CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01028-01(24285)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01028-01(24285)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECIDE RECURSO DE SÚPLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01028-01(24285)
Actor: INVERSIONES HATOGRANDE GOLF Y COUNTRY CLUB LTDA., EN
LIQUIDACIÓN.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que denegó la solicitud de incorporación como prueba de los documentos que aportó la demandante en segunda instancia.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda., en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000718 del 17 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.108 del 24 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007. Entre otras cosas, en la demanda se alegó el desconocimiento de la deuda con el banco Hapoalim BM, que, posteriormente, fue asumida por la sociedad Promotora de Apartamentos DANN S. A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron y, por auto del 24 de enero de 2019, el magistrado Milton Chaves García admitió el recurso de apelación. Posteriormente, el 4 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se incorporaran como prueba tres certificaciones suscritas por los contadores y representantes legales de la sociedad demandante, así como, de la sociedad Promotora de Apartamentos DANN S. A. Dichos documentos, según explicó, certificarían la existencia de la deuda desconocida por la administración y demostrarían la amortización del crédito desde el año 2009 al 2016. De modo que, se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de vencida la oportunidad para aportarlas en primera instancia, conforme lo autoriza el artículo 212-3 del CPACA. Auto recurrido Mediante auto del 7 marzo de 2019, el consejero ponente negó la solicitud de pruebas presentada por la demandante, porque los hechos que se pretende probar (crédito bancario y amortización) no son posteriores al inicio del proceso, y, por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 212-3 CPACA. En efecto, el auto recurrido explicó que la controversia se centra en determinar la existencia del pasivo incluido por el demandante en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2007, que se deriva del crédito cedido a la sociedad Promotora de Apartamentos Dann SAS, circunstancia que ocurrió antes de la oportunidad parar solicitar pruebas en primera instancia. Recurso de súplica La sociedad demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión.
En resumen, explicó que los documentos que se pretende incorporar al proceso certifican no solo la existencia del pasivo desconocido por la administración, sino que también acreditan los pagos que la actora ha realizado desde el año 2009 hasta el 2016, en virtud de dicho crédito. En ese sentido, alegó que son pruebas que sí recaen sobre el objeto del litigio y, por ende, deben ser incorporadas al proceso. Por demás, aclaró que se trata de medios de prueba que buscan comprobar hechos que ocurrieron con posterioridad a las etapas procesales de primera instancia habilitadas para solicitarlos. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida. Oposición de la contraparte Surtido el traslado del recurso de súplica, el apoderado de la parte DIAN no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, es procedente resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que negó la solicitud de incorporación de pruebas presentada por el apoderado de la demandante en el curso de la segunda instancia.
Entonces, corresponde a la Sala determinar si las pruebas documentales cuya incorporación solicita la parte actora, deben tenerse en cuenta dentro del plenario, por cumplir los presupuestos fijados por el artículo 212-3 del CPACA.
2. Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia procede en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros, diferente al simple coadyuvante o impugnante, se
requerirá su anuencia. i) Cuando las pruebas decretadas en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. ii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar tales hechos. iii) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse, en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. iv) Cuando con las pruebas pedidas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv), las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta. En el sub lite, los documentos que la parte actora pretende incorporar como prueba son las certificaciones del contador de la sociedad demandante, del contador de la sociedad Promotora de Apartamentos DANN S. A., y la del representante legal y liquidador de ambas compañías, que se aportaron con el objeto de comprobar tanto la existencia del pasivo desconocido por la administración, como los pagos parciales de la obligación. A juicio de la Sala, la solicitud de pruebas no cumple los requisitos del artículo 212-3 del CPACA, ya que es cierto, como lo concluyó el auto recurrido, que no se trata de hechos acecidos después de vencida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia. Pues bien, los hechos que se pretende probar no acaecieron después vencida la oportunidad probatoria en la primera instancia, sino que son los hechos que
justamente se discutieron ante la administración y que ahora son objeto de debate en el proceso judicial. Conviene aclarar que la parte demandante confunde el momento de ocurrencia del hecho que se pretende probar, con el momento en que se constituyeron las pruebas documentales para comprobarlos, hechos ya conocidos y que, de hecho, ya han sido controvertidos por las partes. Sobre el particular, baste decir que la expedición de certificaciones en el 2018 no es propiamente un hecho acaecido después de vencida la oportunidad para pedir pruebas. Se trata de pruebas constituidas después de la sentencia de primera instancia para demostrar los hechos discutidos desde la presentación de la demanda. Se impone, entonces, confirmar la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 7 marzo de 2019, proferido por magistrado Milton Chaves García, que denegó la solicitud de incorporación como prueba de los documentos que aportó la demandante en segunda instancia.
2. Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase, La providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala