CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00510-01(22755)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00510-01(22755)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. Es que el superior examine únicamente los reparos concretos formulados por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Debe guardar congruencia con la providencia impugnada / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limites. Está sujeta al examen de los argumentos expuestos por el apelante / INCONGRUENCIA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos. Conlleva a su carencia de objeto y a que la providencia impugnada se mantenga incólume / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Alcance. Se debe confirmar si el apelante no expreso ningún reparo congruente frente a los argumentos del a quo para declararla probada En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso, el Despacho debe determinar: (…) (i) Si el Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y el Auto de 8 de octubre de 2013 “que ordena estarse a lo decidido por el superior” son susceptibles de control judicial. El Despacho observa en primer término que, si bien la parte actora se opone a que se declare probada la excepción de inepta demanda respecto al Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y el Auto de 8 de octubre de 2013 “que ordena estarse a lo decidido por el superior”, el recurso de apelación se sustenta en la indebida notificación de las actuaciones administrativas en el trámite del proceso de
cobro coactivo. Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “Artículo
320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” En los términos de la norma trascrita, el Despacho anota que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora no formula algún reparo concreto respecto a la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de los precitados actos administrativos, sino que cuestiona el trámite adelantado por la entidad demandada en el proceso de cobro coactivo, por lo cual se advierte que no guarda congruencia con la providencia impugnada. En efecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita al examen de los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual la incongruencia de los motivos de inconformidad expresados en el recurso, conllevaría a su carencia de objeto y a que la providencia impugnada se mantenga incólume. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora no expresó algún reparo en concreto frente a los argumentos expuestos por el a quo para declarar probada la excepción de inepta demanda, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración. Al resultar extemporánea la presentación de la demanda, esto es, vencido el término de cuatro meses / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS EXPEDIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Son susceptibles de control en forma independiente, por lo que cada acto de contener una decisión de fondo debe cumplir el requisito de oportunidad / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia. No es taxativa la enunciación del artículo 835 del ET La inconformidad de la recurrente radica en que, en su entender, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse de manera independiente respecto de cada una de las resoluciones proferidas en el proceso de cobro coactivo y, por lo tanto, frente a la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora y, el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada y se ordena la modificación de la liquidación, si operó la caducidad del medio de control. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la actuación administrativa relacionada con la resolución que resolvió las excepciones,
finalizó con la expedición del Auto JCF-ABCM No. 729 de 8 octubre de 2013, que declaró estarse a lo decidido por el superior, el cual fue notificado por estado el 10 del mismo mes y año. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento contra tal acto administrativo venció el 10 de febrero de 2014, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, es claro que resulta extemporánea su presentación. En relación con el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada y se ordena la modificación de la liquidación, el Despacho advierte que también operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo fue notificado por estado el 13 de marzo de 2014 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, por lo cual es evidente que se encuentra vencido el término de cuatro (4) meses señalado en el artículo 164 ibídem. El Despacho precisa que no es procedente determinar la caducidad del medio de control respecto de las resoluciones expedidas en el proceso de cobro coactivo con la fecha del último acto expedido por la entidad ejecutora, en tanto que la resolución que resuelve las
excepciones, los actos que liquidan el crédito y otros actos que contienen una decisión de fondo, son susceptibles de control en forma independiente, son demandables de conformidad con los artículos 101 del CPACA, 835 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de esta Corporación, y deben cumplir con el requisito de la oportunidad para presentar la respectiva demanda. Por las razones expuestas, el Despacho revocará el numeral primero (1) de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora y el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada el 9 de diciembre de 2013 y se ordena la modificación de la liquidación. En lo demás se confirmará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
835
