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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00777-01(24294)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00777-01(24294)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294)

Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL IVA –

Normativa / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL

IVA – Enunciación / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS

DEL IVA – Noción / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – Presupuestos / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO GRAVADO POR RETIRO DE INVENTARIOS – Alcance. El retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad a la que se destinan los activos no otorgue derecho a impuestos descontables. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo / AUTOCONSUMO GRAVADO POR RETIRO DE INVENTARIOS – No realización del hecho generador. La Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma operación de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una

actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables, esto es, una actividad no gravada con IVA. El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa, a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes

inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los

supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA, toda vez que, en el sub examine, el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados por la

doctrina, residen también en la disposición del artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, que señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; y también en la letra c) del artículo 421 del ET, al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; así como en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad a la que se destinan los activos no otorgue derecho a impuestos descontables. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo. (…) [C]onviene señalar que, de conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico número 2 de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la

primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que el acto administrativo objeto de control de juridicidad no acredita: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la autoliquidación de IVA presentada por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad demandada «como lo advirtió la liquidación oficial de revisión al citar el numeral 1.2.7 del Concepto No. 0001 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED 25 de junio de 2003, sobre el retiro de inventarios, está gravado el retiro de bienes independientemente de la destinación o uso que se les dé a los mismos» (f. 836 vto. caa4). Al respecto, valga resaltar que la Administración tributaria reconoció que los barriles de crudo que se retiraron del inventario en los períodos en discusión fueron utilizados para efectos de ser usados como combustibles en la producción. (…) En definitiva, el material probatorio es concluyente en indicar que

el consumo de crudo efectuado por el actor durante el primer bimestre de 2011, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, fue utilizado a efectos de la misma actividad productiva. A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma operación de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables, esto es, una actividad no gravada con IVA. Así, en virtud de los anteriores razonamientos y de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no procede revocar ni modificar la decisión asumida por el a quo en el sentido requerido por la apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1849 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-1 NUMERAL 1 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 122 / DECISIÓN 599 DE 2004 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421

LITERAL B CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8.º del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00777-01(24294)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294)

Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 991 y 992): PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000094 del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por Equion Energía Limited, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2011; y de la Resolución No. 900.331 del 27 de octubre de 2014, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2011, presentada por la sociedad Equion Energía Limited.

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de marzo de 2011, la sucursal Equion Energía Limited presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al primer bimestre del año 2011, en la que determinó un saldo a favor de $ 9.155.194.000 (f. 6 caa11). El 28 de julio de 2011, la sucursal presentó declaración de corrección en la que liquidó un saldo a favor de $9.144.764.000 (f. 6 vto. caa1). Previa solicitud de compensación del saldo a favor señalado, mediante Resolución 6282-0829, del 04 de agosto de 2011, la DIAN resolvió efectuar las

compensaciones procedentes por el valor del saldo a favor referido (ff. 123 a 125 caa1). Mediante el Requerimiento Especial nro. 312382013000028, del 04 de marzo de 2013, la Administración tributaria propuso modificar la liquidación privada señalada, así: (i) adicionar la suma de $ 319.263.000 al renglón 46 «Impuesto generado a la tarifa del 16%»; (ii) disminuir a la suma de $ 8.826.449.000 el valor consignado en el renglón 58 «Saldo a favor del periodo fiscal»; (iii) imponer sanción por inexactitud por valor de $ 510.821.000 (ff. 274 a 286 caa2). Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000094, del 21 de noviembre de 2013, en el mismo sentido propuesto en el referido acto preparatorio (ff. 759 a 771 caa4). Mediante la Resolución 900.331, del 27 de octubre de 2014, la entidad demandada desató el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la liquidación oficial referida, en el sentido de confirmar el acto recurrido (ff. 833 a 845 caa4). 1 Cuaderno de antecedentes administrativos nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294)

Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sucursal Equion Energía Limited formuló las siguientes pretensiones (f. 5):

1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000094, del 21 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2011.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 900.331 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412013000094 del 21 de noviembre de 2013, confirmándola.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el primer bimestre de 2011.

A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política; 9.° de la Decisión 599 de 2004 de la

Comunidad Andina de Naciones (CAN); 421 y 437 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); 1.° y 13 de la Ley 20 de 1969 y 1.° de la Ley 97 de 1993. El concepto de violación de las normas, planteado por el demandante, se resume así: 1Nulidad por violación directa de la ley: aplicación indebida del artículo 421 del ET Afirmó que, la literal b) del artículo 421 del ET exige, para la configuración del hecho generador del impuesto sobre las ventas allí previsto, que el responsable del IVA que retira los bienes tenga la calidad de propietario de los mismos en el momento en que realiza el consumo durante el proceso de producción. Aseveró que, en el caso concreto, el crudo utilizado en la cadena productiva como combustible o para ser reinyectado es propiedad del Estado, y que la transferencia del dominio de dicho bien solo se efectúa en un momento posterior, esto es, cuando pasa por el punto de fiscalización o de entrega, momento en el que se establece el porcentaje de hidrocarburo que es propiedad de las partes. Sobre el particular, citó apartes del Concepto nro. 03552, del 25 de febrero de 2016, en los que la DIAN señala que el retiro de bienes del inventario supone la propiedad de estos en cabeza del responsable y que, por lo tanto, el consumo de 2 La Sala precisa que la demanda fue reformada mediante escrito del 14 de marzo de 2016 (ff. 636

