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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00916-01(23251)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00916-01(23251)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Supuestos. Reiteración de jurisprudencia. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde a la administración municipal probar la calidad de sujeto pasivo del tributo [E]sta Sección se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y ha concluido que, sin presencia física al interior del respectivo municipio no se causa el impuesto de alumbrado público. Es decir, que cuando el sujeto carezca de establecimiento físico en la jurisdicción territorial, no podrá ser calificado como contribuyente del gravamen señalado. (…) Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el desarrollo, construcción, realización de estudios y diseños, ejecución, operación rehabilitación y mantenimiento de toda clase de proyectos de infraestructura (f. 24), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Judicatura, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo está supeditada a que haya contado con, por lo menos, un establecimiento físico en Ricaurte durante los períodos gravables comprendidos entre enero de 2009 a agosto de 2014. No

obstante, la Sala observa que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandante, durante los períodos discutidos la misma se encontraba domiciliada en Bogotá D. C., sin que se haya demostrado que poseía propiedades inmuebles en el municipio de Ricaurte, motivo por el cual, la Administración tributaria municipal no podía atribuirle la aptitud de sujeto pasivo del gravamen alumbrado público. (…) [S]i la parte demandada pretendía que se reconociera que la sociedad contribuyente estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que la apelante era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento físico en el municipio de Ricaurte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00916-01(23251)

Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A.

Demandado: MUNICIPIO RICAURTE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección

Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió (f. 265):

PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

(…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Factura nro. RIC-014-2014, del 01 de septiembre de 2014, el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S. A. (CABG, en lo sucesivo), por los periodos comprendidos entre enero de 2009 y agosto de 2014, en cuantía de $ 650.728.902 (f. 28). La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antes referida (ff. 21 a 40 caa), que fue decidido por el municipio a través de la Resolución 677, del 05 de noviembre de 2014 (ff. 58 a 68), en el sentido de confirmar el acto recurrido. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 5 a 6):

1. Se sirva declarar la nulidad de los siguientes actos: 1.1 Factura No. RIC-014-2014 expedida el 1 de septiembre de 2014 denominada impuesto de alumbrado público, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Ricaurte Cundinamarca a través de la Secretaría

de Hacienda y Tesorería, factura y cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesión Autopista Bogotá Girardot para el periodo de agosto de 2014 por valor de $6.160.000 y para los periodos acumulados de enero de 2009 a julio de 2014 por valor de $277.004.902, para un total de $650.728.902. 1.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 677 del 5 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte Cundinamarca, mediante la cual se declararon infundados los motivos del recurso de reconsideración interpuesto por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. contra la factura No. RIC014-2014 expedida el 1 de septiembre de 2014. 1.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., declarando que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del Municipio de Ricaurte por concepto del tributo de alumbrado público facturado en el costo demandado, y que consecuentemente, se ordene: a) abstenerse de cobrarle a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. el tributo de alumbrado público; b) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.

2. Se reconozca personería jurídica para actuar, de conformidad con el poder debidamente conferido.

3. Se ordene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia.

4. Se condene en costas y gastos del proceso al demandado.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4.°, 6.°, 29, 313, 338, 363 de la Constitución; 138 y 164 del CPACA; 560, 561, 720, 730 y 742 del ET; las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 143 de 1994 y 689 de 2001; la Resolución 043 de 1995, emitida por de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); el Decreto Reglamentario 2424 de 2006, y los Acuerdos Municipales 029 de 1998 y 012 de 2008, proferidos por el Concejo Municipal de Ricaurte. El concepto de la violación planteado se resume así: 1- «Falsa» motivación de los actos demandados Afirmó que los actos administrativos censurados omitieron explicar las razones de hecho y de derecho que sustentaron la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público y el mecanismo o procedimiento empleado para el efecto. 2Violación del principio de legalidad en materia tributaria Sostuvo que la potestad tributaria de los Concejos Municipales se encuentra subordinada al principio de reserva de ley, esto es, a la existencia de una ley habilitante que autorice la imposición y prevea los supuestos de hecho que definen la estructura del hecho generador del tributo. Argumentó que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte desbordó su competencia al fijar nuevos elementos para el cobro del impuesto de alumbrado público, particularmente, al imponer dicho

