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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00532-01(21827)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00532-01(21827)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD / VACANCIA

JUDICIAL / CIERRE DE DESPACHOS JUDICIALES / DEMANDA PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO POR EL PARO JUDICIAL FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 118 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y

MUNICIPAL – ARTICULO 62 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 62 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del término de caducidad cuando los despachos judiciales están cerrados, se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de diciembre de 2013, Exp. 25000-23-37-000-2012-0041601(20378), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00532-01(21827)

Actor: REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A.S.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio del 16 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad. ANTECEDENTES 1.1 La sociedad Representaciones Continental S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución Nº 1650DDI036629 del 22 de Julio de 2013 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión” emitida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, que determina un mayor valor por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y las sanciones por inexactitud a cargo de la Sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A., por los siguientes períodos gravables: CONCEPTO 2.010 2.011 TOTAL Industria y 1.522.417.000 2.014.729.000 3.537.146.000 comercio Avisos 228.361.000 302.209.000 530.570.000 Sanciones 2.801.245.000 3.707.201.000 6.508.446.000 TOTAL 4.552.023.000 6.024.139.000 10.576.162.000 b) La Resolución Nº DDI 039686 del 27 de junio de 2014 proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica

Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que se le practicó a la sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A., por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros”, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión. 2 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A., en los siguientes términos:

A. Que se declare que la sociedad no está obligada a pagar la suma determinada en la liquidación oficial por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010 y 1 a 6 del año gravable 2011; ni cancelar la sanción por inexactitud.

B. Que no son de cargo de la Sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A las costas en que incurra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, con relación a las mencionadas actuaciones administrativas ni con las relacionadas con este proceso. 1.2 La demanda fue presentada inicialmente el 15 de diciembre de 2014 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado y remitida el 16 de enero de 2015 al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, en auto del 16 de abril de 2015 rechazó la demanda al configurarse la caducidad del medio de control.

Expuso que la Resolución No. DDI039686 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de Revisión No. 16502DDI036629 del 22 de julio de 2013, fue notificada personalmente el 8 de agosto de 2014, razón por la cual los 4 meses consagrados en el artículo 164 del C.P.A.C.A. vencían el 9 de diciembre de 2014. Sin embargo, la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante presentó recurso de apelación y manifestó que la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó el 8 de agosto de 2014 y el término de caducidad se vencería el 9 de diciembre de 2014, siempre y cuando no se presentaran circunstancias o eventos extraordinarios. Es por esto que en el caso sub examine se presentó una circunstancia especial, que consiste en el cese de actividades de la Rama Judicial, lo que impidió que la demanda se presentara ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2014 o en los días posteriores. Dicha imposibilidad se comprueba con la anotación del Secretario del Tribunal respecto a la “anormalidad” en la prestación del servicio de justicia entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, por cese de actividades y del 20 de

diciembre del mismo año y hasta el 12 de enero de 2015, por vacaciones. Así las cosas, entre esas fechas no corrieron términos y, en consecuencia, el Tribunal no puede exigir el cumplimiento de actos imposibles como la interposición en término de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, expone que debido a la “angustia” causada por el cese de actividades de la Rama Judicial y la reanudación de los términos, radicó la demanda ante el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2014, aun cuando los términos posteriores serían suspendidos, por vacancia judicial. Considera que hay una violación al artículo 29 de la Constitución Política, artículo 118 del Código General del Proceso y al artículo 62 del Código de régimen Político y Municipal, por cuanto en dichas normas se consagra que en el evento que el cómputo de términos venza en un día inhábil, el plazo se extenderá hasta el día hábil siguiente. La aplicación de tales normas en el caso concreto se entiende de la siguiente forma: suspensión de términos desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015 por cese de actividades y vacaciones, y por ende, el primer día hábil siguiente era el 13 de enero de 2015, fecha en la cual la parte demandante ya había cumplido con la carga de presentar la demanda, puesto que la misma fue radicada ante esta Corporación el 15 de diciembre de 2014. Pone de presente la providencia proferida por esta Sección el 4 de diciembre de 2014 con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se precisó que los términos que vencieran cuando los despachos estuvieran

cerrados, el plazo se extendería hasta el primer día hábil en que se reanuden las labores.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala1 determinar si en el presente caso es procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por la sociedad Representaciones Continental contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

2. Presupuestos procesales En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación, toda vez que: (i) fue interpuesto y sustentado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -; (ii) tiene como objeto el auto que puso fin al proceso - artículo 243-3 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo - ibídem -.

