CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)
Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
[A]dvierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia, por lo siguiente: En orden a que la sentencia se profiera dentro del ámbito de la litis que plantea la demanda, toda vez que al demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 187 del CPACA señala: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación, y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,…” Entre tanto, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)” De esas normas deriva el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Ese principio busca la protección del derecho
de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)
Actor: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección CuartaSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)
Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO
2. Por no haberse causado no procede la condena en costas en esta instancia”
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Arturo Díaz Tamayo solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 759 del 13 de noviembre de 2013, proferido por la Subdirección de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se le requirió al señor: CARLOS ARTURO DÍAZ TAMAYO, para que proceda con la afiliación en calidad de cotizante y el pago de los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social, correspondientes a los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 por la suma de $166.234.400.
SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 173 de fecha 24 de enero de 2014, proferida por la Subdirección del Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual profirió la Liquidación en contra del señor: CARLOS ARTURO DÍAZ TAMAYO, en cuantía de $166.234.400, de junio
de 2008 a diciembre de 2011, más los intereses de mora según el (sic) artículo 1151 de 2007. TERCERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDC 186 de fecha 7 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante (sic) el cual confirmó la Resolución RDO. 173 del 24 de enero de 2014. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se decrete que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, proceda a realizar la liquidación del señor CARLOS ARTURO DÍAZ TAMAYO, teniendo en cuenta que es Comerciante y deduciendo los costos como lo ordena el ESTATUTO TRIBUTARIO artículo 82, en un 75%. QUINTA.- Por los gastos y costas del proceso”. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. La UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. 759 del 13 de noviembre de 2013, en el que exhortó al demandante para procediera a afiliarse en condición de cotizante a favor del sistema de protección social, correspondiente a los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011-, por la suma de $166.234.000, Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)
Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO 1.2.2. Mediante Resolución No. RDO. 173 del 24 de enero de 2014, la UGPP hizo la liquidación oficial de aportes parafiscales de la protección social, en los términos propuestos en el mentado requerimiento. 1.2.3. A través de la Resolución 186 del 7 de mayo de 2014 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión contenida en la Resolución No. RDO. 173 del 24 de enero de 2014, objeto de la presente demanda. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Menciona como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 82 del Estatuto
Tributario. Que la UGPP le vulneró el debido proceso al no aplicarle el beneficio de auditoría, en los términos del artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, y porque supuestamente en el acto cuestionado dio a entender que no dio respuesta al pliego de cargos. Que él no es un trabajador independiente por cuenta propia, como lo determinó la UGPP en los actos demandados, sino comerciante -toda vez que se dedica a la compra y venta de cartón-, y en esa medida, de los ingresos que recibe, el 90% o más corresponden a costos, por lo cual la base de cotización no puede ser la misma que un trabajador independiente. Situación que informó a esa entidad sin que fuera escuchado. Por eso considera que en la determinación de los costos asociados a los ingresos obtenidos como comerciante, la UGPP debió aplicar el artículo 82 del E.T., y estimar los costos presuntos
en un 75% del valor de los bienes enajenados.
