que fue proferido dentro del término legal, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 81

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Supuestos / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN COBRO – Supuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA –

Noción / PRINCIPIO DE NO EXISTENCIA DE OBLIGACIONES

IMPRESCRIPTIBLES – Noción / PERDIDA DE EXPEDIENTE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PERDIDA DE EXPEDIENTE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO LUEGO DE PRESCRITA LA ACCIÓN – Efectos / CARGA

DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN AL EJECUTADO –

Improcedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Configuración / PERDIDA DE COMPETENCIA PARA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Procedencia 1.3.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 del acuerdo municipal 036 de 1998 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, ese término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que la administración tributaria cuenta con cinco años para hacer efectiva la obligación una vez iniciado el proceso de cobro coactivo. Así lo manifestó esta Sección en sentencia del 28 de agosto de 2013: (…) 1.3.2.- Lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica que impone imprimirle celeridad a la actuación de la administración a fin de que las deudas y

obligaciones tributarias se recauden con eficiencia y se definan de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares. En sentir de la Sala, un proceso de cobro coactivo sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor, desconociendo el principio que indica que no existen obligaciones imprescriptibles. En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad del ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”. No es posible afirmar, como lo pretende el municipio demandado, que el proceso de cobro coactivo estuvo suspendido desde la sustracción del expediente hasta la reconstrucción del mismo, ya que ni siquiera se tiene certeza sobre el momento en que ocurrió la pérdida. Además, ni el artículo 263 del Acuerdo 036 de 1998 ni el artículo 818 del Estatuto Tributario prevén el trámite de reconstrucción del proceso como un evento de suspensión del término de prescripción. Pero, si en aras de discusión se aceptara la aplicación al caso concreto del artículo 2530 del Código Civil, la supuesta imposibilidad que tenía la administración para proceder al cobro de la obligación debido a la pérdida del expediente fue un hecho que se detectó luego de prescrita la acción, por lo que ya no había ningún término que suspender. En todo caso, no es posible trasladarle la carga de la suspensión del término de prescripción al ejecutado, pues el evento que daría lugar al mismo es imputable únicamente a la administración por la negligencia o descuido en la custodia y manejo del

expediente a su cargo. 1.3.5.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad total de la Resolución No. 3639 del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual (i) negó la revocatoria directa de la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013 y (ii) ordenó librar medidas cautelares directamente contra Fidudavivienda, si en el término de ejecutoria del acto no procedía a trasladar los dineros del fideicomiso Fiducafé-Teletequendama a órdenes del municipio. Y debe declararse la nulidad de todo el acto y no solo del numeral acusado porque la prescripción de la acción de cobro comprende no solo la extinción de la obligación, de las sanciones y los intereses corrientes y de mora, sino también de las medidas adoptadas por la administración para obtener el pago de la obligación. En ese orden de ideas, debe concluirse que una vez configurada la prescripción de la acción de cobro, el municipio perdió competencia para seguir adelante con la ejecución de la obligación contenida en la Resolución 467 de 2004 “por la cual se realiza una liquidación de aforo”, que fue objeto de mandamiento de pago mediante la Resolución No. 2260 del 31 de mayo de 2006. Y, por ende, para expedir la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito a cargo del fideicomiso Fiducafé-Teletequendama. (…) independientemente de la estrategia de defensa

que haya asumido Fiducafé y luego Fidudavivienda en el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que nunca se discutió o se puso en duda la obligación tributaria contenida en la Resolución 467 de 2004 “por la cual se realiza una liquidación de aforo”. Desde el año 2012 y ante la inactividad de la administración, la intención de Fidudavivienda fue que se decretara la prescripción de la acción de cobro, circunstancia que no podía proponerse como excepción, pues para ese momento procesal evidentemente no se había configurado. De otro lado, si bien es cierto que Fidudavivienda pudo haber demandado la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013, no es menos cierto que mediante la resolución demandada se resolvió expresamente la solicitud de revocatoria directa que se hizo frente a ese acto y la petición encaminada a que se declarara la prescripción de la acción de cobro. En ese sentido, para la Sala es claro que el acto demandado fue el que le puso fin a la actuación administrativa y definió una situación jurídica concreta, por lo que era susceptible de control judicial independiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530

ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Normativa / ACTOS SUSCEPTIBLES DE

SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos 2.3.- De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles

de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo que en los eventos en que en el procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria es posible estudiar su legalidad por el juez. Esta Sala ha indicado en ocasiones anteriores que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos expedidos por la administración de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 2.4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condena en costas habida cuenta de que en el expediente no hay prueba de que se causaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00486-01(23242)

Actor: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – FIDUDAVIVIENDA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA) FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Girardot - Cundinamarca, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución nro. 3639 de 14 de agosto de 2014, proferida por el municipio de Girardot, mediante la cual el municipio de Girardot denegó la prescripción de la obligación del impuesto de pesas y medidas de los años gravables 1999 a 2003.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la prescripción de la acción de cobro ejercida mediante la Resolución nro. 2260 de 31 de ,mayo de 2006, por medio de la cual se libró mandamiento de pago contra la actora como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso FIDUCAFE-TELETEQUENDAMA, por concepto del impuesto de pesas y medidas de los años gravables 1999 a 2003. En

consecuencia, la obligación cobrada mediante dicho mandamiento de pago se encuentra extinguida.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y el remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fiduciaria Davivienda S.A., en adelante Fidudavivienda, como vocera del fideicomiso Fiducafé- Tequendama, solicitó que se hicieran las siguientes o similares declaraciones: “1. Se decrete la nulidad parcial de la Resolución 3639 del 14 de agosto del 2014 proferida por el TESORERO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, en cuya parte motiva niega la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones del impuesto de pesas y medidas a cargo del

Fideicomiso FIDUCAFÉ-TELETEQUENDAMA No. 3-1-0413, y como consecuencia de esta negativa, proceda a ordenar el Artículo 2º: ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR que si en el término de ejecutoria de este acto administrativo, fiduciaria DAVIVIENDA SA, vocera administradora del Fideicomiso TELETENQUENDAMA SA ESP LIQUIDADA, no procede a cumplir la orden de trasladar los dineros debidamente embargados en

este proceso, se libren las cautelares directamente contra la Fiduciaria Davivienda SA.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera del fideicomiso FIDUCAFÉ-

TELETENQUENDAMA en los siguientes términos:

A. Que se declare que se encuentra prescrita la acción de cobro del MUNICIPIO DE GIRADOT por concepto del Impuesto de Pesas y Medidas de los años 1999 a 2003, contra FIDUCIARIA DAVIVIENDA

SA como Vocera del Fideicomiso FIDUCAFÉ-TELETEQUENDAMA.

B. Que por haber operado la prescripción, la obligación del Impuesto de Pesas y Medidas de los años 1999 a 2003 se encuentra extinguida.

C. Que en consecuencia, y al encontrarse prescrita la acción de cobro, el Municipio no puede seguir adelante con la ejecución ni decretar medidas cautelares contra FIDUDAVIVIENDA S.A, dentro del proceso de cobro coactivo.

D. Que no son de cargo de la Fiduciaria DAVIVIENDA SA las costas en que incurra el Municipio de GIRARDOT CUNDINAMARCA, con relación a las mencionadas actuaciones ni con las relacionadas con este proceso.

3. Que se condene en costas y agencias den derecho a la entidad territorial demandada”. 1.2. Hechos relevantes para el asunto Mediante Resolución No. 467 del 20 de agosto de 2004 el municipio de Girardot practicó liquidación de aforo por el impuesto de pesas y medidas de los años gravables 1999 a

2003, a cargo de la sociedad Teletequendama S.A. E.S.P en liquidación, por valor de $2.300.000.000. Por medio de la Resolución No. 1340 del 31 de diciembre de 2004, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, el ente territorial reliquidó el impuesto en la suma de $1.368.942.264. El 29 de noviembre de 2004 se celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago entre Teletequendama S.A. E.S.P en liquidación y Fiduciaria Cafetera –Fiducafé- S.A. y mediante otrosí No. 1 del 11 de marzo de 2005 se incluyó en ese contrato el proceso del impuesto de pesas y medidas adelantado por el municipio de Girardot. Mediante la Resolución No. 2260 del 31 de mayo de 2006, notificada el 12 de junio de ese año, el municipio de Girardot libró mandamiento de pago contra la Fiduciaria Cafetera – hoy Fidudavivienda1y el fideicomiso Fiducafé-Teletequendama, por la suma de $1.368.942.264 más los intereses moratorios. El 30 de junio de 2006 se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago. Sin embargo, el escrito se tuvo como no presentado en vista de que el apoderado no había acreditado la representación legal, razón por la que el municipio ordenó seguir adelante con la ejecución. Transcurridos más de cinco años sin actuación en el proceso de cobro coactivo, la Fiduciaria Cafetera, obrando en calidad de vocera del fideicomiso Fiducafé- Teletequendama, elevó el 25 de junio de 2012 una petición al tesorero municipal de

