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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00490-01(22702)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00490-01(22702)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Competencia para decidirlo. Corresponde al ponente, en razón de que el asunto no se encuentra dentro de los cuatro primeros numerales del artículo 243 del CPACA De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. Según el numeral sexto del artículo 180 ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones previas. Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso. También interesa advertir que, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, la presente providencia es de ponente, pues la decisión a tomar no se corresponde con ninguno de los supuestos descritos en los cuatro primeros numerales del artículo 243 ibídem. En ese contexto, al despacho le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas se reitera el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 3 de julio de 2014, radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), C.P. Enrique Gil Botero ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Noción y alcance / ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO O ACTO DEFINITIVO PARTICULAR – Noción y alcance / ACTO DE EJECUCIÓN – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO – Clases / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Origen / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Naturaleza jurídica y efectos

[E]l despacho reitera que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA. Un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular es la declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, o

que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los «actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables». Ahora bien, el artículo 104 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Con respecto los actos administrativos definitivos, el despacho reitera que en ellos se manifiesta la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. El acto particular surge de una actuación administrativa que, conforme con el artículo 4º del CPACA, puede iniciarse a petición de parte, en ejercicio de un derecho de petición en interés particular, por el cumplimiento de una obligación o de un deber legal, o de oficio. Los actos generales suelen culminar actuaciones en ejercicio del derecho de petición en interés general, pero la mayoría de las veces no precisan de eso. Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa o deciden de fondo el asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A

diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente, anteceden la decisión definitiva, o la voluntad que expresan es solo para impulsar el procedimiento. La naturaleza del acto administrativo, en especial, el contenido del acto, es fundamental para determinar si puede controlarse jurisdiccionalmente. Solo los actos administrativos definitivos o que pongan fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, por medio de las acciones de impugnación. De manera que los actos administrativos de trámite que no ponen fin al proceso se encuentran excluidos de control judicial y, por ende, las irregularidades que los afecten deben discutirse cuando se cuestione judicialmente el acto administrativo definitivo, o en sede administrativa a través del recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES DE RENTA Y VENTAS – Naturaleza jurídica y efectos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Autonomía y diferencia con el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Origen / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR Naturaleza jurídica. No es de trámite, sino definitivo, dado que concluye el

procedimiento administrativo de resolución o de compensación / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE DECIDE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Procedencia El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. Este aumento constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente. (…) De acuerdo con lo expuesto, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, pues el eventual proceso de fiscalización puede modificar esos saldos a favor. Por consiguiente, la devolución y/o compensación está condicionada al rechazo o la modificación del saldo a favor, mediante la correspondiente liquidación oficial de revisión. También se advierte que los actos que resuelven la solicitud de devolución y/o compensación hacen parte de una actuación diferente a la de determinación del impuesto vía liquidación oficial de revisión. Es decir, debe distinguirse entre la actuación administrativa relacionada con la devolución y/o compensación y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo. Se trata de dos trámites distintos y autónomos, pese a que la orden de devolución y/o compensación debe apoyarse fácticamente en la actuación de revisión. Cuando el acto de determinación oficial se somete a control jurisdiccional y es anulado, desaparece el hecho que fundamenta la

negativa de devolución y/o compensación. Por tanto, el acto que deniega la devolución y/o compensación es anulable. De hecho, interesa poner de presente que la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la administración y que debe reintegrarlos, por lo que procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, la sanción por devolución improcedente. No obstante, lo anterior no significa que los dos procesos (el de determinación y el de devolución) se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues si bien son diferentes y autónomos, lo cierto es que el primero incide directamente en el segundo. Debe existir correspondencia entre ambas decisiones, toda vez que solo la sentencia definitiva establecerá si los actos que decidieron la solicitud de devolución y/o compensación mantienen la presunción de legalidad. (…) Para el despacho, las Resolución 4157 del 22 de julio de 2013 y 900.086 del 31 de marzo de 2014 sí son susceptibles de control judicial, por cuanto concluyeron el procedimiento administrativo de devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados por el tercer bimestre del año

2011. Es decir, esos actos no son de trámite, por cuanto concluyen el procedimiento de devolución y/o compensación. Si bien se trata de actos provisionales y condicionados a lo decidido en el procedimiento de determinación oficial del impuesto, lo cierto es que son autónomos, pues deciden sobre la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación. Lo procedente será