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-2331-000-2010-00855-02(21693), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00510-01(22755)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 21 de septiembre de 20161, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la que declaró: (i) probada la excepción de inepta de la demanda respecto a las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 950 del 21 de diciembre de 2009 y el auto de 8 de octubre de 2013 “que ordena estarse a lo decidido por el superior”, proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso y, (ii) no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien actúa a través de apoderada, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009, proferido por la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Previsión del Congreso de la República (FONPRECON), por la suma de $2.272.359.721,99. 1 Fls. 220-233 c.p. Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON, mediante la cual resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora. Auto JCF-ABCM No. 729 de 8 de octubre de 2013, proferido por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON, mediante el cual ordenó obedecer lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y continuar con el trámite del proceso. Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, proferido por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada y se ordena la modificación de la liquidación. Auto JCF-ABCM No. 195 de 13 de junio de 2014, proferido por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON, por el cual se decreta la aprobación de la actualización del crédito y las costas. El 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” admitió la demanda2. En la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, el a quo declaró
probada la excepción de inepta demanda respecto del Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y del auto de 8 de octubre de 2013, “que ordena estarse a lo decidido por el superior”, al considerar que son actos de trámite que dan impulso al proceso y no son pasibles de control judicial. Igualmente, declaró no probada la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que el último acto proferido por la entidad demandada en la actuación administrativa es el Auto JCF-ABCM No. 195 de 13 de junio de 2014, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito y costas en el trámite coactivo. Indicó que el mencionado auto fue notificado por estado el 17 de junio de 2014, por lo que en principio los cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 20 de octubre de 2014, sin embargo, teniendo en cuenta que para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en paro 2 Fls. 179-181 c.p. judicial, y luego en vacancia judicial que terminó el 12 de enero de 2015, la demanda presentada el 13 de enero de 2015, fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con esta decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto del Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y el Auto de 8 de octubre de 2013 “que
ordena estarse a lo decidido por el superior”, en tanto que si bien la entidad pública está facultada para ejercer la jurisdicción coactiva, su actuación no puede ser arbitraria, sino que debe notificar en debida forma el trámite que adelanta, y para este caso el trámite se adelantó a espaldas del ente universitario. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad, el cual fundamentó en que cada acto administrativo que hace parte del expediente administrativo es independiente y, por tanto, frente a la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la que liquidó el crédito y las costas, si operó la caducidad. Señaló que la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011 que resolvió las excepciones, quedó en firme después de la notificación del auto que puso en conocimiento lo decidido por el superior, la cual se realizó por estado No. 38 el 10 de octubre de 2013. Asimismo expresó que el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014 que rechaza las objeciones y modificó la liquidación fue notificado por estado No. 5 del 13 de marzo de 2014, por lo cual se encuentra en firme al no haber sido demandada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. En relación con el Auto JCF-ABCM No. 195 de 13 de junio de 2014, por medio del cual se decreta la aprobación de la actualización del crédito y las costas, manifestó que estaba de acuerdo con lo decidido por el Despacho.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso, el
Despacho debe determinar: (i) Si el Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y el Auto de 8 de octubre de 2013 “que ordena estarse a lo decidido por el superior” son susceptibles de control judicial y,
(ii) Si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la parte actora y del Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada el 9 de diciembre de 2013 y se ordena la modificación de la liquidación. (i) Si el Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y el Auto de 8 de octubre de 2013 “que ordena estarse a lo decidido por el superior” son susceptibles de control judicial. El Despacho observa en primer término que, si bien la parte actora se opone a que se declare probada la excepción de inepta demanda respecto al Mandamiento de Pago No. 950 de 21 de diciembre de 2009 y el Auto de 8 de octubre de 2013 “que ordena estarse a lo decidido por el superior”, el recurso de apelación se sustenta en la indebida notificación de las actuaciones administrativas en el trámite del proceso de cobro coactivo. Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del
Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” En los términos de la norma trascrita, el Despacho anota que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora no formula algún reparo concreto respecto a la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de los precitados actos administrativos, sino que cuestiona el trámite adelantado por la entidad demandada en el proceso de cobro coactivo, por lo cual se advierte que no guarda congruencia con la providencia impugnada. En efecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita al examen de los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual la incongruencia de los motivos de inconformidad expresados en el recurso, conllevaría a su carencia de objeto y a que la providencia impugnada se mantenga incólume. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora no expresó algún reparo en concreto frente a los argumentos expuestos por el a quo para declarar probada la excepción de inepta demanda, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. (ii) Si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho respecto de la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora y el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada el 9 de diciembre de 2013 y se ordena la modificación de la liquidación. La Magistrada conductora del proceso en primera instancia consideró que para determinar el término de caducidad debía tenerse en cuenta la fecha de notificación del Auto No. JCF-ABCM No. 195 del 13 de junio de 2014, por medio del cual se decreta la aprobación de la actualización del crédito y las costas, que fue el último acto producto de la actuación administrativa adelantada por
FONPRECON.