2. Oposición La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y se pronunció así: Dijo que mediante requerimiento de información del 22 de agosto de 2012 la UGPP solicitó al actor la relación de costos asociados a la actividad productora de renta por los años 2008 a 2011. A ese requerimiento dio respuesta el demandante. Con base en esa información y en la obtenida en la visita realizada al contribuyente, se pudo establecer que no estaba afiliado al sistema de protección social, por lo tanto, no había pagado los aportes a dicho sistema periodos junio de 2008 a diciembre 2011, que sumaban
$166.234.400. Señaló que durante todo el trámite se le garantizó el debido proceso, y que no es cierto lo que afirma el actor, que no se atendió la respuesta que él dio al pliego de cargos, toda vez que en el trámite adelantado por la entidad no se emitió ninguno. Respecto a que no es trabajador independiente sino un comerciante, señaló que el deber de declarar y pagar los aportes al sistema de protección social se fundamenta en la capacidad de pago de los aportantes. Que un comerciante como el actor tiene la condición de trabajador independiente, y al tener capacidad de pago, el IBC que debe tenerse en cuenta es el señalado en el parágrafo 1º, literal a) del artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Expuso que los ingresos se determinaron con base en las declaraciones de renta del demandante, pero que es distinto el propósito de esas declaraciones para la DIAN que
para la UGPP, porque el proceso de fiscalización realizado por ésta no es la determinación del impuesto sobre la renta, sino que le sirve de indicador, junto con información proveniente de otras fuentes, para establecer que no se hallaba afiliado y determinar del ingreso base de cotización al sistema de protección social. Por esto, dijo que la UGPP no tiene facultad para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, que le compete a la DIAN.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074) Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO Que ante la falta de pruebas de los costos asociados a los ingresos que permitieran establecer una base gravable menor, la entidad determinó el IBC aplicando el máximo de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), de conformidad con el parágrafo 1º, literal a) del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y artículo 3º del Decreto 510 de 2003, y sobre esa base liquidó los aportes.
En relación con la aplicación de los costos presuntos a que hace referencia el artículo 82 del E.T, dijo que no resultan aplicables porque el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al Libro V, títulos I, IV, V y VI del ET, y ese artículo no hace parte de este libro, sino del Libro I. Y que si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 82 se aplica al asunto, la situación sería más onerosa para el demandante, porque el valor a determinar por aportes sería más alto al aplicar el 75% (costos presuntos de trata ese artículo) sobre el total de los ingresos, generaría una base gravable superior a la que aplica la UGPP,
cuyo límite son 25 SMMLV. Ilustró cuadro en tal sentido.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 2018, la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, al no encontrarlas causadas.
Para arribar a esa determinación, el Tribunal transcribió lo consagrado en el artículo 82 del ET, y lo que expuso el actor en el recurso de reconsideración. Luego, indicó que en el recurso de reconsideración el demandante invocó la calidad de comerciante, para alegar que no estaba obligado afiliarse a ese sistema y pagar aportes parafiscales, sin embargo, en la demanda acepta la sujeción pasiva a esa obligación pero no sobre el IBC de aportes determinado por la UGPP, sino sobre la base que resulte luego de hacer la determinación de costos estimados y presuntos sobre el valor de los bienes enajenados conforme el art.82 del ET. Señaló que para los años gravables 2008 a 2011 la UGPP estableció que el demandante obtuvo los siguientes ingresos:
AÑO GRAVABLE INGRESOS
2008 $697.709.831 2009 $1.242.044.004 2010 $1.780.590.000 2011 $2.055.548.004
TOTAL $5.775.891.839
Que esos valores los mensualizó. Lo que ilustró en cuadros el Tribunal, tal y como lo hizo la UGPP en el acto de liquidación oficial. Después, dijo: “partiendo de la premisa que la UGPP no pudo establecer valor de los
costos asociados a los ingresos mensualizados, y de que el artículo 82 del ET dispone que en cada caso de no conocerse el costo de los bienes enajenados, se establecerá un costo presunto del 75%, por lo que se tendría que la base gravable correspondería al 25% del valor de los bienes enajenados (venta de cartón); esto es, $24.918.208,25 por cada mes del año 2008, $25.875.916,75 por cada mes del año 2009, $37.095.625 por cada mes del año 2010 y $42.823.916,75 por cada mes del año 2011. Teniendo en cuenta que los aportes a salud, pensión y FSP liquidados a la actora tiene una tarifa del 12,5%, 16% y 2%, respectivamente, a los valores mensualizados determinados con anterioridad, habría que aplicarle un porcentaje por aportes del 30,5%, así:
NRO. DE VALOR A PAGAR VALOR A
AÑO PERIODOS VALOR IBC POR APORTES POR PAGAR POR
FISCALIZA MENSUALIZADO CADA MES APORTES
DOS DE INGRESOS TODOS LOS Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)
Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO PERIODOS 2008 7 $99.672.833 $24.918.208 $7.475.462 $52.328.237 2009 12 $103.503.667 $25.875.916 $7.892.154 $94.705.852 2010 12 $148.382.500 $37.095.625 $11.314.165 $135.769.987
2011 12 $171.295.667 $42.823.916 $13.061.294 $156.735.532 $439.539.608 Como bien se aprecia, si se calcularan los aportes en la forma como la pide el actor, esto es, sobre el 25% de los ingresos obtenidos, la situación sería más gravosa para él, como acertadamente lo sostuvo la UGPP, puesto que lo determinado por dicha entidad por aportes solo asciende a $166.234.400. Así, dado que el actor demandó los actos liquidatorios de aportes para obtener un pronunciamiento judicial favorable y no uno más gravoso, la sala confirmará la legalidad de dichos actos. Ello, porque la prosperidad de las pretensiones de la demanda dependía de la aplicación del artículo 82 del ET, y siendo que no resulta procedente su aplicación por lo anotado, lo que se impone es negar las pretensiones de la demanda”. (Subrayas y resaltado ajenos al texto transcrito).