que, en caso de prevalecer la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto a cargo, la sociedad actora deberá devolver las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente, con la correspondiente sanción. Por el contrario, de encontrarse improcedente la modificación de la liquidación privada, también quedará demostrada la procedencia de la devolución y/o compensación solicitada por la actora. A juicio del despacho, el hecho de que los actos demandados sean provisionales no significa que puedan asimilarse a actos de trámite, pues, se reitera, concluyen el procedimiento de devolución y/o compensación promovido por la sociedad actora, por concepto de los saldos a favor declarados por el tercer bimestre de impuesto a las ventas del año gravable 2011. El parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario no señala que el acto que decide sobre la devolución y/o compensación sea de trámite, sino que simplemente reconoce que es provisional, por estar condicionado a lo decidido en el procedimiento de determinación oficial del impuesto a cargo. De aceptarse la interpretación propuesta por la DIAN, el contribuyente no podría demandar la nulidad de los actos que deciden las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza autónoma del procedimiento administrativo de devolución y/o compensación de saldos a favor se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de 31

de julio de 2014, radicado 25000-23-27-000-2008-00156-01(19773), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, a su vez, reiterada en sentencia de 8 de junio de 2017, radicado 76001-23-31-000-2010-01130-01(19389), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00490-01(22702)

Actor: TONEMAX S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho decide el recurso apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, adoptada en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, celebrada por la Sala Unitaria el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1. ANTECEDENTES Del trámite administrativo El 3 de febrero de 2012, TONEMAX S.A.S. solicitó a la DIAN la devolución de $2.545.502.000, por concepto de saldo a favor en el impuesto a las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011. Mediante Resolución 608-4157 del 22 de julio de 2013, la DIAN devolvió a la

actora la suma de $238.935.000 y rechazó la devolución de $2.306.567.000. El 13 de septiembre de 2013, la sociedad TONEMAX S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 608-4157 del 22 de julio de 2013. Mediante Resolución 900.086 del 31 de marzo de 2014, la DIAN de confirmó la Resolución 608-4157 del 22 de julio de 2013. 1 M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, TONEMAX S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: 7.1. Que se declare la nulidad del artículo 3° de la resolución de devolución y compensación número 608-4157, del 22 de julio de 2013, y la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 1038, del 9 de julio de 2014. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de dos mil trescientos seis millones quinientos sesenta y siete mil pesos ($2.306.567.000). Suma que deberá ser indexada de forma que conserve su poder adquisitivo, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 26 de noviembre de 2012, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el

saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión de título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o realice la consignación de las sumas en cuestión. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del decreto 2277 de 20122. Por auto del 19 de marzo de 2015, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda. La excepción propuesta La DIAN, en la respuesta a la demanda, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues, en su criterio, los actos cuestionados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite. Que si bien el demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por el tercer bimestre de 2011, lo cierto es que la respuesta a esa solicitud no es definitiva, pues por el aludido periodo se encuentra abierto un proceso oficial de determinación. 2 Folio 3. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, los actos que deniegan devoluciones son de trámite, pues están sujetos a lo decidido en el procedimiento oficial de determinación del impuesto. Explicó que la decisión sobre la devolución se tornará en definitiva cuando concluya el procedimiento de determinación oficial del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2011. De la decisión apelada. En la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2016, el a quo denegó la

excepción de inepta demanda, por las razones que se resumen a continuación: Explicó que existen dos procedimientos independientes: (i) el relacionado con la devolución y/o compensación del saldo a favor, y (ii) el referido a la determinación oficial del impuesto. Que en el primero se discute la procedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor. Que, en el segundo, la administración cuestiona la liquidación privada presentada por el contribuyente. Informó que, en el proceso de la referencia, la sociedad demandante pretende la nulidad de los actos que rechazaron la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada de impuesto a las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011. Puso de presente que está en discusión administrativa el impuesto a las ventas declarado por la sociedad actora para el tercer bimestre del años gravable 2011. Manifestó que los actos que denegaron la devolución son demandables, porque crean, modifican o extinguen la situación jurídica particular de la sociedad contribuyente. Que, en efecto, se trata de actos que concluyen la actuación administrativa de devolución de un saldo a favor. Dijo que si bien está en discusión el impuesto a cargo, lo cierto es que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteradamente han dicho que los procedimientos de determinación oficial y de devolución son autónomos e independientes. Advirtió que la nulidad de los actos de determinación conduciría necesariamente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que negó la devolución y, de encontrarse que los actos de determinación están ajustados a derecho, no se afectaría la legalidad de los actos que negaron la devolución.