gravamen a la sociedad demandante sin que esta tenga sede o establecimiento en la jurisdicción municipal. 3Ausencia de sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público Adujo que, a la luz del criterio reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el servicio de igual denominación y, en consecuencia, solo los usuarios potenciales receptores de ese servicio son sujetos pasivos del tributo. Sobre el particular, invocó, entre otras, las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (expediente 16527, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 02 de enero de 2010 (expediente 16198, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); y del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Asimismo, citó la sentencia del 24 de octubre de 2013 (expediente 18658, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que precisó que la causación del impuesto en comento depende de que el contribuyente tenga sede o establecimiento dentro de la jurisdicción municipal, pues, en caso contrario, no hace parte de la colectividad beneficiada por la actividad estatal ni está gravado con el tributo, por tratarse de un usuario ocasional. Señaló que, en el sub lite, la actora no tiene sede ni establecimiento en el municipio de Ricaurte y, por ello, no puede ser calificada como usuaria potencial del servicio de alumbrado público ni como sujeto pasivo del impuesto respectivo. Aunado a lo anterior, resaltó que el artículo 2.° del Acuerdo Municipal 012 de 2008 establece el cobro de una «tasa mensual» equivalente a

diez salarios mínimos. En ese contexto, explicó que las «tasas» se causan por la prestación de servicios individualizados a favor de los contribuyentes y que, en el caso concreto, hubo una contradicción entre el cobro del tributo y la prestación del servicio, en la medida en que este último tiene un carácter colectivo y general, que no individual. 4Incompatibilidad entre el impuesto de alumbrado público y la vía concesionada Señaló que, de conformidad con los artículos 1.° de la Resolución CREG 043 de 1995; 2.° del Decreto 2424 de 2006, y 1.° del Acuerdo Municipal 018 de 2012, la iluminación de carreteras está excluida del servicio de alumbrado público, cuando aquella esté a cargo de sujetos distintos a los municipios o distritos. Agregó que, aunque un pequeño tramo del proyecto vial Bosa — Granada— Girardot atraviesa parte del territorio del ente demandado, dicha vía que hace parte de la Red Nacional de Carreteras, de manera que el órgano competente para imponer cargas tributarias en el caso concreto es el Congreso de la República y no el municipio de Ricaurte. Contestación de la demanda El municipio de Ricaurte se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así (ff. 93 a 122): En primer lugar, argumentó que la factura censurada por la actora señaló todos los elementos del impuesto de alumbrado público, i.e. el hecho generador, el periodo de facturación, la fecha de vencimiento para el pago, el nombre del contribuyente y el monto del tributo.

En segundo lugar, manifestó que, una vez creado el impuesto de alumbrado público, al ente demandado le asistía la facultad de implementarlo en su jurisdicción, sin que para ello se hubieran fijado nuevos elementos de cobro. Por otra parte, indicó que la actora sí tiene la condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público, ya que el mismo se presta sobre la vía concesionada, que está ubicada al interior de la jurisdicción municipal. De tal suerte que, aunque es cierto que se trata de una vía nacional, esta se encuentra dentro de la jurisdicción del ente territorial prestador del servicio en mención. Añadió que el Acuerdo Municipal 012 de 2008 no solo reiteró los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, sino que incluyó, entre otros, a las concesiones, razón por la cual no asiste la razón a la parte actora al negar la calidad de sujeto pasivo del impuesto ante la ausencia de establecimiento en el municipio de Ricaurte. Adicionalmente, planteó que los Acuerdos Municipales 012 de 2008, 029 de 1988 y 024 de 2001, están revestidos de legalidad y se encuentran vigentes, por lo que no se evidencian cargos de nulidad válidos relacionados con el cobro de la «tasa mensual». Finalmente, propuso como excepción de mérito la «inexistencia de inconstitucionalidad y/o de legalidad», para lo cual sostuvo que los actos administrativos demandados se fundamentaron en los Acuerdos 029 de 1988, 024 de 2001 y 012 de 2008 y que, por ese motivo, la actora debió demandar el Acuerdo 029 de 1988, originario del impuesto de