4. Recurso de apelación El demandante apeló el fallo a través de nuevo apoderado, planteando tres cargos que no corresponden a los expuestos en la demanda.
Inicia afirmando de manera genérica, que la UGPP incurrió en todas las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA, esto es, que expidió los actos con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, de manera irregular, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Hecha esa afirmación, dice que apela “al encontrar [se] en desacuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva, atendiendo los siguientes argumentos:
CARGO PRIMERO: POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS - LOS INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECÍAN EN EL MOMENTO HISTÓRICO DE LOS AÑOS 2008, 2009, 2010 Y 2011 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD JURÍDICA-PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY”. Asegura que para los años objeto de discusión no existía una base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia y que, por lo tanto, la UGPP no podía establecerla, por ser atribución privativa del legislador. Que se configura la causal de nulidad de la liquidación, consagrada en el numeral 4º del art. 730 del ET. Por eso, solicita “la nulidad de la liquidación oficial RDO-173 del 24 de enero de 2014 y la resolución No. 186 del 07 de mayo de 2014”.
“CARGO SEGUNDO: EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES
DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍA COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS”. Que si bien para los periodos objeto de discusión existía un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones de la protección social en cabeza de la UGPP -establecido en la Ley 1151 de 2007-, ésta no dispuso qué funcionario y/o instancia tenía la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, para proferir la liquidación oficial y resolver el recurso de reconsideración.
Esos aspectos los señaló el Decreto 5021 de 2009, y posteriormente el Decreto 575 de 2013 que lo derogó. Que, en su sentir, el Decreto 5021 no tenía fuerza de Ley y el ejecutivo no tenía atribución para regular esos aspectos, y que debió inaplicarse por inconstitucional el Decreto 575 de 2013 y, en esa medida, la UGPP no tenía facultad para haberle solicitado información privada.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074) Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO Solicita la nulidad de los actos cuestionados “por la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para solicitar información en los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011” “CARGO TERCERO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS”. Porque la liquidación oficial se emitió con fundamento en normas posteriores a los hechos y a la conducta que se reprocha, ese decir, que se aplicaron de manera retroactiva, toda vez que en la Resolución No. 173 del 24 de enero de 2014, se dijo: “En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas
en el libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”. Por esto, solicita la nulidad de los actos demandados “por [fundamentarse] sobre normas de manera retroactiva cuando las mismas no expusieron su aplicación retroactiva”.
