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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00912-01(25198)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00912-01(25198)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA DE LA DEMANDANTE – Configuración La Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con la apoderada de la sociedad demandante. La Sala encuentra configurada la causal invocada y declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

SISTEMA DE AMORTIZACIÓN – Registro contable. Cargos diferidos. Reiteración de jurisprudencia / INVERSIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Tratamiento contable y tratamiento fiscal / DEDUCCIÓN POR

AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y

GEOFÍSICA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración En un caso con supuestos fácticos similares a los discutidos en el proceso, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala precisó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones. En esa oportunidad, la Sección precisó:

Conforme con la jurisprudencia de la Sala y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario. En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido. Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista prima la legislación tributaria. (…) Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala, se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo, motivo por el cual el cargo de apelación no está llamado

prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2649

DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2650 DE 1993 - ARTÍCULO 14

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS

EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance /

CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS - Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADOS POR LA LEGISLACIÓN FISCAL Y POR LA LEGISLACIÓN CIVILAdmisibles / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS - Operancia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las

mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de

fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.(…) De los hechos señalados se observa que, como los ingresos declarados por la contribuyente fueron adicionados por cuenta de la diferencia en compras de crudo establecida mediante comprobación directa por la Administración, a la actora le correspondía probar, según sus argumentaciones, que tal diferencia ocurrió por un error en el registro contable de dos facturas originado en la TRM, y que el mismo se subsanó en su oportunidad. Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras». En esa oportunidad la Sección también rectificó su posición sobre la citada presunción, al destacar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente». (…) En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no desvirtuó la diferencia en compras establecida por el a quo con base en el dictamen pericial practicado a instancias de la contribuyente sobre las facturas, cuentas y documentos contables que forman parte de su contabilidad, cuyas conclusiones no fueron objetadas por las partes. Así, la contabilidad de la actora no reflejó de forma clara los hechos económicos del periodo, pues al verificar los documentos contables de la contribuyente y los movimientos débito y crédito de la compañía, como lo hizo en su momento la Administración, el a quo -con fundamento en la prueba pericial aducida-, encontró las diferencias señaladas. En consecuencia, como en el expediente se constató que la contribuyente omitió registrar compras de crudo, opera la presunción de ingresos por omisión del registro de compras a que alude el artículo 760 del Estatuto Tributario, según el cual, «Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 761/

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración.

Reiteración jurisprudencial El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración gastos a los cuales no tenía derecho y omitió compras destinadas a operaciones gravadas, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como lo expresó la Sección en la providencia reiterada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00912-01(25198)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.358 del 21 de noviembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –

DIAN. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia1. TERCERO. Sin condena en costas». ANTECEDENTES El 23 de abril de 2012, Pacific Stratus Energy Colombia Corp presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20112, en la que

registró un total saldo a favor de $33.172.256.000. El 14 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el requerimiento especial 3123820130000223, en relación con la declaración tributaria señalada. El 15 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120130001394, 1 El Tribunal avaló el desconocimiento de gastos operacionales en la suma de $49.495.357.000, fijó la adición de ingresos determinados en la suma de $1.533.353.605, ajustó con favorabilidad la sanción por inexactitud a $16.839.475.000 y determinó el total saldo a pagar en $506.694.000. 2 Fl. 8 del c. a. 3 Fls. 599 a 621 del c. a. 4 Fls. 677 a 691 del c. a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. mediante la cual desconoció gastos operacionales por $49.495.357.000, adicionó ingresos por omisión de compras en $2.150.944.000, impuso sanción por inexactitud de $27.269.246.000, y fijó el total saldo a pagar en $11.140.269.000.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, que fue decidido por la Resolución 900.358 del 21 de noviembre de 20146, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 del contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA (En adelante “Pacific” o “La Compañía”), y; (ii) La Resolución No. 900.358 del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013 (…) SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto de renta y

complementarios correspondiente al periodo gravable 2011, presentada por Pacific, ha quedado en firme en todo sus aspectos. TERCERA De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política Artículos 142, 143, 159 y 647 del Estatuto Tributario Artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 Artículo 69 del Decreto 187 de 1975 5 Fls. 693 a 722 del c. a. 6 Fls. 738 a 763 del c. a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos acusados están viciados de falsa motivación por interpretación errónea de la normativa contable y fiscal respecto de erogaciones por concepto de geología, geofísica y sísmica. Indicó que el sistema de amortización de inversiones aplica a los desembolsos realizados para fines del negocio, que conforme con la técnica contable sean

