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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01028-01(24285)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01028-01(24285)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación

FALLO

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN CON OCASIÓN A RESPUESTA DE

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN CON OCASIÓN A RESPUESTA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Liquidación de la sanción reducida El artículo 590 del Estatuto Tributario establece que las correcciones presentadas con ocasión del requerimiento especial deben presentarse en los términos del artículo 709 ibídem. (…) De acuerdo con la norma en cita, el contribuyente puede aceptar total o parcialmente las glosas expuestas por la administración en el requerimiento especial, para lo cual debe presentar una corrección que contenga la aceptación de las objeciones planteadas y la sanción por inexactitud reducida en relación con los hechos aceptados. Es claro que la norma autoriza una aceptación total o parcial, pero siempre referida a los puntos cuestionados por la administración tributaria en el requerimiento especial. (…) Entonces, la demandante aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN en el requerimiento especial, y acogiéndose a la posibilidad otorgada por el artículo 709 E.T., liquidó la sanción por inexactitud reducida, sin liquidar una sanción por disminución por pérdidas con la que no estaba de acuerdo. Y no estaba obligado a liquidar una sanción autónoma por rechazo de pérdidas, como lo sostuvo la DIAN, precisamente porque el artículo 709 E.T. autoriza al contribuyente a aceptar parcialmente las glosas planteadas por la

administración, lo que supone que puede corregir aceptando algunas de ellas, y rechazando otras, como la procedencia de la sanción por disminución de pérdidas en este caso. Por tanto, debe concluirse que no había lugar a desconocer la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en tanto la demandante puede aceptar parcialmente las glosas propuestas por la administración en el requerimiento especial, como en efecto lo hizo, y liquidó la sanción reducida conforme lo permite el artículo 709 E.T. citado, sobre las objeciones administrativas que sí aceptó. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación presentado por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

PRUEBA DE PASIVOS - Rechazo por indebida valoración probatoria El Estatuto Tributario establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en esta, y respaldados por documentos que den certeza sobre su existencia. (…) La Sala comparte la conclusión del Tribunal en este punto, en tanto considera que, conforme a los documentos que obran en el expediente, no existen documentos que soporten la existencia de la deuda contraída por la demandante en el año gravable 2007, al que corresponde la declaración cuestionada por los actos en cuestión por la DIAN. (…) Debe agregarse que las copias de los pagarés valen como prueba de los créditos otorgados, por lo que era viable exigir la presentación en el expediente de tales documentos, máxime cuando se ha afirmado que los pagarés suscritos por la

demandante corresponden a la deuda cedida a Promotora de Apartamentos Dann, y por lo tanto, a la deuda registrada en la declaración de renta de la demandante y cuestionada por la DIAN en los actos demandados. Si bien los pagarés no constituyen por sí mismos la única prueba de la deuda que documentan, sí resultaba pertinente examinarlos para determinar si efectivamente la demandante seguía siendo deudora del crédito que respaldaban. Así, ante la falta de documentos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación FALLO idóneos que demostraran la existencia de la deuda en cabeza de la sociedad demandante para el año 2007, era menester concluir la procedencia del rechazo de ese pasivo, como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado, pues esa es la consecuencia legal de la falta de pruebas idóneas del pasivo en cabeza de quien lo declara. (…) Por tanto, es claro que no podía validarse el registro del pasivo registrado por Inversiones Hatogrande en su declaración de renta del año 2007, pues la deuda había sido cedida anteriormente a un tercero, lo que supone que ya no se

