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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00552-01(23330)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00552-01(23330)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / DECRETO DE

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Taxatividad / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia. Hay lugar a decretarla si se refiere a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y la prueba se practicó con audiencia de las mismas partes / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por no encuadrar la situación dentro de los eventos taxativos que hacen procedente su decreto / PRUEBA DE SENTENCIAS JUDICIALES – Naturaleza. No se trata de una solicitud probatoria porque no pretende demostrar algún hecho del proceso El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: (…) De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que es procedente la solicitud de traslado de las declaraciones de los señores (…) practicadas el 26 de enero y 7 de marzo de 2017, respectivamente, en el proceso No. 25000-23—37-000-2014-00859-00 que se adelanta ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuyas partes son TONEMAX S.A.S. en

liquidación y la U.A.E. DIAN, en tanto que lo manifestado por los declarantes acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia al tenor del numeral 3 del artículo 212 trascrito, y se trata de una prueba que fue practicada con audiencia de las mismas partes que integran el presente proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso. Asimismo, se tendrá como prueba el requerimiento de la Fiscalía 63 Especializada del 23 de diciembre de 2016, visible en los folios 6170 y 6171 del expediente, toda vez que fue proferido con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. De otra parte, no se decretará la práctica de la prueba solicitada en el numeral 3, en tanto que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por último, respecto a las sentencias del Consejo de Estado relacionadas en los folios 6172 a 6178 del expediente, el Despacho precisa que no se trata de una solicitud probatoria, pues no se pretende demostrar algún hecho al interior del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330)

Actor: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES - DIAN AUTO TONEMAX S.A.S., por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000536 de 22 de agosto de 2013 y su modificatoria Resolución No. 900.079 de 22 de septiembre de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4) bimestre del año 2011.

El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la legalidad de los actos acusados. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante auto de 22 de

septiembre de 20171. Se observa que en el recurso de apelación, la parte demandada efectuó la siguiente solicitud de pruebas: “1.- Por ser pruebas sobrevinientes y practicadas en oportunidad posterior al traslado de alegatos de conclusión en primera instancia, se solicita diligenciar el traslado probatorio del expediente 25000233700020140085900, de competencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA: DIAN VS. TONEMAX por el concepto de IVA – AÑO GRAVABLE 2011 – PERIODO III, con referencia a las siguientes diligencias judiciales allí evacuadas: 1 Fl. 6189 a.- Diligencia de Audiencia de Pruebas, en sesión evacuada el 26 de enero de 2017 en que se recepcionó la declaración juramentada a la señora ANYELA ANDREA FUENTES CAMARGO, NIT 52.992.080. b.- Recepción de declaración juramentada por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, practicada el 7 de marzo de 2017, a la hora de las 2 p.m. según Comisorio 001 del 11 de enero de 2017 al señor ADOLFO MARIO RODRIGUEZ TOSCANO. NIT 8.802.082. 2.-Se aporta copia del requerimiento probatorio que hiciera la Fiscalía 63 Especializada de la DFLA en desarrollo del Sumario 11001600096201600177 del 23 de diciembre de 2016 a la DIAN, dando cuenta que en la actualidad cursa proceso penal en contra del TONEMAX S.A.S. y DIACO S.A. por las conductas

atentatorias contra el erario público, el patrimonio estatal y, lavado de activos. 3.- Se allega copia del listado general de “Proveedores ficticios” declarados a la fecha por la DIAN, en donde se indica que mediante Resolución 900.001 del 11 de agosto de 2014, publicado en el Diario de la República del 19 de diciembre de 2014, el señor ADOLFO MARIO RODRIGUEZ TOSCANO fue declarado en tal condición y calidad. Este acto administrativo está ejecutoriado por cuanto no fue objeto de alzada en sede administrativa ni de actuación judicial por el sancionado. 4.- La relación de algunas de las múltiples Sentencias del Consejo de Estado, en donde se señalan presupuestos jurídicos para el desconocimiento de los rubros por operaciones inexistentes a partir no solo de plena prueba e incluso de prueba indiciaria, o multiplicidad de hechos indicadores con carácter contundente, que determinan inequívocamente que el órgano judicial de primera instancia erró en la adopción del fallo, por inadecuada valoración probatoria. Pese a que el Precedente Jurisprudencial señala que para éstos eventos no se requiere de “acto administrativo que disponga la declaratoria de proveedor ficticio”, en donde igualmente media una errada interpretación normativa, para mejor proveer se aporta la declaratoria de proveedor ficticio del primero de los señalados, para los efectos de Ley.2” 2 Folio 6167 vto. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el

recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que es procedente la solicitud

de traslado de las declaraciones de los señores ANYELA ANDREA FUENTES CAMARGO y ADOLFO MARIO RODRIGUEZ TOSCANO, practicadas el 26 de enero y 7 de marzo de 2017, respectivamente, en el proceso No. 25000-23—37000-2014-00859-00 que se adelanta ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuyas partes son TONEMAX S.A.S. en liquidación y la U.A.E. DIAN, en tanto que lo manifestado por los declarantes acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia al tenor del numeral 3 del artículo 212 trascrito, y se trata de una prueba que fue practicada con audiencia de las mismas partes que integran el presente proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso. Asimismo, se tendrá como prueba el requerimiento de la Fiscalía 63 Especializada del 23 de diciembre de 2016, visible en los folios 6170 y 6171 del expediente, toda vez que fue proferido con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. De otra parte, no se decretará la práctica de la prueba solicitada en el numeral 3, en tanto que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por último, respecto a las sentencias del Consejo de Estado relacionadas en los

folios 6172 a 6178 del expediente, el Despacho precisa que no se trata de una solicitud probatoria, pues no se pretende demostrar algún hecho al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

1. Por Secretaría trasládense al presente proceso las siguientes pruebas recaudadas en el proceso No. 25000-23—37-000-2014-00859-00: a.- Diligencia de Audiencia de Pruebas, en sesión evacuada el 26 de enero de 2017 en la cual se recepcionó la declaración juramentada a la señora ANYELA ANDREA FUENTES CAMARGO, NIT 52.992.080. b.- Recepción de declaración juramentada en el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, practicada el 7 de marzo de 2017, a la hora de las 2 p.m. según Comisorio 001 del 11 de enero de 2017, al señor ADOLFO MARIO

RODRIGUEZ TOSCANO. NIT 8.802.082.

2. Téngase como prueba la copia del Oficio de 23 de diciembre de 2016, que contiene el asunto “Recabo solicitud de información Orden de trabajo 1864 NUNC 11001600096201600177 por la Fiscalía 63 Especializada DFLA”, visible en los folios 6170 y 6171 del expediente.

3. NIÉGANSE las demás pruebas solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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