susceptibles de demérito y deban registrarse como cargos diferidos, lo cual no opera sobre las erogaciones cuestionadas, pues son actividades de investigación y análisis de terrenos que se realizan en la primera fase de actividad de la compañía, cuando no existe expectativa de percibir ingresos, y no se puede verificar la puesta en marcha de la exploración y explotación de hidrocarburos. Sostuvo que, como las erogaciones aducidas no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, son gastos deducibles, como los registra Ecopetrol7, a los que no aplican las previsiones de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, «en la medida que su aplicación se encuentra condicionada a que la erogación sea tratada como diferido». Explicó que el tratamiento de gastos en las cuentas de resultado a las erogaciones referidas, no se basó en la metodología de «esfuerzos exitosos», sino en la normativa tributaria y contable aplicable, en tanto no se relacionan directamente con la adquisición o descubrimiento de reservas específicas e identificables de petróleo, ni con la obtención de ingresos, y reconocerlas como costo contradice la dinámica de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos. Anotó que la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras es improcedente, pues no se demostró que la compañía omitiera registrar compras de crudo destinadas a operaciones gravadas. Cuestionó que la Administración no se fundamentó en la contabilidad de la compañía -que constituye prueba a su favor por haber sido llevada en debida forma-, sino en los anexos de una solicitud de devolución del impuesto sobre la ventas que presentaba un error de

contabilización de diferentes facturas por diferencia en cambio, situación que fue debidamente subsanada, como se evidencia en los documentos que reflejan el movimiento real de inventarios y compras, y que fueron inobservados por la DIAN, quien asumió como movimientos débito y crédito, valores que en realidad no lo son. Alegó que no se cumplen los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, porque los datos declarados son ciertos y están soportados en la normativa, y que existe diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7 Citó apartes de las resoluciones 354, 355 y 356 de 2007, aplicables a Ecopetrol. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Argumentó que las erogaciones en sísmica, geología y geofísica corresponden a la etapa de exploración, en la cual se realizan las inversiones necesarias para definir las áreas donde potencialmente se puede detectar la presencia de petróleo, lo que justifica su registro como cargos diferidos, para que «una vez conocido el resultado de la operación, diferirlo si ha sido productivo o llevarlo como pérdida en el caso de que no haya sido exitoso». Expuso que la normativa aplicable opera en diferentes sectores, entre ellos el

petrolero, y dispone que erogaciones, como aquellas en que incurrió la actora, se registran como cargos diferidos, y no como gastos del periodo. Afirmó que los actos acusados expusieron las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, y establecieron, con base en las pruebas del proceso, la diferencia en compras de petróleo que fundamentaron la adición de ingresos. Señaló que la sanción por inexactitud es procedente, porque la contribuyente declaró deducciones inexistentes que derivaron en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio, sino el desconocimiento del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 1 de noviembre de 20168, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, así como la práctica de dictamen pericial, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. El dictamen decretado fue allegado en la audiencia de pruebas del 13 de junio de 20179, sin que fuera objetado por las partes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y la normativa aplicable precisaron que los desembolsos por estudios geológicos, geofísicos y de sísmica son

cargos diferidos, y que si bien la demandante los contabilizó como gastos del periodo, bajo el método de «Esfuerzos Exitosos», lo cierto es que los mismos se realizan en la etapa de exploración minera, y su tratamiento está regulado. Expuso que las erogaciones cuestionadas se destinan a la localización y estimación de reservas de petróleo, cuyos ingresos varían según la viabilidad del pozo, con lo cual no se pueden tratar como «un costo o gasto inmediato», sino como activo diferido o costo. 8 Fls. 282 a 292 del c. a. 9 Fls. 323 a 328 del c. a. 10 Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Exp. 9975, C. P. Julio Enrique Correa Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Sobre la adición de ingresos por omisión en el registro de compras, adujo que, aunque en sede administrativa la contribuyente no justificó el error de contabilización por diferencia en cambio de dos facturas, en el dictamen pericial practicado -que no fue objetado por las partes-, se determinó que, en relación con la cuenta de inventarios 1435059901, solo en la factura 90021747 se justificó una diferencia de $587.995.434 con el kardex, originada en el registro de la transacción a la tasa de cambio del 22 de febrero de 2011, cuando la factura es del 23 de febrero siguiente.