encontraba a cargo de la demandante en ese año. Por otra parte, tampoco se demostró que la cesión de la deuda haya dado lugar a tener a la cesionaria como nueva acreedora frente a la demandante; por el contrario, lo que se probó -y avaló el Tribunal-, es que la cesionaria asumió la posición de deudora del crédito original, y no que hubo un nuevo crédito a favor de la cesionaria, y a cargo de Inversiones Hatogrande. Por lo anterior, no prospera el cargo. SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance La legalidad del rechazo del pasivo por $5.036.900.000, conforme a las consideraciones antes expuestas, conlleva a concluir que la demandante incluyó en la declaración del año gravable 2007 pasivos inexistentes, lo cual constituye uno de los supuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En este caso no hay lugar a modificar la sanción por inexactitud impuesta en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en la medida en que actualmente, la sanción por inexactitud en el caso de inclusión de pasivos inexistentes es del 200% del mayor valor del impuesto determinado (art. 648, num. 3 num. E.T.), por lo que la situación más favorable para la demandante deviene de la sanción originalmente impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 NUMERAL 3

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Normativa / PRINCIPIO “NON BIS IN ÍDEM – Alcance. No se puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Improcedencia En cuanto a la sanción por inexactitud en caso de rechazo o disminución de pérdidas, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario (…) Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia en la cual indicó que, a pesar de las imprecisiones de la redacción de la norma acusada, esta norma no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales. De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del ET excluye la del artículo 647 ibidem, porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, ya que en el supuesto contrario deberá aplicarse el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. A la luz del principio “non bis in

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación FALLO ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.

Así, en el caso concreto, si bien la modificación en el renglón de costos y el rechazo de la deducción por salarios generó el rechazo de la pérdida líquida declarada por el contribuyente, no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del ET, pues dicho rechazo llevó a $319.639.000 el impuesto a cargo originalmente declarado en $0, cifra sobre

la cual se calculó y pagó la sanción por inexactitud reducida incluida en la corrección. Por tanto, procede parcialmente este cargo presentado por la parte demandante. En cuanto esta sanción fue mantenida por el Tribunal en su liquidación, a pesar de su improcedencia, le asiste razón al Ministerio Público al sostener que debe excluirse esta sanción de la liquidación practicada por el Tribunal, por lo que la Sala excluirá de la sanción liquidada la suma de $88.765.000, correspondiente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas impuesta por la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01028-01(24285)

Actor: INVERSIONES HATOGRANDE GOLF Y COUNTRY CLUB LTDA. EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación

FALLO FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1: “1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL, de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000718 del 17 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.108 del 24 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 a la sociedad INVERSIONES HATOGRANDE GOLF Y COUNTRY CLUB LTDA. EN LIQUIDACIÓN y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho se determina la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2007 a cargo de la sociedad actora, conforme a los conceptos y guarismos en la liquidación vertida en la parte considerativa de esta

providencia.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

(…) ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 1993, la sociedad demandante celebró un contrato de mutuo con el Banco Tequendama Curazao N.V., por valor de USD 2.500.000. Este contrato fue cedido en 1997 a favor del Banco Nacional de París Sucursal Panamá, y posteriormente a favor del Banco Hapoalim B.M. Miami Office en el año 20032. En el año 2004, la sociedad demandante cedió su posición contractual de deudora en el crédito mencionado a la sociedad Promotora de Apartamentos Dann S.A.3. La sociedad demandante presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 el día 21 de abril de 2008, en la cual declaró una pérdida líquida de $168.116.000, una renta presuntiva por $41.121.000, y un saldo a pagar de $04. El 21 de marzo de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANprofirió el Requerimiento Especial nro. 32240201300028, mediante el cual propuso modificar la declaración privada de la demandante correspondiente al año gravable 2007, mediante (i) el rechazo del pasivo por $5.036.900.000, correspondiente al crédito externo mencionado, (ii) el rechazo de cuentas por pagar por $118.245.646, (iii) de otros costos por $1.121.000.000, y (iv) el desconocimiento de $28.352.000 por

deducción de salarios. Igualmente propuso sanción por inexactitud por 1 Folios 317 y 318, c. p. 2 Folios 42 a 62; 73 y 74, c. p. 3 Folios 71 y 72, c. p. 4 Folio 22, c .a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación FALLO $3.220.251.000, y una sanción por rechazo o disminución de pérdidas por

