CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01051-01(23017)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01051-01(23017)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, mediante la que se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. El parágrafo 6 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Mediante el Decreto Distrital 196 de 2017, «Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016», el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó para el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios. El artículo 2 del Decreto Distrital 196 estableció los presupuestos para llevar a cabo la Conciliación en procesos contenciosos administrativos tributarios (…) El mencionado artículo estableció, además, que los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado
no serían objeto de conciliación, en los términos del decreto. Y, agregó, que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podían acceder a los beneficios de que trata el presente artículo, si suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. El artículo 3 del Decreto 196 de 2017 dispuso que, para que proceda la conciliación de procesos judiciales, se deben cumplir las siguientes condiciones: Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o
Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto.(…) Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO DISTRITAL 196 DE 2017 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá DC, trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01051-01 (23017)
ACTOR: PEDRO ANTONIO CAMARGO PÁEZ
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por Pedro Antonio Camargo Páez y el Distrito Capital de Bogotá – Dirección Distrital de
Impuestos.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
1. El 17 de marzo de 2014, mediante la Resolución 460DDI023067, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá sancionó a Pedro Antonio Camargo Páez por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos y en las cuantías que se relacionan a continuación: Meses de Año Periodo extempor Total ingresos Valor sanción aneidad 2009 49 58.782.000 2.880.000 2010 37 4.390.491.000 162.448.000 2011 1 36 884.400.000 31.838.000 2011 2 34 884.400.000 30.070.000 2011 3 32 884.400.000 28.301.000
2011 4 30 884.400.000 26.532.000 2011 5 28 884.400.000 24.763.000 2011 6 26 884.400.000 22.994.000
TOTAL 329.826.000
2. El 1º de abril de 2014, mediante la Resolución 521DDI024555, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, liquidó de aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de Pedro Antonio Camargo Páez por los periodos y en las
cuantías que se relacionan a continuación: Total Año Periodo Impuesto ingresos 2009 58.782.000 649.000 2010 4.390.491.000 48.471.000 2011 1 884.400.000 9.764.000 2011 2 884.400.000 9.764.000 2011 3 884.400.000 9.764.000 2011 4 884.400.000 9.764.000 2011 5 884.400.000 9.764.000 2011 6 884.400.000 9.764.000
TOTAL 107.704.000
3. El 15 de enero de 2015, mediante la Resolución DDI000852, la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó las Resoluciones 460DDI023067 del 17 de marzo y 521DDI024555 del 1 de abril de 2014.
4. El 20 de septiembre de 2017, Pedro Antonio Camargo Páez presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital –Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá–
solicitud de conciliación respecto de las obligaciones determinadas oficialmente mediante las Resoluciones 460DDI023067 del 17 de marzo de 2014, 521DDI024555 del 1 de abril de 2014 y DDI000852 del 15 de enero de 20151. 1 Folios 276 a 282.
5. El 30 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Distrital decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital
196 de 2017: Sanción $269.309.600 Intereses $138.228.300
Total: $407.537.900
6. El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa2, en la que conciliaron las anteriores sumas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de octubre de 20143, Pedro Antonio Camargo Páez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones
460DDI023067 del 17 de marzo de 2014, 521DDI024555 del 1 de abril de 2014 y DDI000852 del 15 de enero de 2015, mediante las que el Distrito Capital determinó un impuesto de industria y comercio a cargo del demandante e impuso la sanción por no declarar.
2. El 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda4.
3. El 27 de enero de 2017, el demandante interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia5, que fue concedido por el tribunal mediante Auto del 9 de marzo de 20176.
4. El proceso fue asignado al Despacho ponente, por reparto del 5 de abril de 20177 y fue admitido mediante auto del 20 de abril de 20178. 2 Folios 285 a 287. 3 Folios 1 a 20. 4 Folios 297 a 325. 5 Folios 334 a 345. 6 Folio 347 y 348. 7 Folio 352. 8 Folio 353.
3. CONSIDERACIONES 3.1. LA CONCILIACIÓN El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, mediante la que se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
El parágrafo 6 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Mediante el Decreto Distrital 196 de 2017, «Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016», el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó para el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios. El artículo 2 del Decreto Distrital 196 estableció los presupuestos para llevar a cabo la Conciliación en procesos contenciosos administrativos tributarios, así /
(…):
1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la
Secretaría Distrital de Hacienda.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial
4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación. En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán
acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. El mencionado artículo estableció, además, que los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serían objeto de conciliación, en los términos del decreto. Y, agregó, que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podían acceder a los beneficios de que trata el presente artículo, si suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos. El artículo 3 del Decreto 196 de 2017 dispuso que, para que proceda la conciliación de procesos judiciales, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. b) Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. c) Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. d) En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto. (…) 1.2. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos señalados en la ley y en el reglamento para la aprobación de la fórmula conciliatoria presentada por las partes. Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: el demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de mayo de 20159. Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: la demanda fue admitida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto del 23 de julio de 201510. Que no se haya proferido sentencia definitiva. Estado del proceso: el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal fue admitido por el despacho ponente mediante auto del 20 abril de 2017, es decir que el proceso se encuentra en trámite de la segunda instancia11. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: la solicitud de conciliación fue presentada por el demandante el 20 de septiembre de 201712.
