CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00497-01(23176)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00497-01(23176)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176)
Demandante: PHARMA EXPRESS S.A.S.
AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia de la Sala de Decisión / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia de la Sala de Decisión del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los ordinales 1.° a 4.° del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 13 de junio de 2017, que declaró probada la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
243
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN, POR ENVIARLA CON ERRORES O POR ENTREGARLA EXTEMPORÁNEAMENTE – Monto de la sanción /
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN, POR ENVIARLA CON ERRORES
O POR ENTREGARLA EXTEMPORÁNEAMENTE – Reducción de la sanción El artículo 651 del ET, en la versión vigente para la época en que sucedieron los hechos en controversia, establecía una sanción por no enviar información, por enviarla con errores o por entregarla extemporáneamente, consistente en una multa equivalente a un porcentaje de las sumas respecto de las cuales se incumplió el deber de informar, en todo caso sin superar la cuantía de 15.000 UVT, de los ingresos brutos o del patrimonio bruto, dependiendo del caso concreto. La sanción así establecida podía ser reducida al 10 % o al 20 %, si la conducta sancionable era subsanada antes de que se expidiera la resolución sancionadora definitiva, o dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho acto, respectivamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR - Requisitos.
Agotamiento de los recursos legalmente obligatorios / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Finalidad / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAAlcance. Reiteración de jurisprudencia. Constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la autoridad que lo expidió / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedencia del recurso de reconsideración / OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – Excepción. Demanda per saltum / RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTOS SANCIONATORIOS – Obligatoriedad.
Reiteración de jurisprudencia / REDUCCIÓN DE SANCIÓN TRIBUTARIA E
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia. No son excluyentes, pues el allanamiento a la sanción impuesta mediante resolución no constituye una excepción a la obligación de recurrir prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia. Constituye un derecho de opción para el contribuyente que no cierra la posibilidad de controvertir total o parcialmente la sanción impuesta / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176) AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓND Dem Ea n Id Na Ent Pe: T P AH ADRMEAM E AXPNREDSAS S.A.S. POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA ACTO SANCIONATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Confirma. En el caso no se cumplió el requisito de procedibilidad de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios para demandar el acto que impuso a la demandante la sanción por no informar, pues no interpuso el recurso de reconsideración que es legalmente obligatorio contra los actos sancionatorios en materia tributaria [E]l artículo 161 del CPACA establece que la presentación de la demanda que
pretenda la nulidad de un acto particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios. Conforme la Sala lo ha precisado, acudir ante la administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio para la misma autoridad pues le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla, antes de ser llevada ante la jurisdicción. Este proceder también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la autoridad que lo creó (Auto del 2 de julio de 2015, exp. 20675, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 5. El artículo 720 del ET establece que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración. Igualmente, la norma citada dispone que el único evento en el que deja de ser obligatoria la interposición del recurso de reconsideración está relacionado con la impugnación de las liquidaciones de oficiales de revisión cuando se haya atendido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual se puede optar por acudir directamente a la jurisdicción. Ahora bien, en materia de sanciones esta Sección ha precisado que el recurso de reconsideración tiene el carácter de obligatorio (entre otros, auto del 1 de junio de 2016, exp. 21982, CP (E): Martha Teresa Briceño de Valencia; sent. del 2 de agosto de 2007, exp. 15356, CP: Ligia López Díaz; y sent. del 27 de agosto de
2015, exp. 21014, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En consecuencia, debe interponerse y ser resuelto para tener por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. En el caso concreto, se advierte que la Resolución no. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013 informó expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET. En la medida en que no fue interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto en mención, la Sala encuentra que no está acreditado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en procura del control de legalidad de la resolución sancionadora demandada, razón suficiente para que se confirme la decisión recurrida. [L]a Sala advierte que el hecho de que la demandante haya buscado acceder al beneficio de reducción de la sanción no la relevaba de tener que interponer el recurso de reconsideración contra la resolución mediante la cual aquella fue impuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que el allanamiento a la sanción impuesta mediante resolución no constituye una excepción a la obligación de recurrir prevista en el artículo 720 del ET. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que la reducción de la sanción y la interposición del recurso de reconsideración no son excluyentes, puesto que la presentación del memorial de aceptación no cierra la posibilidad de discutir la legalidad de la actuación que culminó con la imposición de la sanción, pues lo contrario prohijaría la exclusión