$88.765.0005. El 26 de junio de 2013, la demandante dio respuesta al requerimiento especial proferido por la DIAN, en la cual se opuso al rechazo del pasivo por $5.036.900.000 y al de cuentas por pagar por $118.245.646, y aceptó el rechazo de costos por $1.121.000.000 y el desconocimiento de $28.352.000 por deducción de salarios. Igualmente, se opuso a la imposición de las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas6. A la respuesta al requerimiento especial, la demandante

adjuntó una corrección de la declaración de renta del año 2007, presentada el día anterior (25 de junio de 2013), en la cual liquidó un impuesto a pagar de $319.639.000, y sanción por inexactitud disminuida por $127.856.0007. El impuesto a cargo, la sanción disminuida y los intereses de mora fueron pagados mediante recibo oficial de pago nro. 4907830598851 del 25 de junio de 20138. Posteriormente, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000718 del 17 de diciembre de 2013, por la cual acogió el rechazo de costos por $1.121.000.000 y el desconocimiento de $28.352.000 aceptado por la demandante en la respuesta al requerimiento especial. No obstante, desestimó la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y mantuvo el rechazo del pasivo por $5.036.900.000 y del pasivo de cuentas por pagar por $118.245.646, así como la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de pérdidas9. Contra esta resolución se presentó recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 900.108 del 24 de diciembre de 2014, en la que la DIAN avaló el pasivo de cuentas por pagar por $118.245.646, pero mantuvo el rechazo del pasivo por $5.036.900.000, la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de pérdidas10.

DEMANDA

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación formuló las siguientes pretensiones11: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000718 del 17 de diciembre de 2013 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5 Folios 79 a 90, c. p. 6 Folios 91 a 109, c. p. 7 Folio 76, c. p. 8 Folio 77, c. p. 9 Folios 111 a 126, c. p. 10 Folios 146 a 159, c. p. 11 Folios 36 y 37, c. p.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación

FALLO

B. Resolución número 900.108 del 24 de diciembre de 2014 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por HATOGRANDE.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la referida nulidad y a título de

Restablecimiento del Derecho, se ordene la confirmación de la declaración de corrección provocada a [sic] la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 con número de formulario 1107602438621.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con el art. 392 del C.P.C y el Acuerdo No. 1887 de 2003 de C.S.J”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; y 107, 123, 647, 647-1 y 709 del Estatuto Tributario Nacional.

El concepto de la violación se sintetiza así: Indebido rechazo de la corrección provocada de la declaración Para la demandante, la DIAN rechazó injustificadamente la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, por no haberse incluido la sanción por rechazo o disminución de pérdidas en el cálculo de la sanción por inexactitud disminuida según los términos del artículo 709 E.T. Sostener que el contribuyente puede aceptar parcialmente las glosas propuestas, al tiempo que se le exige pagar la totalidad de la sanción es incongruente y violatorio del artículo 709 E.T. En este caso, la demandante corrigió la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, por lo que se cumplieron los requisitos para presentar una corrección válida según el artículo 709 del Estatuto Tributario. Por otra parte, el art. 580 E.T. no establece como causal para dar por no

presentada una declaración, el hecho de que la DIAN no esté de acuerdo con la sanción liquidada. La ley autoriza presentar una corrección de la declaración liquidando una sanción por inexactitud reducida, sin hacer referencia a otras sanciones. Además, el artículo 6471 E.T. no se refiere a una sanción independiente de la de inexactitud, sino a una base para liquidarla en caso de que se hayan declarado pérdidas. Como en la corrección se disminuyeron unas pérdidas y se declaró un valor a pagar a título de impuesto a cargo como consecuencia de los valores aceptados, solo había lugar a liquidar la sanción por inexactitud (art. 647 E.T.), disminuida según lo indicado en el artículo 709 del mismo estatuto. Improcedencia del rechazo del pasivo No había lugar a rechazar el pasivo por $5.036.900.000 derivado de la deuda adquirida con bancos del exterior, pues se demostró plenamente la existencia de esa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación FALLO deuda con diferentes documentos. En cambio, la DIAN desconoció el pasivo por no

haber estimado en su conjunto las pruebas que demostraban su existencia. En primer lugar, la DIAN concluyó que la deuda no existía, pues en su labor de fiscalización preguntó a la sociedad cesionaria (Promotora de Apartamentos Dann) si la demandante había cedido el pasivo en el año gravable en cuestión (2007), y recibió respuesta negativa. La administración malinterpretó la información suministrada por terceros, pues el pasivo sí existía, pero fue cedido en un año diferente al que preguntó, por lo que la respuesta del tercero no demuestra la inexistencia del pasivo. Por otra parte, la DIAN toma como prueba de la inexistencia del pasivo el hecho de que la deuda no estaba registrada en la contabilidad de la demandante en el año

2007. No obstante, en sede administrativa se demostró que la cesión del pasivo a la sociedad Promotora de Apartamentos Dann, efectuada en 2004, solo se registró en la contabilidad en el año 2008, como consecuencia de un error en la contabilidad, saneado en el año en que se da cuenta del error. La falta de registro contable para el año 2007 no debe tenerse como prueba de la inexistencia de la deuda, máxime cuando se demostró plenamente la celebración del contrato de mutuo, y sus cesiones desde el año 1993.

No puede exigirse como requisito para validar la existencia del pasivo la observancia de las normas cambiarias, incluyendo su registro ante el Banco de la República, pues el art. 123 E.T. exige el cumplimiento de esas disposiciones para la deducibilidad de los costos y gastos con terceros del exterior, pero no para la aceptación de la existencia de los pasivos.

Improcedencia de las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas No hay lugar a imponer una sanción por inexactitud, puesto que la declaración presentada por la demandante no incluyó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, en tanto el pasivo cuestionado realmente existió y se probó su trazabilidad en el tiempo. La supuesta inexactitud deriva de una interpretación subjetiva de la ley fiscal por parte de la administración. Tampoco procede la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, ya que esta no es una sanción autónoma o diferente de la sanción por inexactitud, sino una forma de estimar la sanción por inexactitud cuando el contribuyente declara pérdidas. Teniendo en cuenta que no procede la sanción por inexactitud, no hay lugar a imponer una sanción por disminución de pérdidas como si fuese una sanción autónoma, independiente o adicional a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 E.T.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación

FALLO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos12: Dado que la corrección de la declaración del contribuyente fue provocada por un requerimiento especial, el contribuyente solo podía efectuar las modificaciones a la declaración que fueron propuestas por la DIAN en ese acto, incluyendo la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de pérdidas. Al no liquidar esta última, la demandante modificó las glosas propuestas por la DIAN, aun cuando el artículo 709 no lo autoriza. Y ante el incumplimiento de las condiciones para la validez de la corrección según el artículo 709 E.T., la DIAN estaba facultada para desestimar la corrección presentada. El rechazo del pasivo es plenamente procedente, pues el análisis conjunto de las pruebas recogidas indica que la demandante adquirió una deuda en 1993, y fue su titular hasta 2004, año en el que la cedió a otra sociedad (Promotora de Apartamentos Dann). No obstante, la demandante declaró dicho pasivo en el año 2007, a pesar de que no existen registros ni documentos que demuestren la existencia de ese pasivo en el año 2007 a cargo de la demandante. Ante los requerimientos de la administración, la demandante acreditó la existencia de la deuda, pero en cabeza de un tercero (la cesionaria), y no demostró que esa misma obligación fue adquirida por Inversiones Hatogrande en calidad de deudora con Promotora de Apartamentos Dann, ni que la deuda subsistía para el año gravable 2007, y por consiguiente, debía declararse en ese año. La demandante debió registrar en su contabilidad en debida forma la existencia del