alumbrado público. Sentencia apelada Por sentencia del 30 de marzo de 2017, la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 232 a 266): Indicó que el impuesto de alumbrado público recae sobre el servicio homónimo y, por ende, se causa al ser usuario, receptor de ese servicio; de ahí que solo ese hecho justifique que las concesiones sean sujetos pasivos del tributo, sin que sea necesario que el usuario reciba permanentemente la prestación en comento, pues la función del servicio de alumbrado público satisface el interés general de toda una colectividad y no se limita a un beneficio exclusivo, particular y privado de sujetos específicos. Sostuvo que, en desarrollo de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y en aplicación de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el municipio de Ricaurte expidió el Acuerdo 012 de 2008, que desarrolló el hecho generador del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, acto que no ha sido demandado, por lo que mantiene la presunción de legalidad. En ese contexto, advirtió que la norma ibidem incluyó como sujetos pasivos del gravamen a las «concesiones viales» y estimó que, aunque la vía Bogotá Girardot hace parte de la Red Nacional de Carreteras (artículo 12 de la Ley 105 de 1993), la demandante está obligada al pago del tributo debatido, dada la iluminación que se le proporciona en el trayecto que atraviesa el municipio de Ricaurte.

De otra parte, sostuvo que los actos enjuiciados sí fueron debidamente motivados, pues explicaron la base sobre la cual se determinó el impuesto y las razones que dieron lugar a su expedición. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza del gravamen discutido corresponde a la de un impuesto —que no tasa—, independientemente de que los recursos recibidos se destinen a financiar el servicio de alumbrado. Por último, sobre la excepción de «inexistencia de inconstitucionalidad y/o de legalidad» propuesta por la demandada, destacó que el objeto de la litis se centra en el control de legalidad de los actos demandados y no de los acuerdos municipales que les dieron origen. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 277 a 293). Al efecto, reiteró lo dicho en la demanda y añadió énfasis a los argumentos relacionados con la relevancia del precedente judicial sentado por esta Sección sobre la necesidad de una sede o establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio, de cara a la causación de impuesto de alumbrado público. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en las instancias procesales anteriores (ff. 322 a 328). A su turno, la entidad demandada insistió en los planteamientos propuestos precedentemente y, en adición, adujo que el Decreto 2424 de 2006 no establece una desgravación del impuesto para las carreteras nacionales, sino que señala a cargo de quién se encuentra dicho servicio

(ff. 311 a 321). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, con base en el siguiente razonamiento (ff. 307 a 310): Indicó que el Decreto 2424 de 2006 excluyó del servicio de alumbrado público y del impuesto correlativo a la iluminación de las carreteras de los diferentes órdenes (nacionales, departamentales o municipales); de tal suerte que aunque en el sub lite la carretera Bogotá Girardot se haya entregado en concesión para su administración, mantenimiento y mejoramiento, ello no implica que esta sea un bien sujeto al pago del impuesto debatido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la sentencia de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 30 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

En los anteriores términos, corresponde establecer si: (i) la sociedad demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en los períodos gravables de enero de 2009 a agosto de 2014, a pesar de que en tales periodos careció de establecimiento físico en el municipio de Ricaurte; (ii) la condición de concesionaria de una vía perteneciente a la Red Nacional de Carreteras implica la no sujeción al tributo debatido; (iii) la Administración vulneró el principio de legalidad en materia tributaria; y (iv) los actos enjuiciados incurrieron en falsa de

motivación.

