CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00667-01(22730)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00667-01(22730)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE DESARROLLO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – No configuración. Por cuanto el defecto fue subsanado con ocasión de la corrección de la demanda / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Alcance. De subsanar los defectos de la demanda inicial, da lugar a la denegación de las excepciones que no estén llamadas a prosperar En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de desarrollo en el concepto de violación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inconformidad de la recurrente consiste, en que la parte actora en el líbelo demandatorio se limitó a enunciar las normas consideradas como vulneradas, mas no desarrolló el concepto de la violación. El Despacho considera que la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 2016 debe mantenerse, en tanto que la parte demandada no tuvo en cuenta la corrección de la demanda presentada el 13 de enero de 2015 por la parte actora ante el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la cual, además de explicar el concepto de violación de las normas indicadas como violadas, estimó la cuantía y precisó los hechos objeto de la prueba testimonial (fls. 76-85). En efecto, como se expuso en los antecedentes, la demanda
presentada por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S, a través de apoderado, fue conocida en primer término por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Despacho que inadmitió la demanda mediante auto de 7 de octubre de 2014, con el fin de que se corrigieran los fundamentos de derecho y concepto de violación, la cuantía y se enunciaran los hechos objeto de la prueba testimonial. Para la corrección concedió el término de diez (10) días. El 13 de enero de 2015, la parte actora radicó la subsanación de la demanda, la cual contiene como “FUNDAMENTOS DE
DERECHO – NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, los siguientes:
a. De la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional; b. De la Violación al Principio de la Autonomía de la Voluntad para Contratar; c. De la vulneración al derecho fundamental de la presunción de inocencia; d. Cumplimiento de los requisitos incorporados en el artículo 107 del Estatuto Tributario: necesidad, proporcionalidad y causalidad; e. Es deducible el contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la asistencia técnica y, por último, Argumentos jurídicos y concepto de la violación frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000024 de 2013 respecto del impuesto de renta de año gravable 2010. Asimismo, efectuó una estimación razonada de la cuantía en la suma de $76.193.000 y precisó los hechos objeto de la prueba testimonial. Conforme a lo expuesto, el Despacho observa que
al haber sido subsanada la demanda en oportunidad legal, cumple con el presupuesto señalado en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se indicaron las normas violadas y el concepto de violación. Así las cosas, la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00667-01(22730)
Actor: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS
EPS-S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 5 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.
ANTECEDENTES La ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S, quien actúa través de apoderado, interpuso ante los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000024 de 12 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su confirmatoria la Resolución No. 900.121 del 24 de abril de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2010. Mediante providencia del 7 de octubre de 2014, notificada por estado el 9 del mismo mes y año, el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, para que corrigiera: (i) los acápites denominados fundamentos de derecho y concepto de violación, en tanto que solo se enumeraban las normas citadas como vulneradas, (ii) estimación razonada de la cuantía, (iii) enunciar de forma concreta los hechos objeto de la prueba testimonial solicitada en el numeral 9, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, e (iv) integrar la corrección con la demanda inicial en un solo escrito1. El 13 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda2. Mediante providencia de 21 de enero de 2015, la Juez 40 Administrativa del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor cuantía, y ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca3. El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda4. El 5 de septiembre de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en la que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la apoderada de la DIAN en los siguientes términos5: “(…) La DIAN planteó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, pues en su sentir la parte actora no da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA, esto es, que la demandante no desarrolla el Concepto de violación lo cual se constituye en ineptitud de la demanda; al efecto señala la demandada que en el acápite de fundamentos derecho y en el régimen que gobierna el asunto, la actora tan solo se limita a citar las normas que considera violadas, para luego continuar con el punto de caducidad de la demanda, sin desarrollar el concepto de violación, configurándose así la ineptitud de demanda por falta de requisitos formales. Por su parte la sociedad actora expresó que en esos mismos términos fue subsanada la demanda el 13 de enero de 2015 ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, de suerte que la excepción propuesta no es procedente. Pues bien, este Tribunal observa que efectivamente el 7 de octubre de 2014 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, entre otros, por no plantear en forma coherente los fundamentos de derecho y el concepto de