Conciliación sobre el 70 % del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 70 % de la sanción por no declarar determinada mediante la Resolución 460DDI023067 del 17 de marzo de 2014, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así: Obligación inicial: 9 Folio 20. 10 Folios 102 a 104. 11 Folio 353. 12 Folio 359 Sanción por no Actos Administrativo Fecha del acto Impuesto Vigencia Impuesto declarar LOA 521 DDI 024555 07/01/2014 ICA 2009-7 649.000 288.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2010-7 48.471.000 162.448.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2011-1 9.764.000 31.838.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2011-2 9.764.000 30.070.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2011-3 9.764.000 28.301.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2011-4 9.764.000 26.532.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2011-5 9.764.000 24.763.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
LOA 521 DDI 024555 07/01/2014
ICA 2011-6 9.764.000 22.994.000
RS 460 DDI 023067 17/03/2014
TOTAL 107.704.000 327.234.000
Saldos actualizados al 23 de agosto de 2017 Vigencia Impuesto Sanción Intereses Valor a pagar 2009-7 649.000 3.360.000 1.364.000 5.373.000 2010-7 48.471.000 189.488.000 91.931.000 65.262.00013 2011-1 9.764.000 37.138.000 18.360.000 65.262.000 2011-2 9.764.000 35.076.000 17.974.000 62.814.000 2011-3 9.764.000 33.011.000 17.580.000 60.355.000 2011-4 9.764.000 30.949.000 17.187.000 57.900.000 2011-5 9.764.000 28.885.000 16.756.000 55.405.000 2011-6 9.764.000 26.821.000 16.317.000 52.902.000 Total 689.901.000 Valores a pagar – Conciliación administrativa Decreto 196 de 2017 Vigencia Impuesto Sanción Intereses Valor a 100 % 13 La Sala advierte que hay un error en la sumatoria, pues el valor correcto es de $329.890.000.
30 % 30 % pagar 2009-7 649.000 1.008.000 410.000 2.067.000 2010-7 48.471.000 56.847.000 27.580.000 132.898.000 2011-1 9.764.000 11.142.000 5.508.000 26.414.000 2011-2 9.764.000 10.523.000 5.393.000 25.680.000 2011-3 9.764.000 9.904.000 5.274.000 24.942.000 2011-4 9.764.000 9.285.000 5.157.000 24.206.000 2011-5 9.764.000 8.666.000 5.027.000 23.457.000 2011-6 9.764.000 8.047.000 4.896.000 22.707.000 Total 282.371.000 Prueba del pago del ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30 %) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: de acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de $353.938.000 así14: Sticker Fecha de pago Vigencia Valor pagado 1449300120720 14/09/2017 2009-7 2.698.000 1449300120738 14/09/2017 2010-7 168.115.000 1449300120745 14/09/2017 2011-1 33.318.000 1449300120752 14/09/2017 2011-2 32.204.000
1449300120761 14/09/2017 2011-3 31.088.000 1449300120777 14/09/2017 2011-4 29.971.000 1449300120784 14/09/2017 2011-5 28.844.000 1449300120791 14/09/2017 2011-6 27.709.000 Total 353.938.000 Pago del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años 2016 y 2017: de acuerdo con la fórmula conciliatoria, el demandante acreditó el pago del impuesto de industria y comercio del año 2016 y el causado hasta la fecha del año 201715. 14 Folio 360. 15 Folios 281 a 287. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: el demandante y la Secretaría Distrital de Hacienda suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de octubre de 2017. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: el 31 de octubre de 2017, el demandante y la Secretaría Distrital de Hacienda presentaron ante esta Corporación, la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales16. Que el contribuyente no se encuentre en mora: de acuerdo con la certificación expedida por la Ofician de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, el demandante «no presenta saldo pendientes de pago»17.
Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por Pedro Antonio Camargo Páez y el Distrito Capital de Bogotá– Dirección Distrital de Impuestos, en relación con las obligaciones determinadas en las resoluciones 460DDI023067 del 17 de marzo de 2014, 521DDI024555 del 1º de abril de 2014 y DDI000852 del 15 de enero de 2015, mediante las que la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó un impuesto de industria y comercio e impuso la sanción por no declarar. 16 Folio 357. 17 Folio 360.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidente de la Sala