CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00909-01(23320)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00909-01(23320)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujeto pasivo / OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio /
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
EMPRESAS DEDICADAS A PRESTAR EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR CONTAR CON ANTENAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO - Supuestos. Reiteración de jurisprudencia. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio [L]a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. (…) [N]o se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este caso, pues no se encuentra prueba alguna de que la sociedad actora cuente con antenas de telecomunicaciones en el municipio, ni de que estas (de haberlas) se benefician indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público. Adicionalmente, en los actos demandados por los que el municipio de La Mesa liquidó el tributo
a cargo de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Administración se limitó a señalar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la actora. Aunado a lo anterior, no puede suponerse que la sociedad demandante se encuentra dentro de los beneficiarios del alumbrado público prestado por el municipio, pues no hay constancia de que las antenas instaladas se encuentren en su jurisdicción. Además, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que en la medida en que la liquidación de dicho impuesto corresponde al propio municipio, le corresponde a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo, pues al tratarse de una negación indefinida, debe ser desvirtuada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al objeto imponible del impuesto de alumbrado público ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001233100020040107902(16667) C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00909-01(23320)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE LA MESA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES El municipio de La Mesa expidió los recibos oficiales de pago Nos. 832 de 26 de febrero de 2014, 922 de 13 de mayo de 2014, 963 de 9 de junio de 2014, 1000 de 10 de julio de 2014, 1036 de 13 de agosto de 2014, 1063 de 5 de septiembre de 2014 y 1111 de 6 de octubre de 2014, que contienen la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante, correspondiente a los meses de enero de 2013 a septiembre de 2014, por valor de $83.803.4972. La demandante interpuso los recursos de reconsideración contra las mencionadas liquidaciones3, que fueron resueltos mediante Resoluciones 107 de 24 de octubre de 2014 y 113 de 5 de diciembre de 2014, que confirmaron los actos recurridos4. DEMANDA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:5 “PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: Las liquidaciones oficiales No. 832, 922, 963, 1000, 1036, 1063 y
1111 de 2014 en virtud de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA, por el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014 por un valor total de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($83.803.497) M/CTE. 1 Folios 268 a 300 2 Folios 32 a 38 3 Folios 39 a 42 4 Folios 44 a 46 y 47 a 50 5 Folios 16 y 17 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Las resoluciones No. 107 y 113 de 2014, por medio de las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales No. 832, 922, 963, 1000, 1036, 1063 y 1111 de 2014.
SEGUNDA: Que se declare que el MUNICIPIO realizó el cobro del impuesto de alumbrado público de manera inconstitucional e ilegal.
Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual el MUNICIPIO determinó el valor de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA, y en virtud de los cuales EL MUNICIPIO resolvió “…No conceder el recurso de reconsideración en contra de las facturas…”.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el
derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:
3.1. Que se declare que TELEFÓNICA, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO a la luz del Acuerdo 010 de 2012 del Concejo Municipal de La Mesa, y en consecuencia no es sujeto pasivo de dicho impuesto por el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014. 3.2. Que se declare que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al MUNICIPIO por el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014. 3.3. Que se declare que EL MUNICIPIO, no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a TELEFÓNICA en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad resulta inconstitucional. 3.4. Que se declare, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que las tarifas establecidas en el Acuerdo 010 de 2012 que se pretende aplicar a TELEFÓNICA, contrarían los principios del derecho tributario establecidos en la Constitución Política. 3.5. Que se ordene a EL MUNICIPIO efectuar la devolución a TELEFÓNICA de los dineros que con ocasión del impuesto de alumbrado público haya embargado y eventualmente se haya apropiado con sus respectivos rendimientos hasta la fecha efectiva de su devolución, en el proceso de cobro coactivo en curso en contra
de mi representada. CUARTA. Que se condene en costas a EL MUNICIPIO”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Artículos 4, 29, 95 numeral 9, 209, 338, y 363 de la Constitución Política. Artículos 683, 712, 715, 717, 719, 721, y 743 del Estatuto Tributario. Artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2424 de 2006. Resolución CREG 043 de 1995. Artículos 3 y 7 del Acuerdo 010 de 2012.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: TELEFÓNICA no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público Los actos demandados desconocen lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, pues se fundamentan en el Acuerdo 010 de 2012, el cual establece en su artículo 7º como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las “… antenas de transmisión y recepción de telefonía fija móvil celular y/o señal repetidora de televisión”. De manera que el sujeto pasivo es indeterminable, en tanto no es posible precisar si el tributo se impone a una actividad, o a bienes
inmuebles ubicados en el municipio. En las liquidaciones oficiales, el demandado señaló que la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque posee unas antenas en el territorio del municipio de La Mesa - Cundinamarca. Sin embargo, esta circunstancia no es indicativa de la calidad de sujeto pasivo, en la medida en que por el hecho de poseer antenas no se beneficia directa ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público en dicha jurisdicción. Según el artículo 1º del Acuerdo 010 de 2012, el hecho generador del impuesto está dado por el uso, disfrute actual o potencial del servicio de alumbrado público, supuesto normativo en el que no encuadra la actora por tener antenas de comunicación en el municipio, máxime cuando la demandante no tiene domicilio en La Mesa - Cundinamarca. Es claro que no se puede considerar a la sociedad demandante como una usuaria potencial del servicio de alumbrado público por el hecho de poseer antenas de comunicación, por lo que es imposible calificar a la actora como sujeto pasivo de este tributo. Los actos demandados son nulos por violación al debido proceso y al derecho de defensa El municipio desconoció el debido proceso, al no proferir un emplazamiento o requerimiento especial previo a la expedición de las 4
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. liquidaciones demandadas. Por lo tanto, la sociedad demandante no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
El municipio de La Mesa está obligado a aplicar el procedimiento
establecido en el Estatuto Tributario Nacional, pues no existe norma que habilite a los municipios para inaplicar el Estatuto Tributario, ni tampoco hay norma especial que consagre lo referente a la determinación del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción. En consecuencia, el municipio demandado liquidó el impuesto de alumbrado público con base en normas inexistentes, lo que conduce a la nulidad de los actos administrativos. La norma en la que se fundamentan los actos demandados es nula por contravenir normas superiores El Acuerdo 010 de 2012 viola los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, en la medida en que establecen la base de cálculo del impuesto sin ninguna relación con el hecho generador determinado por la ley. Simplemente imponen una tarifa fija mensual en salarios mínimos a las empresas que tengan antenas ubicadas en el municipio. El aspecto cuantitativo del hecho generador de un impuesto debe corresponder a una dimensión propia o inherente del hecho imponible, que se derive de él, o que tenga relación con el mismo. En este caso, es claro que la posesión de antenas en el municipio de La Mesa no atiende a una dimensión propia del hecho imponible. La norma local citada viola el principio de equidad tributaria, al calcular el impuesto sobre bases y tarifas no fijadas por el legislador, pues no hay ninguna relación entre la tenencia de antenas de telecomunicaciones y el suministro de alumbrado público. Además, la generación del impuesto cabría dentro de los supuestos del disfrute del servicio, no por la posesión de bienes en jurisdicción del
municipio, ya que este último elemento supondría la imposición de otro gravamen real, lo que conlleva incurrir en doble tributación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de La Mesa se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Los actos administrativos se fundamentaron en el Acuerdo 010 de 2012, que se expidió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque posee antenas en el 6 Folios 79 a 93 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. municipio de La Mesa – Cundinamarca. De manera que, al tratarse de un usuario potencial que desarrolla su actividad en dicha jurisdicción, procede el cobro del tributo.
El municipio de La Mesa no violó el debido proceso, puesto que para el cobro del impuesto de alumbrado público se expidieron las liquidaciones oficiales que contienen la factura de cobro del tributo por los periodos discutidos. Además, contra estas decisiones la demandante ejerció su derecho de defensa a través del recurso de reconsideración, el cual se resolvió dentro del término legal. En consecuencia, el cobro que se le hizo a la demandante se ajusta a lo dispuesto en las normas vigentes.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
B, mediante sentencia del 8 de junio de 20177, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Impuesto de alumbrado público en el municipio de La Mesa El Concejo Municipal de La Mesa expidió el Acuerdo 010 de 2012, que modificó el Acuerdo 016 de 2008, por el que estableció los elementos del impuesto de alumbrado público para la jurisdicción de La Mesa – Cundinamarca. El sujeto pasivo del tributo es el beneficiario potencial que recibe el servicio de alumbrado público que presta el municipio, entendiéndose como potencial no como expectativa de la prestación del servicio, sino como expectativa de disfrute. La calidad de sujeto pasivo no solo se aplica a los propietarios del bien sino también a aquellos que lo tenga en uso durante el periodo gravable. En consecuencia, se configura el hecho generador del tributo porque la sociedad demandante es beneficiaria del servicio de alumbrado público en el municipio de La Mesa. Violación al debido proceso Según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura del servicio de energía es el documento idóneo para el cobro del impuesto de alumbrado público, dada la conexidad que existe entre este tributo y el servicio de energía eléctrica. Por lo tanto, el procedimiento legal establecido para el cobro del impuesto de alumbrado público es la expedición de una factura por parte de la entidad territorial. 7 Folios 268 a 300 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
