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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00932-01(24397)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00932-01(24397)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORIA - Reiteración de jurisprudencia. Se rige por la regla general prevista en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario / DECLARACIÓN DE IVATérmino de firmeza. Queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE IMPUESTOS Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo a su

favor / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO

DE FIRMEZA GENERAL PARA LA DECLARACIÓN DEL IVA – Aplicación.

Reiteración de jurisprudencia [R]especto del término general de firmeza de las declaraciones de IVA existe la regla prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. No obstante, también se reitera que, en aquellos casos que presenten saldos a favor del contribuyente ese término de firmeza se cuenta desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación con el fin de que la Administración pueda verificar la procedencia del saldo a favor devuelto o compensado, pues en los términos del artículo 670 del ET., la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del beneficiario. De esta manera,

cuando el contribuyente realiza varias solicitudes de devolución del mismo impuesto y periodo, por efecto de autos inadmisorios sucesivos, el término de firmeza se contará desde la solicitud que concluyó con la orden de devolución, si se quiere, a partir de la última solicitud. Pero en aquellos casos en que la solicitud se rechaza o se desiste, no tiene objeto ampliar los plazos para proferir el requerimiento especial, pues no se obtuvo la devolución o compensación y por lo mismo el fisco no requiere de términos adicionales para verificar la procedencia del saldo a favor y llegado el caso, para solicitar su reintegro. (…) [L]a DIAN contaba con plazo hasta el 5 de diciembre de 2013 para notificar el requerimiento especial, lo que no ocurrió en este caso, pues tal requerimiento, expedido el 4 de abril de 2014, fue notificado el 6 de abril del mismo año. De ahí que dicha notificación se produjera cuando la declaración privada había adquirido firmeza, por lo cual prospera el recurso de apelación presentado por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 670

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo de firmeza de las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00998-01(24342), C.P.

Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp.68001-23-33-000-2013-00620-01(20912), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020, Exp. 15001-23-33-000-2013-00721-01(21798), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, por no encontrarse probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00932-01(24397)

Actor: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA – COINDAGRO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL, de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, por la cual la DIAN determinó el impuesto a cargo de la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA – COINDAGRO SAS por el IVA del 4º bimestre del año gravable 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. A título de restablecimiento del derecho se fija la sanción por inexactitud a cargo de la actora en la suma de $310.145.000, de acuerdo a los guarismos incluidos en la parte considerativa de este fallo.

3. Se NIEGAN las demás pretensiones.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS El 7 de septiembre de 2011, la demandante, en adelante COINDAGRO, presentó la declaración de IVA por el bimestre 4 de 20111, en la cual registró un saldo a favor de

$322.795.000. El 25 de noviembre de 2011, la contribuyente corrigió la mencionada declaración para reclasificar los ingresos por exportaciones, por operaciones excluidas, operaciones no gravadas y operaciones gravadas. El 5 de diciembre de 2011, la actora solicitó la devolución del saldo a favor, la cual fue concedida el 6 de febrero de 2012, mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 1869, por valor de $321.641.000. En desarrollo del programa AD «investigación previa a la devolución», el 4 de abril de 2014, la Administración profirió el Requerimiento Especial 3224020140000502. En dicho acto, propuso modificar la declaración de IVA de la actora por el bimestre 4 de 2011, en los siguientes renglones: i) rechazar ingresos brutos por exportaciones de $1.939.976.000, al considerar que estas no se realizaron; ii) adicionar a los ingresos brutos por operaciones gravadas declarados ($641.679.000) la suma de $1.939.976.000 para un total de $2.581.655.000, como consecuencia del rechazo de los ingresos brutos por exportaciones; iii) adicionar al impuesto generado a la tarifa del 16% ($102.189.000), la suma de $310.396.000, como consecuencia de la adición de

ingresos por operaciones gravadas y iv) proponer sanción por inexactitud de $496.634.000. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231 del 16 de diciembre de 20143, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración de IVA del bimestre 4 de 2011, en los términos propuestos en el citado requerimiento. Con base en el artículo 720 [parágrafo] del E.T, la actora demandó directamente la liquidación oficial de revisión. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del CUARTO bimestre del año 2011».