a 678), con el objeto de adicionar los fundamentos de derecho y aportar nuevas pruebas al expediente. La reforma a la demanda fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2016 (ff. 878 a 882). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED crudo en beneficio de una concesión no está gravado con IVA, toda vez que aquel no es de propiedad de quien lleva a cabo la explotación.

En ese orden de ideas, resaltó que, de conformidad con el artículo 437 del ET, no hay lugar a la causación del IVA por ausencia de sujeción pasiva. Explicó que con ocasión de los contratos de exploración y explotación y, de asociación, suscritos por la parte actora, la sucursal adquirió la condición de «operador», por un lado y, además, la de «parte». Manifestó que, bajo la calidad de operador, no adquiere la propiedad del crudo, sino que actúa como un «mandatario no representativo» que tiene a su cargo la custodia de este desde que es extraído hasta que arriba al punto de entrega, al paso que, en su condición de parte, se hace con el dominio del hidrocarburo una vez atraviesa el punto de fiscalización, es decir, con posterioridad al momento alegado por la Administración como constitutivo del retiro de inventario. Reprochó que la Administración tributaria invocara los Formularios nro. 4 del

Ministerio de Minas y Energía para probar la propiedad del hidrocarburo en cabeza de la actora, pues el artículo 60 de la Resolución 181495 de 2009, expedida por el mencionado ministerio, reconoce la titularidad del Estado sobre el crudo extraído en la ejecución de los contratos de exploración y explotación. Por lo anterior, a juicio de la sucursal, cobra sentido que el Ministerio de Minas y Energía, en su función de control, exija un reporte mensual del crudo en los mencionados formularios. Sostuvo que la finalidad de la causación del IVA en el retiro de inventarios es evitar diferencias injustificadas en el tratamiento que le da la ley al consumo realizado por un tercero que adquiere un bien, de aquel realizado por el responsable sobre su propio inventario. Así, concluyó que el consumo del crudo realizado por la sucursal, fue hecho al encontrarse «autorizada» para ello, precisamente, por no poder disponer libremente de aquel, por ser de propiedad del Estado. Finalmente, alegó que el artículo 9.° de la Decisión 599 de 2004 de la CAN condiciona el retiro de inventarios en comento a que los bienes se destinen para un fin distinto de la actividad gravada, lo que, a su parecer, no ocurre en el presente caso. 2Nulidad por indebida aplicación del artículo 647 del ET Manifestó que en la presente controversia se advierte una diferencia de criterios en la interpretación del derecho positivo aplicable, toda vez que los hechos y cifras declarados por la actora son completos y veraces, lo que en su criterio, descarta la imposición de la sanción por inexactitud, de acuerdo con el artículo 647 del ET.

En consecuencia, afirmó que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de dicha sanción, la cual es procedente cuando se verifica una omisión deliberada de ingresos, actuaciones susceptibles de gravamen o la solicitud de impuestos descontables improcedentes. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación (ff. 581 a 609): 1Nulidad por violación de las normas relativas al retiro de inventarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Afirmó que, en virtud de la condición de operadora del campo que ostenta la demandante, una vez es extraído el crudo del subsuelo, el mismo queda a disposición de la sucursal dado que es la responsable de la operación de exploración y explotación, por lo que, al ser utilizado por aquella en sus operaciones, se genera el nacimiento de obligaciones fiscales, particularmente, ser responsable del IVA.

En el anterior contexto, sostuvo que el Estado es dueño de los recursos naturales que se encuentren en el subsuelo, siempre y cuando permanezcan allí en estado natural, y que, una vez extraídos, pasan al dominio del contratista, quien contrae la obligación de custodia del crudo y de adelantar todos los procesos necesarios para ponerlo en condiciones de utilización, razón por la que resulta obligado al

pago del mentado tributo. Agregó que el consumo de dicho crudo está gravado con independencia de la persona que ostente el derecho de dominio del hidrocarburo al momento del retiro, pues, de acuerdo con la legislación tributaria, el sujeto pasivo en el sub lite no es el propietario de los bienes sino quien realice el retiro de aquellos. En ese sentido, reiteró que la sujeción pasiva bajo la modalidad de autoconsumo en el impuesto sobre las ventas, no se encuentra condicionada a que se ostente la calidad de propietario del bien. Frente a la aplicación del artículo 9.° de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, aseveró que la correcta interpretación de tal disposición indica a que debe gravarse cualquier retiro de bienes del inventario, lo que, contrario a lo afirmado por la demandante, ratifica la configuración del autoconsumo gravado con IVA, en virtud del literal b) del artículo 421 del ET. Finalmente, en cuanto al Concepto nro. 03552, del 25 de febrero de 2016, expedido por la DIAN, que fue incorporado en la reforma de la demanda, aseveró que, en tanto fue proferido con posterioridad a la existencia de los actos demandados, no resulta aplicable en el caso sub examine, pues la doctrina oficial de dicha entidad solo tiene vigencia hacia el futuro. 2Nulidad por indebida aplicación del artículo 647 del ET Sostuvo que, en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos previstos por el artículo 647 del ET para la imposición de la sanción por inexactitud, puesto que la actora, de manera voluntaria, omitió el impuesto generado por el autoconsumo de crudo y, adicionalmente, incluyó impuestos descontables improcedentes en su