Girardot para que decretara la prescripción de la obligación por el impuesto de pesas y medidas. Esa solicitud fue negada mediante oficio del 18 de septiembre de 2012. El 1º de marzo de 2013, mediante Resolución TMCC 416, el ente territorial ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. El crédito fue liquidado el 31 de julio de ese año por valor de $1.940.510.912.18, suma que incluyó la indexación de la obligación. Mediante oficio 454 del 5 de septiembre de 2013, el tesorero municipal de Girardot le remitió al representante legal de Fidudavivienda copia de la Resolución TMCC 416 de 2013 y la liquidación de la deuda y le solicitó el traslado inmediato de los recursos a una cuenta corriente del municipio. El 25 de septiembre de 2013, a raíz de la liquidación del crédito, Fidudavivienda presentó solicitud de prescripción de la acción de cobro, la que fue negada mediante Resolución No. 3639 del 14 de agosto de 2014, que es el acto que se demanda en el presente proceso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Violación del artículo 29 de la Constitución, del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 261 y 262 del Acuerdo municipal 036 de 1998, por falta de aplicación En el proceso de cobro coactivo que se siguió contra Fidudavivienda, como vocera del fideicomiso Fiducafé-Teletequendama, la prescripción se interrumpió con la notificación

del mandamiento de pago el día 12 de junio de 2006 y volvió a correr de nuevo al día siguiente, esto es, el 13 de junio de 2006, por un término de 5 años. El 13 de junio de 2011 se cumplió el plazo perentorio de 5 años con el que contaba el municipio de Girardot para culminar el proceso de cobro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 261 y 262 del Acuerdo municipal 036 de 1998, razón por la que se configuró la prescripción de la acción de cobro. 1 Por escritura pública No. 5440 del 11 de diciembre de 2012, de la Notaría 47 de Bogotá, la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. absorbió a la Fiduciaria Cafetera S.A. Por esa razón, el fideicomiso Fiducafé-Teletequendama pasó a ser administrado por Fidudavivienda. 1.3.2. Violación del artículo 2530 del Código Civil por aplicación indebida El acto demandado aplicó indebidamente el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, para concluir que la prescripción se encontraba suspendida, pues esa disposición no es aplicable en materia tributaria. Esa norma fue expedida como medida de protección de las personas que por uno de los motivos taxativamente señalados se encuentran en imposibilidad de hacer valer su derecho o de aquellas que por relación personal con el deudor pueden resultar cohibidas para ejercitar la pretensión correspondiente, circunstancias en las que no se encontraba el municipio de Girardot, por lo que no puede hablarse de suspensión de la prescripción.

1.3.3. Violación del numeral 4 del inciso 3 del artículo 593 del Código General del Proceso por aplicación indebida En el evento de que se considere aplicable esta norma al proceso de cobro coactivo, no es posible afirmar, como lo hizo el ente territorial en el acto demandado, que la prescripción se interrumpió, pues nunca se realizó embargo de un crédito del deudor, esto es, del fideicomiso Fiducafé-Teletequendama. 1.3.4. Violación del artículo 1233 del Código de Comercio por falta de aplicación En el acto demandado el municipio de Girardot ordenó librar medidas cautelares directamente contra la Fiduciaria Davivienda, como vocera del fideicomiso Fiducafé- Teletequendama, en caso de incumplir la orden de pagar la obligación tributaria del fideicomiso. Esa disposición desconoce lo dispuesto en el artículo 1233 del Código de Comercio que establece, para todos los efectos legales, que los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del activo fiduciario, en tanto forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.