del control gubernativo y/o jurisdiccional de estos actos. De igual forma, la reducción de la sanción por no enviar información, al 10 % o 20 % de su valor, es un derecho de opción para el contribuyente que no cierra la posibilidad de controvertir total o parcialmente la sanción impuesta (Sent. del 27 de agosto de 2009, exp. 17027, CP: Héctor J. Romero Díaz y del 10 de julio de 2002, exp. 12421, CP: María Inés Ortiz Barbosa).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176)
TRIBUTARIO ARTÍCULO 720
Demandante: PHARMA EXPRESS S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176)
Actor: PHARMA EXPRESS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la audiencia del 13 de junio de 2017 resolvió: (…) DECLARA PROBADA la excepción de Inepta demanda por falta de requisito de
procedibilidad propuesta por la apoderada de la parte demandada. En consecuencia DA POR terminado el proceso únicamente respecto de las pretensiones concernientes a la Resolución Sanción por no enviar información No. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, PHARMA EXPRESS S.A.S. formuló las siguientes pretensiones (fols. 3 a 7): PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 900046 de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la señora Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se Resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las Resoluciones números 322412013000173, de fecha 2013/03/21, mediante la cual se impuso sanción código 601 y 322362013000009 de fecha 2013/06/24. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución número 322362013000009 de fecha 2013/06/24, por la cual se negó la reducción de la sanción por no enviar información, proferida por el funcionario GTI Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. TERCERA.- Que es nula la Resolución 322412013000173 de fecha 2013/03/21, expedida por la funcionaria Gestor II de la Dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por no enviar
información.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176) CUARTA.- Que como consecuencia de la declaratoria deD e nm ula idn ad da n dt ee: lP asH ArReMsoA lE ucXiPoRnEeSsS S.A.S. demandadas, se restablezca el derecho a mi mandante, ordenando la devolución del pago realizado al solicitar la reducción de la sanción impuesta.
QUINTA.- En subsidio, en caso de proceder solamente la nulidad de la resolución No. 900046 de fecha 18 de junio de 2014, expedida por la señora Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, se restablezca el derecho a mi mandante, dando validez jurídica a la solicitud de reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución número 322412013000173 de fecha 2013/03/21, se ordene la acreditación del pago realizado con la solicitud y se corrija la cuenta de la Sociedad. Decisión recurrida En la audiencia inicial realizada el día 13 de junio de 2017 (fols. 124 a 132), el tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, propuesta por la DIAN, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución no. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013, mediante la cual la DIAN le impuso a PHARMA EXPRESS S.A.S. sanción por no enviar información. El a quo señaló que, como la demandante no interpuso el recurso de
reconsideración contra la resolución en cuestión, no estaba acreditado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo exige al artículo 161 del CPACA. Recurso de apelación y traslado La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda (fol. 130). Para este fin, argumentó que la Resolución no. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013 no podía ser recurrida porque la sociedad se allanó a la sanción impuesta por la DIAN, y que, para el efecto, subsanó la omisión en la que incurrió y pagó la sanción reducida al 20 %. Por lo tanto, al aceptar la sanción, estaba imposibilitada para recurrir el acto mediante el cual aquella fue impuesta. Corrido el traslado, la DIAN señaló que los beneficios de reducción de la sanción contemplados del artículo 651 del ET y el recurso de reconsideración no son excluyentes y que, por tanto, la demandante debió interponer el recurso. El Ministerio Público, por su parte, sostuvo que la demandante no estaba en la obligación de interponer el recurso de reconsideración porque las inconformidades que manifiesta fueron posteriores a la expedición de la resolución sancionadora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación».
Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los ordinales 1.° a 4.° del artículo
243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 13 de junio de 2017, que declaró probada la excepción de inepta demanda. Corresponde verificar si la Resolución no. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013 debía ser recurrida en reconsideración, como condición para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176) de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos D de em sa ond lican itt ae r: P eHlA RcMoAn tE rXoPlR dEeSS S.A.S. legalidad de dicho acto.
2. Mediante la Resolución no. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013 la DIAN le impuso a PHARMA EXPRESS S.A.S. la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET por un valor de $365.445.000 (fols. 16 a 19).
