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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00755-01(23532)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00755-01(23532)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE PONENTE QUE NIEGA PRUEBA EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Casos en los que procede / DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. La solicitud no encuadra en ninguna de las causales de artículo 212 del CPACA De conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, es procedente desatar el recurso de súplica contra el auto interlocutorio del 9 de abril de 2018, a través del cual el consejero ponente, doctor Milton Chaves García, negó la solicitud del decreto y práctica de la prueba testimonial a favor del SENA. (…) Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem,

las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del SENA no es mancomunada con la parte demandante. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia en el escrito de contestación, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar las pruebas idóneas. En este sentido la Sala encuentra acorde el auto del 9 de abril de 2018, mediante el cual se negó la prueba solicitada por el SENA, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00755-01(23532)

Actor: MUNICIPIO DE COTA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) AUTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto del 9 de abril de 2018 (ff. 245 y 245

reverso), proferido por esta corporación, mediante el cual se negó la solicitud de prueba testimonial en segunda instancia. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia en la cual declaró la nulidad de la Resolución 862, del 21 de julio de 2014 y de la Resolución 1322, del 2 de octubre de 2014, por medio de las cuales el SENA liquidó la contribución FIC de los años gravables 2009 a 2014, a cargo del municipio de Cota (ff. 166 a 182). Dentro de la oportunidad legal, el SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (ff. 194 a 200). En dicho recurso, la entidad demandada solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: (…) Testimoniales: Pilar Pérez, profesional del Grupo de Normalización de Cartera Dirección General, para que testifique sobre la forma de aplicación de la norma vigente contribución FIC, dado que la entidad en su condición de administradora del fondo, posee una regulación especial la que fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que de acuerdo a la interpretación de este último sustenta su fallo a que para efectos de que responder por la contribución FIC debe mediar un contrato de administración delegada, sobre poniendo dicho requisito sin que lo establezca la ley para la contribución FIC, quien puede ser citada en la Diagonal 45 D # 19-72 SENARegional Cundinamarca. En auto del 23 de noviembre de 2017, el tribunal concedió en el efecto

suspensivo el recurso de alzada (ff. 236 y 237). Sometido al reparto de segunda instancia, el magistrado sustanciador admitió el recurso a través del auto del 21 de febrero de 2018 (f. 242). Auto recurrido El despacho sustanciador por medio de la providencia del 9 de abril de 2018 (ff. 245 y 245 vto.), negó la prueba testimonial solicitada en segunda instancia, debido a que la solicitud no compaginaba con las causales para su procedencia, según términos del artículo 212 del CPACA. Asimismo, el municipio de Cota no sustentó las razones por las cuales dicha prueba no fue pedida en primera instancia, ni su pertinencia en relación con los hechos debatidos. Recurso de súplica En criterio del recurrente, la prueba solicitada resulta necesaria puesto que, en primera instancia, únicamente aportó pruebas documentales que no dan razón de «motivos o razones jurídicas y técnicas que condujeron a la expedición de los actos demandados» (f. 247). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, es procedente desatar el recurso de súplica contra el auto interlocutorio del 9 de abril de 2018, a través del cual el consejero ponente, doctor Milton Chaves García, negó la solicitud del decreto y práctica de la prueba testimonial a favor del SENA. Como fue explicado, la práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra supeditada a que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. Al respecto, dicha norma señala lo siguiente: Artículo 212. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán

solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con

los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del SENA no es mancomunada con la parte demandante. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia en el escrito de contestación, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar las pruebas idóneas. En este sentido la Sala encuentra acorde el auto del 9 de abril de 2018, mediante el cual se negó la prueba solicitada por el SENA, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 9 de abril de 2018, mediante el cual se negó la

solicitud de prueba testimonial en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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