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos, 467, 479, 481, 647, 683, 705, 705-1, 714 y 850 del Estatuto Tributario. 1 Fl. 11 c.a.1. 2 Notificado el 6 de abril del mismo año. 3 Fls. 35-63 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS  Artículos 1, 2, 3, 4,5 y 6 del Decreto 1000 de 1997.  Artículo 2 [parágrafo 1] del Decreto 1740 de 1994 y  Artículo 2 del Decreto 93 de 2003. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Advirtió que el requerimiento especial se notificó en forma extemporánea, pues la solicitud de devolución del saldo a favor generada en el bimestre 4 de 2011 se presentó el 5 de diciembre de ese año, por lo que el término de firmeza de la declaración se cumplió el 5 de diciembre de 2013, fecha para la cual no se había notificado el requerimiento especial del 4 de abril de 2014. Explicó que el artículo 705-1 del ET. señala que el término para notificar el requerimiento especial y para la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente es el mismo que corresponde a la declaración de renta, respecto de los periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Que, no obstante, esa norma no es aplicable al caso, toda vez que presentó una solicitud de devolución, por lo cual, el término a tener en cuenta es del artículo 705 del ET, que indica que el plazo para notificar el requerimiento especial se contabiliza desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Adujo que la liquidación oficial de revisión desconoció los artículos 479 y 481 del ET.

y 1 a 6 del Decreto 1000 de 1997, que establecen como únicos requisitos para que opere la exención de IVA que se trate de bienes corporales muebles, vendidos a una comercializadora internacional y que los mismos sean efectivamente exportados. Que, en el asunto, la comercializadora acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 479, 481 y 850 del E.T., para considerar exentos los productos vendidos a CI Commerce Andean Border SA, por lo que no es procedente el rechazo de los ingresos declarados por exportaciones en el periodo que se revisa. Que, COINDAGRO vendió mercancía a dicha comercializadora en el bimestre 4 de 2011, quien al expedir el certificado al proveedor se comprometió a exportarla, como lo exige la ley. Sostuvo que, conforme con el artículo 2 del Decreto 093 de 2003, el certificado al proveedor es documento suficiente para demostrar la exención, pues se entiende que la comercializadora internacional exportó el bien, sin que ello admita prueba en contrario. Finalmente dijo que no procede la sanción por inexactitud porque la actora sí realizó operaciones exentas. Que existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable porque actuó con base en los artículos 479, 481 y 850 del E.T. que otorgan el derecho a la exención y devolución por venta de bienes corporales muebles a comercializadoras internacionales, mientras que la DIAN se amparó en normas de carácter aduanero, aplicables a las comercializadoras internacionales. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS Indicó que el artículo 705 del ET. establece que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y, que si la declaración se presentó con saldo a favor del contribuyente o responsable, aquel debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Que, a su vez, el artículo 705-1 del ET. señala un término especial de firmeza para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones, pues en esos casos la firmeza se encuentra atada a la de la declaración de renta del periodo gravable respectivo. Advirtió que la demandante tenía plazo hasta el 11 de abril de 2012 para presentar la declaración de renta del año, fecha en la cual la presentó, por lo cual, de conformidad con el artículo 705-1 del ET., la Administración tenía hasta el 11 de abril de 2014 para notificar el requerimiento especial, hecho que ocurrió el 6 de abril de 2014. Dijo que conformidad con el artículo 479 del E.T. los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos, así como también la venta en el país de bienes a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Manifestó que, en este caso, la actora no cumplió el requisito señalado en la norma,

pues no demostró que los bienes vendidos a la CI Commerce Andean Border fueron efectivamente exportados, pues dentro del procedimiento administrativo se encontró que los mismos se comercializaron en el país. Que, por lo anterior, era procedente desconocer el carácter de exentas a tales operaciones y reclasificar los ingresos brutos por exportaciones como ingresos brutos por operaciones gravadas. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 28 de noviembre de 20164, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Expuso que el periodo de firmeza de la declaración de IVA presentada por la demandante por el bimestre 4 de 2011 no debe contarse desde la solicitud de devolución del saldo a favor, sino desde que la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Que, según el Decreto 4907 de 2011, la declaración de renta del año gravable 2011 de COINDAGRO debía presentarse el 11 de abril de 2012, por lo cual la DIAN tenía hasta el 11 de abril de 2014 para notificarle el requerimiento especial, y lo hizo el 6 de abril de 2014, dentro del término legal. 4 Fls. 231 - 237 del c.p.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS En relación con la forma de acreditar las operaciones de exportación, señaló que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, «para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del E.T. y en el artículo 1 del Decreto 653 de 1990, el certificado al proveedor será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente respectivamente», y que esa presunción es de carácter legal, por lo que puede ser controvertida por la autoridad tributaria. Adujo que en el expediente se halló probado que la mercancía registrada por la actora fue comercializada en Buenaventura, Cali y Bogotá, que no se exportó, lo que restó credibilidad a los certificados al proveedor aportados con la solicitud de devolución. Lo anterior, de acuerdo con las remesas de transporte anexas a las facturas de venta donde se informa que el cargue de la mercancía se realizó en los depósitos de ALGRANEL S.A. en Buenaventura y el lugar de descargue fue en las ciudades de Cali y Bogotá. Que, en consecuencia, la DIAN llegó al convencimiento de que la demandante no realizó operaciones exentas de IVA. Explicó que, en virtud del principio de la carga de la prueba, correspondía a la actora

probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, presupuesto que no se cumplió en el caso concreto, pues no demostró la realidad de las operaciones declaradas como exentas. Finalmente, consideró procedente la sanción por inexactitud porque la discrepancia de la demandante relativa a si el certificado al proveedor es prueba suficiente para demostrar la exención en IVA, quedó desvirtuada. Que, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción oficialmente determinada por $496.633.000, se redujo a $310.145.000. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Respecto de la firmeza de la declaración, con base en los artículos 705 y 714 del ET. expresó que el requerimiento especial debía notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación. Que, en este caso, la solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el cuarto bimestre de 2011 fue radicada el 5 de diciembre de 2011. Por ello, el término para notificar el requerimiento especial venció el 5 de diciembre de 2013, sin que para esa fecha la DIAN hubiera notificado dicho acto a la demandante. Manifestó que el Tribunal omitió valorar la prueba pericial recaudada dentro del proceso, que demuestra la existencia de las ventas de la actora a la CI Commerce Andean Border, así como la existencia de los recibos de caja, la evidencia de las consignaciones en las cuentas de la demandante, los certificados al proveedor y las facturas relacionadas con cada uno de los certificados.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS Dijo que la posición de la DIAN orientada a restar valor probatorio a los certificados al proveedor quedó desvirtuada, pues dentro de los antecedentes administrativos se encuentran documentos de exportación como guías terrestres, certificados al proveedor, pagos por agenciamiento aduanero y declaraciones de exportación realizadas en los meses de julio y agosto de 2011, documentos que acreditan que la exportación se realizó efectivamente. Concluyó que la sanción por inexactitud no es procedente, pues las ventas realizadas a la CI fueron reales y los certificados al proveedor expedidos por dicha comercializadora cumplen los requisitos para demostrar la presunción de exportación, por lo que es legalmente permitido acceder a la exención de los artículos 479 y 481 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación5. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda6. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, pues consideró que la notificación del requerimiento especial, efectuada el 6 de abril de 2014, fue posterior a los dos años previstos para el efecto, habida cuenta que la actora presentó la solicitud de devolución del saldo a favor el 5 de diciembre de 2011. Al efecto, explicó que el término de devolución en este caso corría independiente para las declaraciones de

IVA y renta, en tanto no se regían por el artículo 705-1 del ET. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si (i) el requerimiento especial que propuso modificar la declaración de IVA del bimestre 4 de 2011, presentada por la actora, fue notificado en forma extemporánea. De no encontrarse probado lo anterior, se deberá analizar si (ii) para la procedencia de la exención de IVA por la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, se cumplió el requisito relativo a la exportación efectiva de los bienes, conforme lo disponen los artículos 479 y 481 literal b) del ET. Se advierte que, en un caso entre las mismas partes, con supuestos fácticos similares relacionados con otro periodo -bimestre 5 del año gravable 2011-, la Sección se pronunció en sentencia del 4 de marzo de 2021, en el sentido de anular los actos acusados, por lo que, en lo pertinente, se reiterará. La demandante considera que el requerimiento especial se notificó de manera extemporánea el 6 de abril de 2014, pues el término de firmeza de dos años7 se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2011 -5 de diciembre de 2011-, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 705 y 714 del ET8. 5 Fls. 389-394 c.p. 6 Fls. 395-400 c.p. 7 De acuerdo con el artículo 276 de la ley 1819 de 2016 ese término se amplió a tres (3) años.