5. Alegatos de conclusión de segunda instancia
51. La parte demandante, reiteró lo expuesto en su apelación. 5.2. La entidad demandada, solicitó confirmar la decisión del Tribunal. 5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, revisado el recurso de apelación, se advierte que el actor i) no señala cuáles son los motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal, simplemente dice que está en “desacuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva” y, a renglón seguido, como quedó dicho, ii) plantea cargos contra los actos demandados que no solo no fueron planteados en la demanda inicial, sino que los expone como si se tratara de una nueva demanda. Por eso, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia1, por lo siguiente: 1.1. En orden a que la sentencia se profiera dentro del ámbito de la litis que plantea la demanda, toda vez que al demandante le corresponde desvirtuar la presunción de
legalidad de los actos administrativos, el artículo 187 del CPACA señala: 1 Sobre el tema se pueden consultar, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencias del 14 de agosto de 2013, radicación 730012331000200601785-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 21 de febrero de 2019, radicación 54001-23-33-000-2014-00397-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-01139-01, CP. César Palomino Cortés. Al igual que sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074) Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación, y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,…” Entre tanto, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)”
De esas normas deriva el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Ese principio busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante2. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo 2 Cfr. Sentencia de la Sección Cuarta del 26 de julio de 2012, radicación 25000-23-27-000-200800228-02, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074) Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. 1.2. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA contempla el recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247
ibídem. El propósito legal de ese recurso, en términos del artículo 320 del CGP, es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Por esto, se ha dicho3 que el marco de la decisión en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el superior limite su examen a esos aspectos. La especialidad y exclusividad de ese objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre la pretensión de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme la pauta fijada por el citado artículo 320. Así, queda prohibida cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos señalados en la demanda y/o adición. El recurso que desconozca esta restricción viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el entorno trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora4. 1.3. En el escrito de demanda se pretende que resultado de la nulidad de los actos cuestionados, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP realizar la
liquidación de aportes al sistema de protección social del señor Carlos Arturo Díaz Tamayo, deduciendo los costos como lo ordena el artículo 82 del ET, en un 75%. Como normas violadas se mencionó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 82 del ET. El concepto de violación se limitó, de una parte, a manifestar que se vulneró el debido proceso porque supuestamente la UGPP no aplicó el beneficio de auditoría y porque había dado a entender que el actor no dio respuesta al pliego de cargos, y de la otra, que la liquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social debió 3 Al respecto se puede consultar sentencia de la Sección Segunda del 20 de mayo de 2010, radicación 25000-23-25-000-2002-12297-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Ver sentencia de la Sección Cuarta del 14 de agosto de 2013, radicación 730012331000200601785-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074) Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO hacerse aplicando el artículo 82 del ET, esto es, previa deducción de los costos que según ese artículo se presumen en un 75%.
Frente a esos cargos la UGPP presentó los correspondientes descargos, detallados en el escrito de contestación al que se hizo referencia en precedente acápite, y sobre los que se pronunció el Tribunal. Después en el recurso de apelación, el actor cuestiona los actos administrativos acusados, pero por aspectos diversos, como quedó ilustrado, que no hacen parte de los
cargos de violación invocados en la demanda y que, desde luego, no fueron analizados por el Tribunal. En este orden de ideas, los cuestionamientos del recurso constituyen nuevos argumentos de defensa, no considerados por el Tribunal, y en consecuencia, ajenos al estudio en esta instancia. Por lo tanto es clara la impertinencia del recurso, resultando improcedente cualquier consideración de fondo sobre el mismo, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio para exponer nuevos cargos, ni para modificar y/o enmendar los vacíos de la demanda. Así las cosas, como el apelante no señaló motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia que permitieran realizar el estudio del asunto decidido, y como de manera alguna desvirtuó las razones esgrimidas por el Tribunal, se concluye que el recurso no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida.
2. Sin embargo, se adicionará la sentencia para declarar que la Sala se inhibe de decidir respecto de la pretensión de nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir porque es un acto de trámite no susceptible de control judicial.
3. No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Adicionar la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, así: “La Sala se inhibe de proferir decisión de mérito, respecto de la
pretensión de nulidad del Requerimiento para declarar y/o corregir No. 759 del 13 de noviembre de 2013 proferido por la Subdirección de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP DIAN el 21 de septiembre de 2012”
2. En lo demás confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)
Demandante: CARLOS ARTURO DIAZ TAMAYO
3. Reconocer al doctor Danny Mauricio Andrade Solano, como apoderado del demandante, y a la doctora Ana Cristina Cáceres Álvarez, como apoderada de la entidad demandada.
4. Sin condena en costas en esta instancia.
5. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.