Recurso de apelación de la Dian La DIAN apeló la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. Insistió que los actos cuestionados no son definitivos, toda vez que están sujetos a lo decidido en el procedimiento oficial de determinación del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2011. Alegó que si bien la determinación oficial y la devolución son procedimientos independientes, lo cierto es que el resultado del segundo está condicionado a lo decidido en el primero. Dijo que, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, los actos que deciden las solicitudes de devolución son provisionales, por, justamente, estar condicionados a la decisión sobre la determinación oficial del impuesto. Oposición al recurso de apelación TONEMAX S.A.S. se opuso a la prosperidad del recurso de apelación. En seguida, el despacho resume los argumentos que sustentan esa oposición. Manifestó que los actos demandados sí son demandables, pues rechazan de manera definitiva la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por concepto de impuesto a las ventas del tercer bimestre del año 2011. Dijo que la DIAN convalidó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no recurrió el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES El despacho decidirá el recurso de apelación interpuesto por TONEMAX S.A.S. contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección B, en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016. En los términos del recurso de apelación, el despacho deberá determinar si son susceptibles de control judicial las Resoluciones 4157 de 22 de julio de 2013 y 1038 de 9 de julio de 2014, que negaron a TONEMAX S.A.S. la devolución de $2.306.567.000. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. Según el numeral sexto del artículo 180 ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones previas3. Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso4. También interesa advertir que, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, la presente providencia es de ponente, pues la decisión a tomar no se corresponde con ninguno de los supuestos descritos en los cuatro primeros numerales del artículo 243 ibídem. En ese contexto, al despacho le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda. 3 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 4 Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró el tema y

precisó que contra la providencia que decida las excepciones si es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-2336-000-2012-00395-01(49.299) Caso concreto De los actos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Para resolver, el despacho reitera que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA. Un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular es la declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa6, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los «actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables»7.

Ahora bien, el artículo 104 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que 5 Sentencia, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395) del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 7 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Con respecto los actos administrativos definitivos, el despacho reitera8 que en ellos se manifiesta la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función

administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. El acto particular surge de una actuación administrativa que, conforme con el artículo 4º del CPACA9, puede iniciarse a petición de parte, en ejercicio de un derecho de petición en interés particular, por el cumplimiento de una obligación o de un deber legal, o de oficio. Los actos generales suelen culminar actuaciones en ejercicio del derecho de petición en interés general, pero la mayoría de las veces no precisan de eso. Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa o deciden de fondo el asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente, anteceden la decisión definitiva, o la voluntad que expresan es solo para impulsar el procedimiento. La naturaleza del acto administrativo, en especial, el contenido del acto, es fundamental para determinar si puede controlarse jurisdiccionalmente. Solo los actos administrativos definitivos o que pongan fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, por medio de las acciones de impugnación. De manera que los actos administrativos de trámite que no ponen fin al proceso se encuentran excluidos de control judicial y, por ende, las irregularidades que los afecten deben discutirse cuando se cuestione judicialmente el acto administrativo definitivo, o en sede administrativa a través del recurso de reposición. Del procedimiento de devolución

8 Auto del 10 de septiembre de 2012 MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 19600. 9 Artículo 4º Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. Este aumento constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

En sentencia del 31 de julio de 201410, la Sala de Sección dijo: […] la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen. La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto vía Liquidación de Revisión. También ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el

reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión11. Es claro entonces que la procedencia de la sanción por devolución improcedente presupone la devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta. De acuerdo con lo expuesto, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, pues el eventual proceso de fiscalización puede modificar esos saldos a favor. Por consiguiente, la devolución y/o compensación 10 Radicación: 250002327000200800156 01 (19773), demandante: DRUMMOND LTD., demandada: DIAN. Reiterada en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente: 760012331000201001130-01 (19389) 11 Cita en texto original «Sentencias del 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R». está condicionada al rechazo o la modificación del saldo a favor, mediante la correspondiente liquidación oficial de revisión. También se advierte que los actos que resuelven la solicitud de devolución y/o compensación hacen parte de una actuación diferente a la de determinación del impuesto vía liquidación oficial de revisión. Es decir, debe distinguirse entre la actuación administrativa relacionada con la devolución y/o compensación y la

correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo. Se trata de dos trámites distintos y autónomos, pese a que la orden de devolución y/o compensación debe apoyarse fácticamente en la actuación de revisión. Cuando el acto de determinación oficial se somete a control jurisdiccional y es anulado, desaparece el hecho que fundamenta la negativa de devolución y/o compensación. Por tanto, el acto que deniega la devolución y/o compensación es anulable. De hecho, interesa poner de presente que la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la administración y que debe reintegrarlos, por lo que procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, la sanción por devolución improcedente. No obstante, lo anterior no significa que los dos procesos (el de determinación y el de devolución) se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues si bien son diferentes y autónomos, lo cierto es que el primero incide directamente en el segundo. Debe existir correspondencia entre ambas decisiones, toda vez que solo la sentencia definitiva establecerá si los actos que decidieron la solicitud de devolución y/o compensación mantienen la presunción de legalidad. Solución al problema jurídico planteado La DIAN dijo que, según el parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, no son demandables los actos que deciden solicitudes de devolución y/o compensación, por ser provisionales. Señaló que esos actos son de trámite y, por ende, no pueden ser objeto de control judicial. Para el despacho, las Resolución 4157 del 22 de julio de 2013 y 900.086 del 31 de

marzo de 2014 sí son susceptibles de control judicial, por cuanto concluyeron el procedimiento administrativo de devolución y/o compensación de los saldos

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