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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00870-01(23358)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00870-01(23358)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL LIQUIDADOR – Presupuestos En cuanto a la responsabilidad solidaria del liquidador, el Tribunal advirtió que si bien el mismo no cumplió con sus deberes de dar aviso a la autoridad tributaria respecto del proceso de liquidación conforme lo establece la ley, también lo es que fruto de ello se desprenda la existencia de la responsabilidad solidaria del liquidador, de conformidad con el artículo 255 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 255

EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Efectos. Supone la extinción de la capacidad jurídica. Frente a la extinción de las personas jurídicas, esta Sección ha indicado que es necesario distinguir la disolución, de la liquidación de la sociedad, puesto que la primera supone la extinción de la capacidad jurídica, mientras que la segunda corresponde a la extinción del patrimonio social. Por lo tanto, la capacidad para ser parte de las personas jurídicas no desaparece con su disolución, sino con la aprobación de la cuenta final de su liquidación. En concordancia con lo anterior, el artículo 54 del CGP, establece: “Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358)

Actor: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO – LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO Decide esta Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por inexistencia de la sociedad demandante” e “indebida representación”.

ANTECEDENTES Radicado: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358)

Demandante: Frigoríficos El Litoral S.A.

El 27 de marzo de 2015, la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000611 del 5 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. y de la Resolución N° 900.377 del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Central, ambas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.1 Así mismo, solicitó que se restablezca en su derecho a la sociedad

actora como al señor Nelson Julián Bonilla Nieto, quien actuó como liquidador de la misma, a través de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010, y que por tanto no se debe realizar ningún pago a la DIAN, por concepto de impuestos, sanciones o intereses moratorios. Mediante auto del 11 de junio de 2015, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada).2 Dicho lo anterior, el apoderado de la U.A.E. – DIAN, contestó la demanda mediante escrito radicado ante la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, señaló entre otros, la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la sociedad demandante y su representante, el señor Nelson Julián Bonilla Nieto, no tienen capacidad para actuar ni sustancial ni procesalmente, respecto de las pretensiones formuladas; toda vez que dicha sociedad se encuentra liquidada y por ende al liquidador solo le cabe la responsabilidad sustancial, derivada de su actuación como liquidador, es decir, respecto las provisiones de ley y el pago de acreencias, más no para actuar de manera litigiosa. Sostuvo la entidad demandada que se está frente a una nulidad absoluta, puesto que se presenta una indebida representación por falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, la apoderada de la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada) y del señor Nelson Julián Bonilla Nieto, dio respuesta a la excepción formulada por la parte demandada4 en los

siguientes términos: “La sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada), si está legitimada para actuar en el presente proceso, representada por su liquidador, 1 Folios 47 y 61 a 68 c. p. 2 Folios 344 a 346 c. p. 3 Folios 367 a 383 c. p. 4 Folios 421 a 437 c. p. 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358) Demandante: Frigoríficos El Litoral S.A. teniendo en cuenta que su capacidad para actuar y ser representada se prorroga después de su liquidación para situaciones jurídicas y económicas que iniciaron durante su existencia (…)” De igual forma, la apoderada de la demandante manifestó que la capacidad para actuar de una sociedad liquidada y su debida representación, no se pierde totalmente por efecto de la disolución y liquidación como lo afirma la DIAN, dado que las actuaciones para la defensa de patrimonio social pueden desarrollarse inclusive después de liquidada la sociedad, razón por la cual se le extiende la capacidad jurídica, para que se pueda defender debidamente y obtener los créditos a su favor o pagar las obligaciones a su cargo.

Adicionalmente, la demandante señaló que la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada), fue liquidada el 30 de agosto de 2013 y el acta final de liquidación fue registrada ante la Cámara de Comercio el 17 de octubre de 2013, como consta en el certificado de existencia y representación que reposa en el expediente, lo anterior para hacer claridad en que no fue el día 30 de abril de 2014, como lo manifestó