violación, esto es, como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. Al efecto, mediante escrito presentado el 13 de enero la parte demandante subsanó la demanda dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. 1 Fl. 75. 2 Fls. 76-85. 3 Fl. 87. 4 Fl. 94. 5 Fls. 147-150. Así entonces, considerando que la parte demandante cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, la excepción propuesta no prospera.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, al considerar que en tanto que “la demanda no cumple los requisitos exigidos por el legislador respecto de los fundamentos de derecho frente a los actos acusados”. Indicó que el artículo 162 del CPACA señala en el numeral 4, que la demanda debe contener las normas violadas y expresarse el concepto de violación, lo cual no está desarrollado en el libelo demandatorio, por lo cual, atendiendo a lo previsto en el Numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, se constituye la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Manifestó que la demanda expone los hechos acaecidos en sede administrativa, y en el numeral 4 indica los fundamentos de derecho y el régimen que gobierna el asunto, en donde se limita a señalar las normas que considera violadas, y luego continúa con el acápite caducidad de la acción, por lo que no se vislumbra la
fundamentación de las pretensiones respecto a los actos administrativos demandados. Aludió a la sentencia C-713 de 2008 y expresó que agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad sobre cada etapa del mismo, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y decisiones inhibitorias, por lo cual solicita se declare probada la excepción de ineptitud de la demanda. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, indicó que la parte demandada desconoció o no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda presentada ante el juez inicial de conocimiento. Indicó que la posición de la parte demandada no es coherente, pues al iniciar la audiencia inicial manifestó que no existía causal de nulidad que invalide el proceso, y posteriormente señaló que desconoce la subsanación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de desarrollo en el concepto de violación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inconformidad de la recurrente consiste, en que la parte actora en el líbelo demandatorio se limitó a enunciar las normas consideradas como vulneradas, mas no desarrolló el concepto de la violación. El Despacho considera que la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 2016 debe mantenerse, en tanto que la parte
demandada no tuvo en cuenta la corrección de la demanda presentada el 13 de enero de 20156 por la parte actora ante el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la cual, además de explicar el concepto de violación de las normas indicadas como violadas, estimó la cuantía y precisó los hechos objeto de la prueba testimonial (fls. 76-85). En efecto, como se expuso en los antecedentes, la demanda presentada por la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S, a través de apoderado, fue conocida en primer término por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Despacho que inadmitió la demanda mediante auto de 7 de octubre de 2014, con el fin de que se corrigieran los fundamentos de derecho y concepto de violación, la cuantía y se enunciaran los hechos objeto de la prueba testimonial. Para la corrección concedió el término de diez (10) días. El 13 de enero de 2015, la parte actora radicó la subsanación de la demanda, la cual contiene como “FUNDAMENTOS DE DERECHO – NORMAS VIOLADAS Y 6 De conformidad con el informe secretarial visible en el folio 86 del expediente, desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, se encontraban suspendidos los términos por causa del paro judicial. CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, los siguientes: a. De la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional; b. De la Violación al Principio de la Autonomía de
la Voluntad para Contratar; c. De la vulneración al derecho fundamental de la presunción de inocencia; d. Cumplimiento de los requisitos incorporados en el artículo 107 del Estatuto Tributario: necesidad, proporcionalidad y causalidad; e. Es deducible el contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la asistencia técnica y, por último, Argumentos jurídicos y concepto de la violación frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000024 de 2013 respecto del impuesto de renta de año gravable 2010. Asimismo, efectuó una estimación razonada de la cuantía en la suma de $76.193.000 y precisó los hechos objeto de la prueba testimonial. Conforme a lo expuesto, el Despacho observa que al haber sido subsanada la demanda en oportunidad legal, cumple con el presupuesto señalado en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se indicaron las normas violadas y el concepto de violación. Así las cosas, la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE la decisión adoptada en audiencia inicial del 5 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.