CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Incumplimiento de los supuestos legales Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del municipio de Zona Bananera no es mancomunada con la parte demandante. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia en el escrito de la contestación de la demanda ni mucho menos decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya
sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuna. En este sentido la prueba solicitada se negará, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)
Actor: CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN DECIDE SOLICITUD PRUEBAS, CORRE TRASLADO ALEGATOS Mediante auto del 25 de enero de 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fol. 186). En el escrito del recurso, el demandante solicitó en esta instancia, lo siguiente (fol. 238): Solicitamos que para desatar la presente alzada de apelación, se decrete y practique diligencia de inspección judicial en el predio sede del contribuyente en aras que el operador judicial constate la existencia de la obra que ya se ha iniciado en el bien inmueble, con
los recursos excedentes que se discuten sobre la procedencia de su exoneración de renta. Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas de la CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS no es mancomunada con la parte demandada. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia en el escrito de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza
mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar las pruebas idóneas. En este sentido la prueba solicitada se negará, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Por otra parte, al no ser necesaria la audiencia de alegación y juzgamiento de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP, se ordenará surtir el traslado para alegar de conclusión de acuerdo con la referida norma. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Primero. Se NIEGA la prueba solicitada por la CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Al tenor del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP, se concede a las partes el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. Surtido este trámite, córrase traslado del expediente al Ministerio Público por el término legal de diez (10) días, para que emita su concepto de fondo. Notifíquese y cúmplase.