La inconformidad de la recurrente radica en que, en su entender, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse de manera independiente respecto de cada una de las resoluciones proferidas en el proceso de cobro coactivo y, por lo tanto, frente a la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora y, el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada y se ordena la modificación de la liquidación, si operó la caducidad del medio de control. Al respecto, el Despacho observa que la citada Resolución JCF-ABCM No. 126 de
14 de febrero de 2011, fue notificada por edicto fijado el 18 de febrero de 2011 y desfijado el 22 del mismo mes y año3. El 25 de febrero de 2011 la apoderada de la Universidad de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión4. Mediante Auto JCF-ABCM No. 224 de 15 de marzo de 2011, FONPRECON concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia5, quien mediante providencia de 14 de junio de 2012, declaró la falta de competencia funcional para resolver el recurso de apelación y ordenó la devolución del expediente al funcionario ejecutor, para lo de su cargo6. El 8 de octubre de 2013, FONPRECON expidió el Auto JCF-ABCM No. 729, en el que ordena estarse a lo decidido por el superior y continuar con el trámite del proceso, el cual fue notificado por estado el 10 de octubre de 20137. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la actuación administrativa relacionada con la resolución que resolvió las excepciones, finalizó con la expedición del Auto JCF-ABCM No. 729 de 8 octubre de 2013, que declaró estarse a lo decidido por el superior, el cual fue notificado por estado el 10 del mismo mes y año. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento contra tal acto administrativo venció el 10
de febrero de 2014, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada ante el 3 Fl. 120A 4 Fls. 121-125 5 Fl. 126 6 Fls. 130-134 7 Fls. 137-138 Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, es claro que resulta extemporánea su presentación. En relación con el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada y se ordena la modificación de la liquidación, el Despacho advierte que también operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo fue notificado por estado el 13 de marzo de 2014 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, por lo cual es evidente que se encuentra vencido el término de cuatro (4) meses señalado en el artículo 164 ibídem. El Despacho precisa que no es procedente determinar la caducidad del medio de control respecto de las resoluciones expedidas en el proceso de cobro coactivo con la fecha del último acto expedido por la entidad ejecutora, en tanto que la resolución que resuelve las excepciones, los actos que liquidan el crédito y otros actos que contienen una decisión de fondo, son susceptibles de control en forma independiente, son demandables de conformidad con los artículos 101 del CPACA, 835 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de esta Corporación8, y deben cumplir con el requisito de la oportunidad para presentar la respectiva
demanda. Por las razones expuestas, el Despacho revocará el numeral primero (1) de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora y el Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la ejecutada el 9 de diciembre de 2013 y se ordena la modificación de la liquidación. En lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 8 Sentencia de 20 de septiembre de 2017. Exp. 21693, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez: “La Sala ha reiterado que la enunciación del artículo 835 ibídem no es taxativa y, en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.” PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1 de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual quedará así: DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución JCF-ABCM No. 126 de 14 de febrero de 2011, que resolvió las excepciones propuestas por la apoderada de la parte actora y del Auto JCF-ABCM No. 088 de 11 de marzo de 2014, a través del cual se rechazan de plano las objeciones planteadas por la
ejecutada el 9 de diciembre de 2013 y se ordena la modificación de la liquidación.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.