CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)
Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.
NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP AUTO Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, se decide la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, solicitada por la parte demandante:
ANTECEDENTES
1. La sociedad Eduardo Botero Soto S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 641 del 12 de mayo de 2014, y de la Resolución No. RDC 525 del 9 de
diciembre de 2014, la cual resolvió el recurso de reconsideración1.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, en sentencia del 14 de febrero de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
3. Dentro de la oportunidad legal, la UGPP2 y la sociedad3, presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra la anterior providencia.
PETICIÓN 1 Folio 11 del expediente. 2 Folios 481 a 487 del expediente. 3 Folios 497 a 517 del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)
Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.
En el recurso de apelación presentado el 18 de marzo de 2019, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., solicitó que se designara de la lista de auxiliares de justicia, perito que estudie la contabilidad de la sociedad4.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece, que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales se decretarán únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su
anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación.
2. En el caso bajo examen, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., solicitó en segunda instancia que se designará de la lista de auxiliares de la justicia, perito o
peritos que analizarán algunos aspectos de la contabilidad de la sociedad, como se había solicitado en la demanda. 4 Folios 511 del expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)
Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.
Sin embargo, el Despacho no evidencia que se cumpla alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Toda vez que, la prueba solicitada, fue negada en la audiencia inicial del presente proceso5. Por lo que, si bien se puede inferir que pretende la aplicación de la causal expuesta en el numeral segundo del artículo 212 del CPACA, este no es procedente. Toda vez que, para incurrir en dicha causal es necesario que la prueba fuese decretada en primera instancia, hecho que no sucedió en el presente proceso.
3. En consecuencia de lo anterior, la petición de prueba será negada. Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dicho documento, de conformidad con el artículo 213 del
CPACA. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE Negar el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 Folio 408 del expediente.