CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00793-01(22432)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00793-01(22432)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTOS APELABLES – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Naturaleza jurídica. Tiene la connotación de parte procesal y no de tercero / APELACIÓN DE AUTO QUE ORDENA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITIS CONSORTE NECESARIO – Improcedencia. No es apelable por que no decide sobre la intervención de un tercero / PARTE PROCESAL – Litis consorcio / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – Alcance. Es una medida de saneamiento del proceso y no una decisión sobre la intervención de terceros El artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Frente al presente asunto, el Despacho advierte que el auto que ordenó la vinculación de ECOPETROL S.A. como litisconsorte necesario, no es una providencia
que acepta la intervención de terceros, pues la vinculación decretada por el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida. Debe tenerse en cuenta, que la figura del litisconsorcio necesario no se encuentra prevista en el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, que regula la intervención de terceros, pues en los artículos 223, 224 y 225, se consagra la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo e intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. En relación a la naturaleza de parte del litisconsorcio necesario, esta Corporación ha señalado: El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria.” Además, el Despacho observa que en el Código General del Proceso la figura del litisconsorcio se encuentra ubicada en los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, en capítulo independiente de los “Terceros” (Capítulo III) del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados). Sobre el tema, la doctrina ha precisado lo siguiente: “Se analizó anteriormente que
tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que lo resuelto por el a quo en la providencia de 25 de junio de 2015, no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de 25 de junio de 2015 no contiene una decisión sobre la
intervención de terceros, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 60 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de parte procesal que ostenta la figura del Litis consorcio necesario se cita el auto del Consejo de Estado , Sección Tercera, de 21 de noviembre de 2016, radicado
(55441), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00793-01 (22432)
Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN y ECOPETROL S.A., contra el auto de 25 de junio de 2015 proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
mediante el cual se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular al proceso a ECOPETROL S.A. como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000104 de 7 de noviembre de 2013 y de la Resolución No. 900.083 de 6 de noviembre de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante los cuales modificó la declaración de corrección No. 91000166178532 de 8 de febrero de 2013, del impuesto sobre las ventas del primer (1) bimestre del año gravable 2012.
El 25 de junio de 2015, el juez de primera instancia adicionó el auto admisorio de la demanda proferido el 28 de mayo del mismo año, en el sentido de vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a la sociedad
ECOPETROL S.A.1 1 Folios 407-413.
ECOPETROL S.A., a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso, pidió se rechace la solicitud de vinculación efectuada por la parte actora, toda vez que la sociedad no tiene la calidad de
responsable o contribuyente del impuesto discutido2. A su vez, la DIAN solicitó se decretara la nulidad del traslado del recurso de reposición, e interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de vincular al proceso a ECOPETROL como litisconsorte necesario El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de 25 de febrero de 2016, negó la solicitud de nulidad presentada por la DIAN. Asimismo, consideró que el recurso de reposición presentado por ECOPETROL S.A. era improcedente, en tanto que la decisión que ordena la vinculación de terceros es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ende, le dio al escrito presentado por Ecopetrol el trámite del recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, concedió ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por ECOPETROL y la DIAN. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de ECOPETROL S.A. como litisconsorte necesario al presente proceso; sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente. El artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación:(…) “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia
de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. 2 Folios 414-417.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que:
(i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Frente al presente asunto, el Despacho advierte que el auto que ordenó la vinculación de ECOPETROL S.A. como litisconsorte necesario, no es una providencia que acepta la intervención de terceros, pues la vinculación decretada por el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida. Debe tenerse en cuenta, que la figura del litisconsorcio necesario no se encuentra prevista en el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, que regula la intervención de terceros, pues en los artículos 223, 224 y 225, se consagra la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo e intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. En relación a la naturaleza de parte del litisconsorcio necesario, esta Corporación ha señalado3: “El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto
una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria.” Además, el Despacho observa que en el Código General del Proceso la figura del litisconsorcio se encuentra ubicada en los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, en capítulo independiente de los “Terceros” (Capítulo III) del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados). Sobre el tema, la doctrina4 ha precisado lo siguiente: “Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo
haga.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 21 de noviembre de 2016. Rad. 25000-23-36-000-2014-00303-01 (55441) 4 López Blanco Hernán Fabio - Código General del Proceso – Parte General. Págs. 352-353. Bogotá – Colombia Ed. Dupre -2017. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que lo resuelto por el a quo en la providencia de 25 de junio de 2015, no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de 25 de junio de 2015 no contiene una decisión sobre la intervención de terceros, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, contra el auto de 25 de junio de 2015. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.