🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00830-01(23995)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00830-01(23995)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Admisión / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIAImprocedencia por no cumplir los requisitos legales En el escrito del recurso, la DIAN anexó en esta instancia, los siguientes documentos (f. 302): (…) Al efecto, los documentos enunciados en el escrito del recurso de apelación, obedecen a unos correos electrónicos en los cuales, servidores públicos del Grupo Interno de Trabajo de documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros en el Nivel Central, sugieren la falta de autenticidad del sello que figura en el Oficio del 2 de abril de 2012, valorado por la sentencia de primera instancia (f. 281). Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que

tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Se evidencia que las pruebas allegadas por la DIAN, no fueron solicitadas de forma mancomunada con la parte actora. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada ni aportada en la primera instancia en el escrito de la contestación, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar, aportar las pruebas idóneas y tachar de falsedad los documentos que fueron presentados por la actora, de conformidad con el artículo 269 del CGP. Prima facie no se evidencia la necesidad de decretar, de forma oficiosa, las pruebas que allegó la entidad demandada y, adicionalmente, se incumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para aportar pruebas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades probatorias oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA, es decir, que en el evento de que sea necesario el decreto de pruebas para el esclarecimiento de la verdad, esta corporación así lo ordenará. Finalmente, en torno a los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales, estos fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumplen los demás

requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO) - ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00830-01(23995)

Actor: HENRY HERNÁN ESPEJO CUESTA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con la constancia secretarial que antecede a esta providencia, se constata que, por un error mecanográfico, en el expediente existen inconsistencias en la foliatura después del folio 287, puesto que se devuelve al folio 208 y se continúa con errores de numeración. En todo caso, no se advierte que falten piezas procesales, por lo cual, resulta procedente que, por Secretaría de esta Sección, se corrija la numeración del expediente a partir del folio siguiente al 287.

Por otra parte, la demandante y la DIAN, en escritos visibles en los folios 307 a 316 y 298 a 306, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En el escrito del recurso, la DIAN anexó en esta instancia, los siguientes documentos (f. 302): (…) copia de los correos electrónicos remitidos por el Grupo Interno de Trabajo de documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros en el Nivel Central, en un total de cuatro (4) folios. Al efecto, los documentos enunciados en el escrito del recurso de apelación, obedecen a unos correos electrónicos en los cuales, servidores públicos del Grupo Interno de Trabajo de documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros en el Nivel Central, sugieren la falta de autenticidad del sello que figura en el Oficio del 2 de abril de 2012, valorado por la sentencia de primera instancia (f. 281). Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o

desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Se evidencia que las pruebas allegadas por la DIAN, no fueron solicitadas de forma mancomunada con la parte actora. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada ni aportada en la primera instancia en el escrito de la contestación, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar, aportar las pruebas idóneas y tachar de falsedad los documentos que fueron presentados por la actora, de conformidad con el artículo 269 del CGP. Prima facie no se evidencia la necesidad de decretar, de forma oficiosa, las pruebas que allegó la entidad demandada y, adicionalmente, se incumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para aportar pruebas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades probatorias oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA, es decir, que en el evento de que sea

necesario el decreto de pruebas para el esclarecimiento de la verdad, esta corporación así lo ordenará. Finalmente, en torno a los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales, estos fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales. Por lo tanto, el despacho, RESUELVE: Primero. NEGAR las pruebas aportadas por la DIAN, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Tercero. RECONOCER personería a la abogada Brighith Slendy Cano Guevara, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.033.760.978 de Bogotá y TP nro. 305.252 del CSJ, conforme al poder otorgado por la demandante visible en el folio 317 del expediente. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...