El municipio de La Mesa procedió al recaudo del tributo a través del mecanismo de la facturación conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 010 de 2012, pues no tenía la obligación de adelantar un proceso de aforo dado que aquel se condiciona al deber formal de declarar. De la excepción de inconstitucionalidad Los artículos 1º, 2º, y 3º del Acuerdo 010 de 2012, que modificaron los artículos 3º, 5º y 6º del Acuerdo 016 de 2008, no desconocen lo dispuesto en los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el literal a) de la Ley 97 de 1913, el Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y la Resolución No. 043 de 1993. Estas normas no alteran el hecho generador del tributo, pues solo fijan una tarifa para los sujetos pasivos de acuerdo a la capacidad de pago de los contribuyentes. Por lo anterior, no se evidencia algún vicio que conduzca a la inaplicación del Acuerdo Municipal 010 de 2012, máxime cuando este acto goza de presunción de legalidad dado que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos8: TELEFÓNICA no tiene la calidad de usuario potencial del servicio ni tampoco tiene sede o establecimiento en el municipio de La Mesa, por lo tanto, no puede entenderse como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción. Se insiste en la violación del debido proceso, porque el municipio omitió
la realización del proceso de determinación del impuesto, en el que se requiere un procedimiento previo a la expedición de la liquidación del tributo denominado “emplazamiento por no declarar” o “requerimiento especial”, según el caso. En este caso, no es procedente el cobro mediante un sistema de facturación, pues ese sistema requiere su adopción formal por parte del municipio mediante acuerdo municipal y del contenido del Acuerdo 010 de 2012 no se desprende que el cobro deba hacerse a través de factura. Al no existir ley que autorice el cobro mediante liquidación oficial, el municipio debía incorporar a su estatuto de rentas una norma que lo autorice a cobrar mediante liquidación oficial, o mediante facturación. Como no existe tal norma, el cobro del impuesto carece de fundamento legal. El Tribunal negó sin fundamento la aplicación de la excepción de ilegalidad planteada en la demanda contra el Acuerdo 010 de 2012, pues el municipio desbordó sus facultades al establecer como sujeto 8 Folios 309 a 327 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pasivo del tributo a las “… Antenas de transmisión y recepción de telefonía fija, móvil (celular) y/o repetidora de televisión”. Además, el cobro por tener antenas en el municipio es ilegal, pues implica cobrar el impuesto de alumbrado público por un hecho que no guarda relación con el hecho generador establecido en la Ley 97 de 1913.
Por último, no se observa que lo establecido en la norma sustento de cobro del impuesto en el municipio sea acorde con lo previsto en la
Resolución CREG 043 de 1995, por lo que resulta imposible cuantificar los costos correspondientes al suministro del servicio, el mantenimiento y expansión, aspecto que resulta determinante para el cobro de acuerdo con la capacidad económica de los sujetos pasivos del tributo y a su vez, para la recuperación del costo en el que incurre el municipio por la prestación del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró en términos generales lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación9. La demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda10. El Ministerio Público solicita que sea confirmada la sentencia apelada, por las razones que se sintetizan a continuación11: No prospera el recurso de apelación presentado por la parte actora, toda vez que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el Acuerdo 010 de 2012, en el que se establecieron los sujetos pasivos, la base gravable y se modificaron y ajustaron las tarifas del impuesto de alumbrado público para el municipio de La Mesa. Acto administrativo que se presume legal, pues no ha sido anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A pesar de que la sociedad demandante no tiene domicilio en el municipio de La Mesa, ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debido a que es un usuario potencial del servicio en dicha jurisdicción. Sostuvo que el municipio no violó el debido proceso, toda vez que la actuación previa que reclama la contribuyente, solo es exigible para las liquidaciones oficiales de revisión o de aforo y en este caso, el
demandado simplemente debe disponer de los mecanismos para el recaudo del impuesto de alumbrado público como lo es el sistema de facturación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 380 a 383 10 Folios 363 11 Folios 201 a 204 c. p. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesto por la actora, la Sala decide sobre la legalidad de la liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad apelante, por los meses de enero de 2013 a septiembre de 2014, por valor de $83.803.497. En concreto, la Sala determina si se configura o no el hecho generador del impuesto de alumbrado público12, por contar con antenas instaladas en el municipio, para prestar el servicio de telecomunicaciones13. El impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales14. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.
Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». 12 Según artículo 251 del Acuerdo 010 de 2012 “Por medio del cual e modifica el Acuerdo 016 de 2008, por el cual se crea y reglamenta en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”, el hecho generador consiste en: “El uso, disfrute actual o potencial del Servicio de Alumbrado Público”. 13 El artículo 4º del Acuerdo No. 010 de 2012 “Por el cual se modifica el Acuerdo 016 de 2008 en lo relativo al impuesto al servicio público del Municipio de La Mesa y se dictan otras disposiciones”, determina la tarifa de la siguiente forma: “Antenas de transmisión y recepción de telefonía fija, móvil (celular) y/o señal repetidora de televisión instaladas en el Municipio de La Mesa – Cundinamarca: 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada antena
instalada”. 14 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, exp. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 22 de marzo de 2012, exp. 18842, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 29 de octubre de 2014, exp. 19514, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de diciembre de 2014, exp. 19037, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y de 17 de julio de 2017, exp. 20302, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado15 ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sala señaló: “Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado
público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”. Caso concreto Para resolver, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 9 de agosto de 2018, Expediente 2171216. En el caso concreto, el municipio de La Mesa pretende el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad apelante, mediante la expedición de unas liquidaciones según el número de antenas que posee la actora, por los periodos de enero de 2013 a septiembre de 2014, por valor de $83.803.49717. Para la Sala, no se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este caso, pues no se encuentra prueba alguna de que la sociedad actora cuente con antenas de telecomunicaciones en el municipio, ni de que estas (de haberlas) se benefician indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público18. Adicionalmente, en los actos demandados por los que el municipio de La Mesa liquidó el tributo a cargo de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Administración se limitó a señalar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la actora. 15 Sentencias del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 16 C.P. Milton Chaves García. 17 Folios 32 a 38 18 Ver sentencias del 14 de julio de 2016, exp. 20652, M.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas, 8 de febrero de 2018, exp. 20618, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 19 de abril de 2018, exp. 22062, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Aunado a lo anterior, no puede suponerse que la sociedad demandante se encuentra dentro de los beneficiarios del alumbrado público prestado por el municipio, pues no hay constancia de que las antenas instaladas se encuentren en su jurisdicción. Además, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que en la medida en que la liquidación de dicho impuesto corresponde al propio municipio, le corresponde a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo, pues al tratarse de una negación indefinida, debe ser desvirtuada. Al respecto, la Sección expresó: “… Para la Sala, le correspondía a la parte demandada demostrar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que hacía parte de la colectividad que reside en su jurisdicción municipal y, que por ende, se beneficiaba de forma directa o indirecta con la prestación del servicio. Así lo consideró, en la sentencia del 26 de febrero de 2015, que decidió la legalidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 2009, al señalar que en cada caso particular, el municipio que administra el tributo debe demostrar, en caso de que quiera conminar a una de las personas a que alude el artículo sexto del Acuerdo No. 8 de 2009,
que es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo. No puede perderse de vista que este impuesto fue liquidado de forma directa por el municipio y, desde esa perspectiva, le correspondía señalar los supuestos de hechos previstos para poder atribuirle tal consecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo-. En efecto, la autoridad tributaria estaba facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta. 5.11.2. Máxime cuando la demandante sostuvo que no tiene bien inmueble o establecimiento en el municipio de Zona Bananera y, que, por esa razón, no era sujeto pasivo del impuesto. Este argumento no fue controvertido por el municipio y, constituye una negación indefinida que no requiere de prueba, conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal afirmación, circunstancia que no está probada en el expediente”.19 Así, el ente demandado no demostró que la actora por contar con un número determinado de antenas en su territorio, se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público, y por lo mismo, atribuírsele la calidad de sujeto pasivo. 19 Sentencia del 25 de septiembre de 2015, exp. 21217 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en sentencia 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves
García. 11
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00909-01 (23320)
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Por otra parte, la ausencia de dicha prueba no permite concluir que la empresa demandante hace parte de la comunidad residente en el municipio que se beneficia del alumbrado público que presta en su territorio. Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso no está probado que la demandante hiciera parte de la colectividad beneficiaria de la iluminación pública que reside en el municipio de La Mesa, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar dicho impuesto liquidado en los actos administrativos acusados20. Se configura entonces el defecto en la motivación de los actos combatidos planteado en el escrito de demanda. Lo anterior resulta suficiente para dictar sentencia en la que se declare la nulidad de los actos demandados, y se acceda al restablecimiento del derecho solicitado, sin que sea necesario agotar el análisis de los demás cargos de la demanda. Condena en costas En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada
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