equivocadamente la DIAN en la contestación de la demanda. A su vez, el 28 de febrero de 2013, la parte actora fue notificada por la DIAN de un requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010. En consecuencia, señaló la demandante que la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada) respondió dicho requerimiento respecto del cual la demandada no estuvo de acuerdo con los argumentos allí plasmados y profirió la liquidación oficial de revisión el 5 de noviembre de 2013, es decir, después que la sociedad estuviera debidamente liquidada. De esta manera, teniendo en cuenta la teoría expuesta por la DIAN en la referida contestación de la demanda, la sociedad actora no tenía la capacidad de ser sujeto de derechos ni obligaciones, después de liquidada. Por lo tanto, el acto notificado por la DIAN no podía proferirse en contra de los intereses de la parte actora, puesto que no es legal y no tuvo la virtualidad de modificar la declaración privada. Del mismo modo, la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada), presentó el 26 de diciembre de 2013 recurso de reconsideración por medio de su liquidador, el cual fue admitido y posteriormente fallado por la DIAN el 24 de noviembre de 2014. Lo anterior, demuestra que la entidad demandada admitió la legitimación en la causa para actuar, tanto por parte de la sociedad actora como del señor Nelson Julián Bonilla Nieto. Finalmente, la demandante manifestó que el presente asunto corresponde a un procedimiento administrativo que inició antes que la sociedad se liquidará y que debido a su naturaleza ha seguido después

de la liquidación de la sociedad, con actos tales como la notificación de 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358) Demandante: Frigoríficos El Litoral S.A. la liquidación oficial, la presentación del recurso de reconsideración y la resolución del mismo.

Por demás, señaló la demandante que el liquidador, como persona natural y eventual responsable solidario, tiene interés directo dentro del proceso de determinación de impuestos, puesto que los actos administrativos expedidos en contra de la sociedad a la que representa, pueden llegar a ser los títulos ejecutivos que eventualmente la DIAN le exigirá. En consecuencia, el liquidador tiene todo el derecho de proponer tanto argumentos sustanciales como de forma en el presente proceso. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial el 15 de agosto de 2017, en la cual manifestó que el interés para obrar de la parte actora es legítimo, por cuanto, a la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada) le fue expedido el requerimiento especial el 26 de febrero de 2013, esto es, antes de que fuera liquidada, dado que la inscripción del acta final de liquidación fue realizada el día 17 de octubre de 2013. Igualmente, señaló que dicho acto fue notificado tanto a la sociedad demandante como a su liquidador y representante legal, señor Nelson Julián Bonilla Nieto, los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2013. De igual modo, adujo que tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que la confirmó, fueron proferidas por la DIAN después de

liquidada la compañía, de allí que le reconoció a la sociedad demandante su capacidad jurídica para actuar. Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria del liquidador, el Tribunal advirtió que si bien el mismo no cumplió con sus deberes de dar aviso a la autoridad tributaria respecto del proceso de liquidación conforme lo establece la ley, también lo es que fruto de ello se desprenda la existencia de la responsabilidad solidaria del liquidador, de conformidad con el artículo 255 del Código de Comercio. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad propuesta por el apoderado de la DIAN. De otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que se atiene a lo resuelto en la etapa de saneamiento del proceso, teniendo en cuenta que los argumentos que esgrime la DIAN en la excepciones previas, son los mismos argumentos de que trató la nulidad procesal; en consecuencia, no encontró probadas las excepciones. Dicho lo anterior, el apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal, que negó las excepciones propuestas.

RECURSO DE APELACIÓN

4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358)

Demandante: Frigoríficos El Litoral S.A.

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:5 Manifestó, que una vez inscrita el acta de liquidación final de las sociedades, estas dejan de existir, por lo tanto, es claro que cuando se cumple este presupuesto procesal la persona jurídica ya no tiene

vocación para ser parte como sujeto procesal. Ahora bien, dado que la sociedad demandante no tiene vocación para ser parte dentro de un proceso judicial, quien ostentaba su representación ya no puede hacerlo, esto es, tampoco puede otorgar poder para poder actuar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, es competencia de esta Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 15 de agosto de 2017, por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por inexistencia de la sociedad demandante e indebida representación. Caso concreto Antes de analizar el fondo del asunto, es importante recordar que respecto a la capacidad para ser parte en un proceso, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “La capacidad para ser parte de un proceso judicial consiste en la posibilidad de que un sujeto de derechos integre uno de los extremos de la litis, es decir que sea demandante o demandado. Por su parte, la capacidad para obrar consiste en la habilitación del sujeto de derechos para actuar en el proceso judicial de forma directa, en representación de sus intereses. En aquellos casos en los que el sujeto de derechos no puede actuar de forma directa en representación de sus intereses, por no estar habilitado, lo hará a través de un representante. Así pues, quien tiene capacidad para ser parte, no necesariamente tiene capacidad para obrar en el proceso. La verificación de estos supuestos es esencial, puesto que se trata de presupuestos procesales cuyo incumplimiento no permitiría