declaración de IVA para el primer bimestre de 2011, lo que se tradujo en un mayor saldo a favor. Afirmó que la demandante cometió la conducta típica, no como consecuencia de una diferencia de criterios, sino a causa del desconocimiento del derecho aplicable, pues desatendió las disposiciones tributarias que establecen, de manera clara, los elementos del hecho generador del IVA y la doctrina de la DIAN respecto a la interpretación y aplicación de las mismas, de suerte que no es posible alegar ambigüedad u oscuridad en la normativa aplicable que permita una interpretación disímil. Por lo anterior, concluyó que la sanción por inexactitud fue impuesta a la sucursal debido a la ocurrencia del hecho sancionable, sin que sea posible predicar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad punitiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294)

Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (ff. 980 a 992): Señaló que el análisis de la sentencia se circunscribe únicamente a verificar si la actora era propietaria del crudo al momento de utilizarlo en la cadena productiva y si, en virtud de ello, realizó retiros de inventarios gravados con el impuesto sobre las ventas.

Indicó que, de acuerdo con la cláusula 14 de los contratos de asociación, en los

que son sujetos negociales la demandante y Ecopetrol S. A., el crudo extraído pertenece al Estado hasta que es entregado en el punto de medición o fiscalización, pues a partir de ese momento pasa a ser de propiedad de las partes asociadas según el porcentaje de participación. Asimismo, estimó que la utilización del crudo por parte del operador del contrato en las etapas de exploración y explotación, antes de ser entregado en el punto de fiscalización, no causa el impuesto sobre las ventas bajo el supuesto previsto en el literal b) del artículo 421 del ET, toda vez que el hidrocarburo utilizado sigue siendo de propiedad del Estado. Agregó que la Administración tributaria adoptó la misma postura en su doctrina oficial, de la cual citó los Conceptos nros. 03552, del 25 de febrero de 2016, y 16945, del 10 de agosto del mismo año, en los que la DIAN señaló que el petróleo consumido en beneficio de la concesión no es de propiedad de quien está realizando la explotación, ya que ello solo ocurre a partir del punto de fiscalización, una vez se realiza el pago de las regalías correspondientes. Por lo anterior, consideró que la demandante no realizó un autoconsumo de petróleo que pueda ser considerado retiro de bienes gravado con IVA, a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 1001 a 1018): Resaltó que el a quo omitió el estudio acerca de la existencia de la utilización del

crudo para autoconsumo por parte de la actora en las etapas previas al punto de fiscalización o entrega. Sobre el particular insistió que, en virtud de los compromisos contractuales adquiridos, la actora se hizo responsable del hidrocarburo, del cual dispuso de cierta cantidad en su proceso operativo, con lo que realizó los supuestos del hecho generador contemplado en la letra b) del artículo 421 del ET. Reiteró que el legislador no supeditó la realización del hecho generador del IVA a la circunstancia de que el sujeto pasivo fuera propietario de los bienes que se retiran del inventario y que, en consecuencia, basta con se verifique el referido retiro para que se configure un autoconsumo gravado. Como prueba de este último hecho, se refirió a los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía que dan cuenta del consumo de crudo realizado por la sucursal en el primer bimestre de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00777-01 (24294) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Por último, reafirmó la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud y, para este efecto, insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demanda.

Alegatos de conclusión La demandante allegó escrito de alegatos en el que controvirtió los argumentos del recurso de apelación. Al respecto, aseguró que la actora no retiró crudo de sus

inventarios y menos para su propio uso, pues el consumo fue realizado en beneficio exclusivo de la operación, por lo que consideró que, aun si el hidrocarburo fuera de su propiedad, no se cumplirían los supuestos previstos en el literal b) del artículo 421 del ET. En lo demás, reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda (ff. 1051 a 1066). A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación (ff. 1067 a 1081). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto pese a que, mediante auto del 21 de febrero de 2019, notificado a través de estado del 01 de marzo de 2019, se corrió traslado para todos los efectos (ff. 1049 y 1050).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida el 15 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos, corresponde a la Sala establecer si los consumos de crudo realizados por la parte actora constituyen un supuesto de autoconsumo gravado con IVA, a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. De considerarse así, la Sala deberá analizar la procedencia

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