2. Sea lo primero considerar que el artículo 1.° de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción y que, a su turno, el artículo 1.° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.

Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público», por lo que aquella noción se ha obtenido del artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006, que lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha precisado que el objeto imponible del tributo en mención 1 Sentencias del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); 08 de junio de 2017 (expediente 21644; CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 21 de marzo y 09 de abril de 2018, consiste en la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha

especificado que el hecho generador de ese gravamen radica en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sala señaló: Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Ahora bien, en casos análogos al sub examine —relacionados con empresas dedicadas al transporte de recursos no renovables—, esta corporación2 ha reiterado que la sujeción al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas:

  1. Que dichas empresas sean usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

Así, para que aquellas empresas adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que, además de ser

propietarias o poseedoras de líneas de transporte de hidrocarburos cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 22088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Ese mismo razonamiento ha sido utilizado por esta Sala para determinar que, cuando se trate de empresas concesionarias que presten servicio de peajes, o que administren vías férreas y de empresas que posean líneas de transmisión de energía eléctrica, la imposición del gravamen en un determinado municipio depende de que las mismas estén establecidas en la jurisdicción que reclama el pago de la exacción (sentencias del 24 de octubre del 2013 y 30 de marzo de 2016, expedientes 18658 y 21035, CP: Carmen teresa Ortiz de Rodríguez; y 19 de febrero de 2015, expediente 20148, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). expedientes 23342 y 23211, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 26 de julio de 2018 (expediente 22791, CP: Milton Chaves García). 2 Sentencia del 21 de marzo de 2018, expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

3. Con el objeto de determinar si las exigencias descritas se encuentran probadas en el caso concreto, la Sala tiene por probados

los siguientes hechos: (i) De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Concesión Autopista de Bogotá Girardot S. A., emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad

demandante tiene por objeto principal el desarrollo, construcción, realización de estudios y diseños, ejecución, operación rehabilitación y mantenimiento de toda clase de proyectos de infraestructura pública y privada, así como de obra civil (f. 25). (ii)Según el mismo documento, el domicilio principal de la empresa está situado en Bogotá. (iii) Mediante Resolución 519, del 29 de abril de 2013, la Secretaría de Hacienda y Tesorería de la Alcaldía de Ricaurte expidió liquidación oficial de aforo contra la sociedad demandante. El acto indicado, determinó un saldo a pagar de $410.343.961, por los períodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y diciembre de 2013 (ff. 52 a 58 caa). (iv) Con ocasión del correspondiente recurso de reconsideración, la Resolución 1449, del 30 de diciembre de 2013 (ff. 78 a 86 caa), confirmó íntegramente la decisión anterior. (v) No obstante, por auto del 21 de julio de 2014 (ff. 130 a 131 caa), la Administración municipal «anuló» oficiosamente los actos administrativos referidos. (vi) El 01 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Ricaurte expidió la Factura nro. RIC-014-2014, que liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la recurrente, por valor total de $650.728.902, por los períodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y agosto de 2014 (f. 28). (vii) El 09 de octubre de 2014, la actora interpuso recurso de

reconsideración contra la factura indicada (ff. 48 a 56), que fue desatado por la Resolución 677, del 05 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio (f. 68).

4. En ese contexto, la apelante sostiene que el hecho de que un tramo de la vía concesionada atraviese la jurisdicción del municipio de Ricaurte, no basta para que se la califique como sujeto pasivo del impuesto alumbrado público en el municipio de Ricaurte, pues, en atención a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en especial a la sentencia del 24 de octubre de 2013 (expediente 18658, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), las empresas concesionarias solo están gravadas con el tributo señalado si poseen establecimientos o instalaciones físicas en la jurisdicción del municipio respectivo.