8 Conforme con estas disposiciones, cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS Por su parte, la DIAN sostiene que el requerimiento especial se notificó oportunamente porque la firmeza de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2011 se encuentra sujeta a la firmeza de la declaración de renta del mismo año gravable -11 de abril de 2014-9, con fundamento en el artículo 705-1 del ET10. En relación con el plazo de firmeza de las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas y la norma aplicable en los casos en los que se presenta solicitud de devolución de saldo a favor de dichas declaraciones y no existe saldo a favor en la declaración de renta del mismo periodo gravable, en la sentencia del 5 de abril de 201811, reiterada en la sentencia del 4 de marzo de 202112, esta Sección sostuvo: «2.3. La Sala advierte que la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2008, para cuyo caso los artículos 705 y 714 citados, establecen que la firmeza se cuenta a partir de la

presentación de dicha solicitud. Veamos: 2.3.1. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario señaló que el término general de firmeza de las declaraciones de IVA y retefuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. Dado que en relación a una vigencia gravable se presentan declaraciones de retención en la fuente y de IVA durante el mismo período y, de renta en el año siguiente al denunciado, esta norma unificó los términos de firmeza de esas declaraciones, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable. 2.3.2. Pero en aquellos casos que las declaraciones presenten un saldo a favor y este se solicite en devolución, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario consagran que el término de firmeza de dos años empieza a correr desde la presentación de dicha solicitud. Sobre el particular, la Sala ha señalado que “cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T”13. Así pues, las declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite

en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial. compensación respectiva. 9 De acuerdo con el Decreto 4907 de 2011, la actora tenía plazo hasta el 11 de abril de 2012 para declarar renta. Como ese día presentó la declaración, esta quedó en firme el 11 de abril de 2014. 10 Artículo 705-1 del E.T – Antes de la modificación introducida por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016: El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. 11 Rad, 68001-23-33-000-2013-00620-01(20912), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Esta posición también fue expuesta en la sentencia de 16 de julio de 2020, Rad. 15001-23-33-000-2013-00721-01(21798), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Exp. 24342, C.P. Milton Chaves García, actor COINDAGRO SAS. 13 Sentencias del 5 de diciembre de 2011, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17428; del 8 de junio de

2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, expediente No. 21354 y; del 25 de octubre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 20762. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS 2.3.3. Por consiguiente, esta última regla –firmeza a partir de la solicitud de devolución de saldosdebe aplicarse a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, aunque eso implique que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de ventas corran de manera independiente. A esa misma conclusión llegó esta Sección, en la sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que declaró la firmeza de la liquidación privada de IVA del período 4 de 2008 presentada por AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.14. En esa providencia se anularon los actos acusados porque el requerimiento especial fue expedido después de los dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de IVA. (…)». De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, respecto del término general de firmeza de las declaraciones de IVA existe la regla prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, el término para notificar el requerimiento

especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. No obstante, también se reitera que, en aquellos casos que presenten saldos a favor del contribuyente ese término de firmeza se cuenta desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación15 con el fin de que la Administración pueda verificar la procedencia del saldo a favor devuelto o compensado, pues en los términos del artículo 670 del ET., la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del beneficiario. De esta manera, cuando el contribuyente realiza varias solicitudes de devolución del mismo impuesto y periodo, por efecto de autos inadmisorios sucesivos, el término de firmeza se contará desde la solicitud que concluyó con la orden de devolución, si se quiere, a partir de la última solicitud. Pero en aquellos casos en que la solicitud se rechaza o se desiste, no tiene objeto ampliar los plazos para proferir el requerimiento especial, pues no se obtuvo la devolución o compensación y por lo mismo el fisco no requiere de términos adicionales para verificar la procedencia del saldo a favor y llegado el caso, para solicitar su reintegro. En el caso concreto, se tiene que el 5 de diciembre de 2011 la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre 4 de

2011. Dicha solicitud fue resuelta positivamente, en favor de la actora, mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación 1869 del 6 de febrero de 2012, por valor de $321.641.000. De esta manera, se reitera, que al encontrarse una solicitud de devolución vigente, para contabilizar el término de firmeza de la declaración de

IVA por el bimestre 4 del año 2011 debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 705 del ET. Conforme con lo anterior, la DIAN contaba con plazo hasta el 5 de diciembre de 2013 para notificar el requerimiento especial, lo que no ocurrió en este caso, pues tal requerimiento, expedido el 4 de abril de 2014, fue notificado el 6 de abril del mismo año. De ahí que dicha notificación se produjera cuando la declaración privada había adquirido firmeza, por lo cual prospera el recurso de apelación presentado por la demandante. En consecuencia, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de nulidad. 14 Expediente No.21007, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00932-01 (24397) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA SAS Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se anulará la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración de IVA por el bimestre 4 de 2011. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso16, no se condenará en costas en esta instancia, por no encontrarse probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando

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