proferir una decisión de fondo que resolviera el litigio planteado”6. 5 Folio 511 c. p. (Obra CD con la grabación de la correspondiente audiencia inicial en la cual se interpuso el recurso de apelación). 6 Auto de 06 de septiembre de 2017, Exp. 22581, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358)

Demandante: Frigoríficos El Litoral S.A.

Para resolver el asunto materia de estudio, es necesario contextualizar el acervo probatorio obrante en el expediente: - Poder otorgado por el señor Nelson Julián Bonilla Nieto el 12 de marzo de 2015, obrando en nombre propio y en calidad de liquidador y representante legal de la Sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (Liquidada)7. - Demanda instaurada el 27 de marzo de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N°. 322412013000611 del 5 de noviembre de 2013 y la Resolución N° 900.377 del 24 de noviembre de 2014, proferidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN8.

  • Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., calendado el 18 de marzo de 2015, en el cual se certifica que el señor Nelson Julián Bonilla Nieto obra como gerente general y liquidador de la sociedad demandante9. Así mismo, que mediante Acta No. 11 de la

asamblea de accionistas del 30 de agosto de 2013, se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. y que la misma fue inscrita el 17 de octubre de 2013, bajo el N°. 01774266 del libro IX10. Dicho lo anterior, es claro para esta Sala Unitaria que el apoderado de la DIAN incurrió en error al manifestar en la contestación de demanda, que la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A., fue liquidada el 30 de abril de 201411. Ahora bien, frente a la extinción de las personas jurídicas, esta Sección ha indicado que es necesario distinguir la disolución, de la liquidación de la sociedad, puesto que la primera supone la extinción de la capacidad jurídica, mientras que la segunda corresponde a la extinción del patrimonio social. Por lo tanto, la capacidad para ser parte de las personas jurídicas no desaparece con su disolución, sino con la aprobación de la cuenta final de su liquidación12. En concordancia con lo anterior, el artículo 54 del CGP, establece: “Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”. De este manera, la representación de la sociedad culmina o finaliza con la correspondiente aprobación de la cuenta final de liquidación, lo cual, 7 Folio 1 c.p. 8 Folio 3 a 46 c.p. 9 Folio 70 c.p. 10 Folio 70 c.p. 11 Folio 370 (vuelto). 12 Sentencia del 11 de junio de 2009. Exp 16319, C. P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas. 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00870-01(23358) Demandante: Frigoríficos El Litoral S.A. en el caso en estudio, se dio el 17 de octubre de 2013, según certificado

expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por lo tanto, es claro que la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. no puede iniciar nuevos procesos judiciales en su nombre a partir de su liquidación y el señor Nelson Julián Bonilla Nieto no tiene la capacidad jurídica para representarla. No obstante, el liquidador no solo otorgó poder en calidad de representante legal de la sociedad liquidada, sino que también lo hizo en su condición de persona natural. Por ende, a pesar de que Frigoríficos El Litoral S.A., en su condición de entidad liquidada no puede ser parte dentro del presente proceso, el señor Nelson Julián Bonilla Nieto, en nombre propio, tiene capacidad para ser parte, capacidad para obrar y alegar un interés propio en las resultas del proceso. En consecuencia, esta Sala Unitaria modificará la providencia apelada en sentido de excluir como sujeto procesal a la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (liquidada) y tener exclusivamente como parte procesal activa del presente proceso al señor Nelson Julián Bonilla Nieto, en su condición de personal natural con interés directo en el asunto sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión que negó la excepción de falta de

legitimación en la causa e indebida representación, adoptada en el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 15 de agosto de 2017, por la Subsección B – Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar: EXCLUIR como sujeto procesal a la sociedad Frigoríficos El Litoral S.A. (liquidada) y TENER exclusivamente como parte procesal activa del presente proceso al señor Nelson Julián Bonilla Nieto, en términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

7

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