2. Oposición Mediante apoderado judicial, el municipio de Girardot compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir: 2.1. Preclusión de la oportunidad procesal para alegar la prescripción La sociedad demandante actuó de manera negligente en el proceso de cobro coactivo y no se defendió en las diferentes etapas del mismo. Por ejemplo, no atacó la legalidad de

los actos por medio de los cuales se realizó liquidación de aforo, ni el mandamiento de pago, no presentó excepciones ni atacó los actos que ordenaron seguir adelante con la ejecución y liquidaron el crédito. En ese sentido, debe concluirse que “FIDUCAFE en su tiempo y ahora FIDUDAVIVIENDA, permitieron con su actuar negligente la preclusión de diversas oportunidades para alegar la prescripción, por lo cual consentir que en esta ocasión aleguen dicho fenómeno jurídico, no solamente atenta contra el principio de preclusión, sino contra el principio general del derecho que reza que nadie puede alegar su propia culpa”. 2.2. Inexistencia de prescripción De conformidad con el numeral 4 del artículo 2530 del Código Civil, el término de prescripción se suspendió, en el caso concreto, en virtud de la suscripción del otrosí del 11 de marzo de 2005, que adicionó el contrato de fiducia mercantil de administración y pago entre Teletequendama S.A. E.S.P en liquidación y Fiduciaria Cafetera –Fiducafé- S.A., a fin de incluir la obligación de atender los impuestos que estaban en discusión con el municipio de Girardot. Y eso es así por cuanto el ente territorial pasó a ser beneficiario del fideicomiso y titular del patrimonio autónomo. En consecuencia, “la prescripción se encontraba suspendida en aquel lapso de tiempo (sic) transcurrido entre la resolución 2738 de 2006 que tiene por no presentadas las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, y la resolución TMCC 416 de 1 de marzo de 2013 que ordena seguir adelante la ejecución”.

Además, la prescripción se encontraba suspendida también en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 2530 del Código Civil, por la imposibilidad que tenía la administración de proceder al cobro de la obligación debido a la pérdida del expediente, el que sólo pudo reconstruirse el 14 de febrero de 2013. El ente territorial “se encontraba en imposibilidad absoluta, considerando que por más de que trataba de reconstruir el expediente, FIDUCAFE se negó a prestar su colaboración; pero posteriormente si pudo presentar una solicitud de prescripción reconociendo la existencia de las resoluciones y sus valores, incluso aportó la resolución 467 de 2004. Bajo ese marco, la prescripción se suspendió hasta que se pudo dar por reconstruido el expediente”.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la prescripción de la acción de cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto

Tributario. Para el Tribunal, los efectos derivados de la pérdida del expediente no pueden trasladarse como una carga contra el deudor, más cuando Fidudavivienda no dio lugar a su extravío. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, como el municipio de Girardot notificó el mandamiento de pago No. 2260 de 2006 el 12 de junio de ese año, el término de prescripción extintiva comenzaba a contarse desde el 13 de junio de 2006 y vencía el 13

de junio de 2011. En ese sentido, al no realizarse ninguna actuación tendiente al cobro de la obligación durante esos cinco años, se configuró la prescripción de la acción de cobro. Además, se afirmó que como no hubo medidas de embargo o secuestro tendientes a obtener el pago de la obligación, las actuaciones expedidas con posterioridad al 13 de junio de 20112 no interrumpieron la prescripción extintiva al ser extemporáneas, aunado al hecho de que no “eran idóneas para obtener el cobro, como sí lo serían las medidas de embargo y secuestro que prevé la ley”. 2 V.g. la Resolución TMCC 416 de 2013 que ordenó continuar con la ejecución y el Oficio TG 454 de 2013 que ordenó el pago indexado del crédito. Finalmente, concluyó que como la declaración de la prescripción de la acción de cobro implica la extinción total de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 2260 de 2006, lo procedente era declarar la nulidad de todo el acto acusado, no solo del artículo 2 como fue solicitado en la demanda, en tanto en este no sólo se negó la solicitud de prescripción sino también la de revocatoria de la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. Recurso de apelación El apoderado del municipio de Girardot interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso

expuso lo siguiente: 4.1. La prescripción que debe operar es la de 10 años por la vigencia de las normas a la fecha en la que se generó el hecho Al cobro coactivo iniciado por el municipio de Girardot no le es aplicable la Ley 1066 de 2006 porque se trata de una deuda de los años 1999 a 2003 que fue liquidada el 20 de agosto de 2004. En ese orden de ideas, “es preciso definir que para la liquidación de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, se debe tener en cuenta es el término de 10 años y no de 5 años como se decidió, por cuanto para esa fecha no se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, ni mucho menos era aplicable la Ley 1066 de 2006, primera que modificó la prescripción de la acción a 5 años, y atendiendo que esta fue suspendida cuando se expidió la Resolución 467 de 2004, a la fecha en que fue ordenado seguir adelante con la ejecución del cobro, no había operado la prescripción que se alega”. 4.2. Inaplicabilidad de la prescripción en los procesos de cobro coactivo El concepto de la prescripción de la acción de cobro es diferente al de la prescripción del proceso de cobro coactivo. En ese orden de ideas, no puede asumirse que lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario se aplique a la prescripción del proceso de cobro, máxime cuando el artículo 817 ibídem se refiere de manera expresa a la prescripción de la acción de cobro. En el caso concreto la acción de cobro se realizó dentro del término fijado por la ley, por lo que no es posible hablar de su prescripción.

4.3. Preclusión de la oportunidad para demandar Fidudavivienda fue negligente en la interposición de los mecanismos de defensa en el proceso de cobro coactivo, ya que omitió demandar las actuaciones que según el Estatuto Tributario se pueden controvertir en sede judicial. Por eso, se insiste en la aplicación del principio de preclusión, “teniendo en cuenta que por propia culpa de la demandante no se alegaron en la oportunidad procesal pertinente los hechos y pretensiones de la presente demanda, frente a los actos administrativos que por ley corresponden. En consecuencia, el derecho de petición presentado y la actual demanda solo pretenden la reviviscencia de términos vencidos”. 4.4. Caducidad de la acción para demandar Mediante acto administrativo del 18 de septiembre de 2012 y la Resolución TCMM416 del 31 de marzo de 2013, el municipio negó la solicitud de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente. Eran esos actos, no la Resolución No. 3639 del 14 de agosto de 2014, los que se debían atacar vía judicial, pues la declaratoria de nulidad de esta última deja incólume las otras decisiones, por lo que siguen surtiendo efectos en la vida jurídica. En ese sentido, “el medio de control se encuentra caducado por no haber sido demandado en su oportunidad el acto que resolvió inicialmente sobre la prescripción de la acción de cobro”. 4.5. Suspensión de la prescripción El término de prescripción se encontraba suspendido en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 2530 del Código Civil, por la imposibilidad que tenía la administración

de proceder al cobro de la obligación debido a la pérdida del expediente.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La apoderada del municipio de Girardot reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la prescripción de la acción de cobro: “… en el expediente aparece demostrado, que el mandamiento de pago se libró en el año 2006 y que tal hecho eventualmente pudo interrumpir por cinco años más la prescripción de la acción de cobro (hasta 2011), sin embargo, la administración municipal de Girardot, no hizo nada para hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria dentro de esos nuevos 5 años y solo hasta el año 2014, cuando el actor le solicitó un nuevo pronunciamiento sobre la prescripción fue que la negó sin un soporte jurídico real para ello”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobre la prescripción del proceso de cobro coactivo 1.1. De las normas aplicables al caso concreto Como el mandamiento de pago que dio origen al proceso de cobro coactivo se profirió el 31 de mayo de 2006 y fue notificado el 12 de junio de ese mismo año3, las normas aplicables a dicho proceso son el acuerdo municipal 036 de 1998 “por medio del cual se expide el estatuto de rentas para el municipio de Girardot y se otorgan unas facultades extraordinarias”4 y el Estatuto Tributario Nacional.

1.2. Término de prescripción de la acción de cobro y forma de contabilizarlo La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro aparecen reguladas en los artículos 260 a 264 del acuerdo municipal 036 de 19985, normas que guardan armonía con lo previsto en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional. 3 Cfr. Fls. 184-86. 4 El Acuerdo municipal 036 de 1998 obra en los folios 62 a 152. De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el té

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