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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS

SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Causales / SUSPENSIÓN DEL PROCESO PEDIDA POR LA PARTE DEMANDANTE PARA TRAMITAR LA CONCILIACIÓN DE LA LEY 1943 DE 2018 - Improcedencia. Se niega la solicitud porque no se circunscribe a las causales de suspensión previstas en el Código General del Proceso, además de que la petición no fue coadyuvada por la parte demandada / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Oportunidad. Se puede decretar en cualquier momento del proceso, antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia Mediante auto del 7 de marzo de 2019 (f. 262), el despacho puso en conocimiento de la DIAN la solicitud de suspensión del proceso que presentó la actora, a fin de tramitar la conciliación de los actos demandados, conforme al artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. La providencia fue notificada por estado y comunicada al extremo pasivo (ff. 262 vto. y 264), pero guardó silencio sobre lo solicitado (f. 265). De acuerdo con el artículo 161 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), los procesos judiciales pueden suspenderse cuando: (i) la sentencia que deba emitirse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, sin que exista medio exceptivo o demanda de reconvención que permita ventilar dicha situación; (ii) las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado, y (iii) por disposición legal, proceda la suspensión del trámite

principal sin necesidad de decreto del juez. Se constata que la solicitud de suspensión que presentó la demandante no se circunscribe a ninguna de las causales previstas en la prenotada norma, además de que la DIAN no coadyuvó la petición de suspensión, a pesar de que, mediante providencia, se le puso en conocimiento (f. 262). En consecuencia, se denegará la suspensión del proceso, sin perjuicio de que, en cualquier momento antes de que se emita sentencia de segunda instancia, la parte actora y la DIAN soliciten la suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP, a fin de tramitar la conciliación de los actos que se demandan en la presente causa judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)

Actor: CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN AUTO Mediante auto del 7 de marzo de 2019 (f. 262), el despacho puso en

conocimiento de la DIAN la solicitud de suspensión del proceso que presentó la actora, a fin de tramitar la conciliación de los actos demandados, conforme al artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. La providencia fue notificada por estado y comunicada al extremo pasivo (ff. 262 vto. y 264), pero guardó silencio sobre lo solicitado (f. 265). De acuerdo con el artículo 161 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), los procesos judiciales pueden suspenderse cuando: (i) la sentencia que deba emitirse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, sin que exista medio exceptivo o demanda de reconvención que permita ventilar dicha situación; (ii) las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado, y (iii) por disposición legal, proceda la suspensión del trámite principal sin necesidad de decreto del juez. Se constata que la solicitud de suspensión que presentó la demandante no se circunscribe a ninguna de las causales previstas en la prenotada norma, además de que la DIAN no coadyuvó la petición de suspensión, a pesar de que, mediante providencia, se le puso en conocimiento (f. 262). En consecuencia, se denegará la suspensión del proceso, sin perjuicio de que, en cualquier momento antes de que se emita sentencia de segunda instancia, la parte actora y la DIAN soliciten la suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP, a fin de tramitar la conciliación de los actos que se demandan en la presente causa judicial. RESUELVE Negar la solicitud de suspensión del proceso presentada por la demandante.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)

Demandante: CORPORACIÓN GIMNASIO LOS PINOS Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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