La parte resolutiva de la resolución sancionadora referida señaló que contra ese acto procedía el recurso de reconsideración (previsto en el artículo 720 del ET,) el cual debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución, actuación que tuvo lugar el 2 de abril de 2013 (fol. 20). Una vez notificada de la resolución sancionadora, PHARMA EXPRESS S.A.S. planteó acogerse a la reducción de la sanción, según le informó a la DIAN
mediante oficio del 31 de mayo de 2013 (fol. 21). Más tarde, mediante la Resolución no. 322362013000009 del 24 de junio de 2013 la DIAN negó la reducción de la sanción a la que la demandante se acogió (fols. 39 a 43). El 28 agosto de 2013, PHARMA EXPRESS S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, mediante el cual solicitó revocar las resoluciones 322412013000173 del 21 de marzo de 2013, y 322362013000009 del 24 de junio de 2013 (fols. 45 a 51). Finalmente, mediante la Resolución no. 900046 del 18 de julio de 2014 la DIAN confirmó la Resolución no. 322362013000009 del 24 de junio de 2013 (fols. 52 a 61).
3. El artículo 651 del ET, en la versión vigente para la época en que sucedieron los hechos en controversia, establecía una sanción por no enviar información, por enviarla con errores o por entregarla extemporáneamente, consistente en una multa equivalente a un porcentaje de las sumas respecto de las cuales se incumplió el deber de informar, en todo caso sin superar la cuantía de 15.000
UVT, de los ingresos brutos o del patrimonio bruto, dependiendo del caso concreto. La sanción así establecida podía ser reducida al 10 % o al 20 %, si la conducta sancionable era subsanada antes de que se expidiera la resolución sancionadora definitiva, o dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho acto, respectivamente.
4. Por otro lado, el artículo 161 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios.
Conforme la Sala lo ha precisado, acudir ante la administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio para la misma autoridad pues le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla, antes de ser llevada ante la jurisdicción. Este proceder también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la autoridad que lo creó (Auto del 2 de julio de 2015, exp. 20675, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
5. El artículo 720 del ET establece que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176) Igualmente, la norma citada dispone que el único evenD te om ea nnd ean l t qe u: P eH dAReMjaA E dXeP RsEeSrS S.A.S. obligatoria la interposición del recurso de reconsideración está relacionado con la impugnación de las liquidaciones de oficiales de revisión cuando se haya atendido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual se puede optar por acudir directamente a la jurisdicción.
Ahora bien, en materia de sanciones esta Sección ha precisado que el recurso de reconsideración tiene el carácter de obligatorio (entre otros, auto del 1 de junio de 2016, exp. 21982, CP (E): Martha Teresa Briceño de Valencia; sent. del 2 de agosto de 2007, exp. 15356, CP: Ligia López Díaz; y sent. del 27 de agosto de 2015, exp. 21014, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En consecuencia, debe interponerse y ser resuelto para tener por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. 6.En el caso concreto, se advierte que la Resolución no. 322412013000173 del 21 de marzo de 2013 informó expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET. En la medida en que no fue interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto en mención, la Sala encuentra que no está acreditado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en procura del control de legalidad de la resolución sancionadora demandada, razón suficiente para que se confirme la decisión recurrida. Adicionalmente, la Sala advierte que el hecho de que la demandante haya buscado acceder al beneficio de reducción de la sanción no la relevaba de tener que interponer el recurso de reconsideración contra la resolución mediante la cual aquella fue impuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que el allanamiento a la sanción impuesta mediante resolución no constituye una excepción a la obligación de recurrir prevista en el artículo 720 del ET.
Sobre el particular, esta Sección ha precisado que la reducción de la sanción y la interposición del recurso de reconsideración no son excluyentes, puesto que la presentación del memorial de aceptación no cierra la posibilidad de discutir la legalidad de la actuación que culminó con la imposición de la sanción, pues lo contrario prohijaría la exclusión del control gubernativo y/o jurisdiccional de estos actos. De igual forma, la reducción de la sanción por no enviar información, al 10 % o 20 % de su valor, es un derecho de opción para el contribuyente que no cierra la posibilidad de controvertir total o parcialmente la sanción impuesta (Sent. del 27 de agosto de 2009, exp. 17027, CP: Héctor J. Romero Díaz y del 10 de julio de 2002, exp. 12421, CP: María Inés Ortiz Barbosa). En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE:
1. Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, adoptada en la audiencia del 13 de junio de 2017, de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución no. 322412013000173, del 21 de marzo de 2013.
2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-01 (23176)
Demandante: PHARMA EXPRESS S.A.S.