Por ello, modificó la diferencia de compras omitidas determinada por la Administración en la suma de $2.048.128.717, a $1.460.133.28311, sobre la cual aplicó la fórmula establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, lo que derivó en una adición de ingresos brutos operacionales de $1.533.353.60512. Consideró procedente la sanción por inexactitud, pues la contribuyente declaró datos equivocados que derivaron en un mayor saldo a favor, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. No obstante, la redujo al 100%, en observancia del principio de favorabilidad. No condenó en costas, pues no encontró demostrada su causación. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: La DIAN expresó que, como la factura reconocida para ajustar el monto de los ingresos omitidos es del 23 de febrero de 2011, se debió registrar en la contabilidad de la compañía en esa misma fecha, a la tasa de cambio vigente para ese momento y, por lo tanto, el a-quo no podía considerar una fecha diferente (22/02/2011) para determinar el monto de las compras omitidas. La Demandante, por su parte, insistió en que las erogaciones por sísmica, geología y geofísica no podían tratarse como cargos diferidos, por ser gastos del periodo, como los que registra Ecopetrol13, al no reunir los requisitos de la normativa contable. Reiteró que la aplicación de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario exige

determinar si contablemente las erogaciones se deban registrar como activos diferidos, por tratarse de inversiones necesarias susceptibles de amortización, que se incorporan a la actividad productora de renta, circunstancia que no ocurre en este caso, toda vez que se realizan en la primera fase de actividad de la compañía, cuando no existe expectativa de percepción de ingresos, y no pueden «tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo específicas e identificables, en la medida en que se trata de simples estudios generales e indirectos sobre terrenos». Sostuvo que si bien el a quo reconoció la diferencia entre la cuenta de inventarios 14350599001 y los registros contables iniciales de la compañía frente a la factura 90021747, valoró indebidamente las pruebas del proceso y las conclusiones del 11 Esta suma resulta al detraer del valor determinado como compras omitidas ($2.048.128.717) el valor comprobado en compras por diferencia en cambio que fue establecido en el dictamen pericial ($587.995.434). 12 $1.460.133.283 / 100 % - 4.78 % = $1.533.353.605. 13 Citó apartes de las resoluciones 354, 355 y 356 de 2007, aplicables a Ecopetrol. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. dictamen pericial respecto de otras diferencias originadas en la errónea contabilización de facturas por cuenta de la TRM, que fueron subsanadas en su

oportunidad. Señaló que el registro de la factura 90021759, contabilizada el 28 de febrero de 2011, se anuló el 1 de marzo y se efectuó un nuevo registro el 3 de marzo siguiente, en el cual se justifica la diferencia en compras determinadas por la Administración, y asumió que la Administración y el Tribunal tomaron como movimientos débito y crédito valores que en realidad no lo son. Reiteró que no se configuraron los supuestos para imponer sanción por inexactitud, porque los datos declarados son ciertos y responden a la normativa contable y fiscal y, en todo caso, se presentan diferencias de interpretación del derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal14. La DIAN insistió en los argumentos del recurso de apelación15. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que: i) sobre el desconocimiento de gastos operacionales la actora dio un alcance indebido a la normativa contable; ii) respecto de la adición de ingresos por omisión en el registro de compras, la sociedad no justificó la diferencia establecida por el Tribunal, con fundamento en el dictamen pericial practicado sobre su contabilidad y, iii) procede la sanción por inexactitud16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo La Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con la apoderada de la sociedad

demandante17. La Sala encuentra configurada la causal invocada y declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. Comoquiera que existe cuórum para decidir, no se ordenará el sorteo de conjuez, en los términos del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Pacific Stratus Energy Corp., por el año gravable 2011. 14 Cfr. Índice 18 de Samai. 15 Índice 16 de Samai. 16 Índice 17 de Samai. 17 Conforme con el poder visible en el folio 1 del c. p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00912-01 (25198)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si: i) las erogaciones en sísmica, geología y geofísica son cargos diferidos, o gastos del periodo; ii) la diferencia en compras determinada por la Administración para aplicar la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, fue justificada por la contribuyente en su contabilidad y, iii) procede la sanción por inexactitud. Deducción por amortización de inversiones – reiteración de jurisprudencia18 En un caso con supuestos fácticos similares a los discutidos en el proceso, en los

que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala precisó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones. En esa oportunidad, la Sección precisó:  Conforme con la jurisprudencia de la Sala19 y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario20.  En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 199321 y 14 del Decreto 2650 de 199322, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto.  La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal23 es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma 18 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 24965, C. P. Milton Chaves García. 19 Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 21642, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 «Art. 142. Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente,

las inversiones necesarias realizadas

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