3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”2. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, el numeral 2º, literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 1 Artículo 125 del C.P.A.C.A. 2 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

4. Caso concreto De conformidad con las pautas anteriormente expuestas, se procede a analizar el término de caducidad del medio de control presentado por la sociedad Representaciones Continentales S.A.S. 4.1. Fecha de notificación actuación administrativa demandada. Los actos demandados son: (i) la Resolución 1650DDI036629 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010 y 1 a 6 del año gravable 2011; y (ii) la

Resolución No. DDI 039686 del 27 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. Este último acto fue notificado personalmente el 08 de agosto de 20143. 4.2. Vencimiento del término de 4 meses de caducidad de la acción. En principio, se tiene que como el conteo inició desde el 9 de agosto de 2014 los cuatro meses terminarían el 9 de diciembre de 2014. Ahora bien, la demanda fue presentada ante esta Corporación el 15 de diciembre de 2014 (fl 2), fecha para la cual, en opinión del Tribunal de primera instancia, el medio de control se encontraba caducado. Pese a esto, en el expediente hay dos constancias4 suscritas por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que manifiesta que en dicha corporación no corrieron términos en los siguientes 3 Fl 70 vto 4 Fl 214 y 228 períodos: (i) del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 por cese de actividades de la Rama Judicial y (ii) del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, por motivo de vacancia judicial. 4.3. De lo anterior, se tiene que el vencimiento del término concedido por la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda vencía el 9 de diciembre de 2014, día en la cual estaban en cese de actividades los despachos competentes de conocer el asunto, razón por la cual el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso5 y 62 del Código

de Régimen Político y Municipal, que en este caso fue el 13 de enero de 2015. En los mismos términos se ha pronunciado con anterioridad esta Sección6: “En sucesos como el ocurrido, en los que los despachos judiciales estén cerrados, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 del Régimen Político Municipal [L. 4/1913] y el 121 del Código de Procedimiento Civil, así: Régimen Político Municipal: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (Subrayas fuera del texto) Conforme con las normas transcritas, durante el periodo que estuvieron cerrados los tribunales y los juzgados no corrieron los términos legales, es decir que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores, esto es el 26 de noviembre de 2012

para los tribunales y el 10 de diciembre del mismo año para los juzgados”. 7 De conformidad con lo anterior, el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda, sin embargo se observa que la misma se radicó ante esta Corporación el 15 de diciembre de 2014, que si bien no era la competente para conocer del asunto en primera instancia con ocasión al cese de actividades, 5 Antes 121 del Código de Procedimiento Civil 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta, auto del 9 de diciembre de 2013, radicado No. 25000-2337-000-2012-00416-01 (20378), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado – Sección Cuarta, providencia del 4 de diciembre de 2014, radicado No. 25000-23-37-000-2013-00300-01(20273), C.P. Martha Teresa Briceño de Valenciarecibió diversas demandas. Esto con la finalidad de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y remitir los procesos a los despachos judiciales correspondientes una vez se reanudaran actividades, tal y como sucedió en el caso sub examine. Es por lo expuesto que no encuentra la Sala que en el presente caso se configurara el fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda fue presentada antes de cumplirse el término de los 4 meses, conteo que se realizó en consideración a las condiciones especiales por las que atravesó la administración de justicia. 4.4 Así las cosas, se revocará la decisión del a quo, con el fin de que realice el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad

Representaciones Continental S.A.S En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto interlocutorio del 16 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda, para que en su lugar se realice el estudio correspondiente, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Representaciones Continentales S.A.S. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS AAuusseennttee ccoonn ppeerrmmiissoo

CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

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