pasivo, y debía contar con los soportes internos y externos y los documentos idóneos que acreditaran la existencia de la obligación. Al imponer las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas no se está sancionando dos veces el mismo hecho, pues cada sanción se impone por supuestos diferentes: Por una parte, la declaración contenía datos inexactos (como lo aceptó al momento de corregir), por lo que procedía imponer sanción por inexactitud; además, la DIAN demostró que la suma declarada como pérdida no existía, por lo que procedía la imposición de la sanción por rechazo de pérdidas. Lo que sanciona el artículo 647-1 E.T. es el impuesto dejado de pagar como consecuencia de una pérdida inexistente, supuesto diferente a los sancionados con inexactitud por el artículo 647 E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B anuló parcialmente los actos demandados, y título de restablecimiento del derecho recalculó el impuesto de renta del año 2007 a cargo de la demandante13. Para el Tribunal, el cálculo de la sanción reducida efectuada por la demandante en la corrección provocada por el requerimiento especial fue correcto, al tomarse como base la diferencia entre el saldo a pagar de la declaración inicial, y el valor a cargo 12 Folios 200 a 214, c. p. 13 Folios 286 a 318 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación FALLO que arrojó la aceptación de los mayores valores aceptados. La DIAN se amparó en un argumento arbitrario para negarle validez a la corrección presentada, pues el art. 709 E.T. no indica que se deba liquidar la sanción por la totalidad del monto propuesto por la administración.

La interpretación de la DIAN desconoce que la misma norma autoriza aceptar parcialmente las glosas del requerimiento especial. La demandante podía negarse a aceptar la sanción por disminución de pérdidas sin que ello le negara el derecho de reducir la sanción por inexactitud por aquellas cifras que sí aceptó, liquidó y demostró pagar. Por tanto, debe tomarse como válida la corrección y la reducción de la sanción que ella contiene. El rechazo del pasivo $5.036.900.000 era procedente, pues ante el requerimiento de la administración sobre los soportes del mismo, la demandante nunca aportó el pagaré que sirvió de soporte externo de su registro contable en 2007, y que es el documento que podría dar cuenta de la obligación con Promotora de Apartamentos Dann. La demandante incumplió con su carga probatoria, pues no respaldó la

existencia del pasivo rechazado con documentos idóneos. Es procedente la sanción por inexactitud impuesta, porque el contribuyente declaró pasivos inexistentes, así como la sanción por rechazo o disminución de pérdidas del art. 647-1 E.T., porque la demandante no tenía derecho a las pérdidas fiscales que liquidó inicialmente. No procede disminuir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, pues esta disminución está descartada por la ley para el supuesto de inclusión de pasivos inexistentes. RECURSOS DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia del Tribunal14, por considerar que el a quo erró en su interpretación de los artículos 647 y 647-1 E.T. La demandante declaró unas pérdidas a las que no tenía derecho, dada la inexistencia del pasivo rechazado, por lo que debía liquidar ambas sanciones en su corrección, de suerte que no podía validarse la declaración de corrección presentada. No cabe deslindar los conceptos de costos y gastos inexistentes de la pérdida que es producto de una operación inexistente, por lo que era procedente liquidar tanto la sanción por inexactitud como la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, lo cual descarta la validez de la declaración de corrección presentada por la demandante. Por su parte, la demandante sostuvo15 que el Tribunal desconoció las pruebas que demuestran la existencia del pasivo rechazado, pues por una parte, estimó la contabilidad del año 2007 de la demandante, que registra el pasivo a nombre del Banco Hapoalim y no a nombre de Promotora de Apartamentos Dann, debido a un

error contable que fue corregido. 14 Folios 326 a 328, c.p. 15 Folios 329 a 350, c. p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01028-01 (24285)

Demandante: Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación

FALLO

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