Por su parte, la parte demandada alega que la sociedad ostenta la condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público, ya que este es prestado sobre la vía concesionada, vía que, por demás, se encuentra ubicada en territorio del ente municipal. Pues bien, como se expuso en precedencia, esta Sección se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y ha concluido que, sin presencia física al interior del respectivo municipio no se causa el impuesto de alumbrado público. Es decir, que cuando el sujeto carezca de establecimiento físico en la jurisdicción territorial, no podrá ser calificado como contribuyente del gravamen señalado3.

De hecho, en la providencia del 16 de julio de 2015 (expediente 20569, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la Sala se pronunció sobre la legalidad del artículo 2.º del Acuerdo 012 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Ricaurte y estimó razonable que el mismo incluyera como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a los propietarios de las subestaciones y de las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, en la medida en que aquellos hicieran parte de la colectividad que potencialmente es usuaria del servicio de alumbrado público, siempre que dichas empresas contaran con establecimientos o sucursales en territorio del sujeto activo. Por lo demás, dada la similitud fáctica y jurídica entre el debate trabado por las partes en el sub iudice y aquellos fijados en los fallos descritos, la Sala los reiterará en lo pertinente.

5. Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el desarrollo, construcción, realización de estudios y diseños, ejecución, operación rehabilitación y mantenimiento de toda clase de proyectos de infraestructura (f. 24), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Judicatura, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo está supeditada a que haya contado con, por lo menos, un establecimiento físico en Ricaurte durante los períodos gravables comprendidos entre enero de 2009 a agosto de 2014.

No obstante, la Sala observa que, de acuerdo con los certificados de

existencia y representación legal de la sociedad demandante, durante los períodos discutidos la misma se encontraba domiciliada en Bogotá D. C., sin que se haya demostrado que poseía propiedades inmuebles en el municipio de Ricaurte, motivo por el cual, la Administración tributaria municipal no podía atribuirle la aptitud de sujeto pasivo del gravamen alumbrado público. 3 Sentencias del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 5 de mayo de 2011 (expediente 17822, CP: William Giraldo Giraldo), del 15 de noviembre de 2011 (expediente 18107, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 7 de marzo de 2013 (expediente 18579, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 6 de febrero de 2014, expediente 18631; del 26 de febrero de 2015 (expediente 19042, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); y del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

6. Valga señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso

(CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes. Adicionalmente, el inciso final de la norma ibidem determina que las negaciones indefinidas están relevadas de prueba, de tal suerte que cuando una de las partes se pronuncie de tal forma sobre las

circunstancias fácticas controvertidas, será la contraparte quien soportará la carga de desvirtuar la negación. En efecto, así lo ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia sobre sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público4, al observar que cuando el demandante alega carecer de inmuebles en el territorio del sujeto activo se configura una negación indefinida relevada de prueba y, por consiguiente, surge para la Autoridad tributaria la obligación de acreditar el supuesto de hecho. Máxime, porque en los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la Administración, como sucede con la mayoría de los impuestos territoriales, aquella tiene la función, la potestad y el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales (artículos 389 y 425 del Acuerdo 019 de 2012, «Por medio del cual se actualiza el Acuerdo Municipal Nº 023 de 2009 Estatuto tributario Municipio de Ricaurte Cundinamarca», esto es, comprobar la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado. De suerte que si la parte demandada pretendía que se reconociera que la sociedad contribuyente estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que la apelante era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento físico en el municipio de Ricaurte. Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se

fundaron sus pretensiones. Dado que las anteriores consideraciones bastan para anular los actos administrativos demandados, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de apelación planteados por la parte actora. En consecuencia y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, anulará los actos acusados.

7. Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, se considera lo siguiente: El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en las normativa 4 Sentencias del 24 de septiembre de 2015, expediente 21217, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 13 de diciembre de 2017, expediente 22330, CP: Milton Chaves García; y 21 de marzo de 2018, expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. procesal civil. Por su parte, el numeral octavo del artículo 365 del CGP

dispone, entre otras que:

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repúb

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