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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01057-01(24912)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01057-01(24912)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO - Aplicación de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN CON LA

ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO ES RECIBIDO POR UNA

PERSONA DIFERENTE AL DESTINATARIO – Validez. Reiteración de

jurisprudencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – No operó / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO – Configuración La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,

emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente

en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T. (…) Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección, mediante el cual se ha precisado que no se invalida la notificación pues

se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento. No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”, En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo. En ese orden y conforme lo señaló el a quo, no operó la firmeza de la declaración privada, pues de acuerdo con el plazo de vencimiento de la declaración, la administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013, el acto fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributaria. Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación del requerimiento especial y del requerimiento ordinario de información, alegada por la parte demandante, razón por la cual, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES

EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos /

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Carga probatoria. Titularidad /

DESCONOCIMIENTO DE COSTOS DE VENTA Y RETENCIONES POR OMISIÓN EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA – Configuración Para la procedencia de los costos y las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en las facturas respectivas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria. A su vez, el artículo 618 ibídem señala la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de estos. Cabe anotar que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen veraces, siempre y cuando la ley o la administración tributaria no exija una comprobación especial, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada. (…) En el presente caso, la demandante indica que los costos cuyo reconocimiento solicita y las retenciones practicadas, se encuentran respaldados en la información exógena, al igual que en la relación detallada allegada al expediente con ocasión del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO recurso de reconsideración en las cuales se reflejan los valores y costos correspondientes a las compras realizadas durante el año 2010, así como las retenciones que fueron registradas. Atendiendo al precepto legal que regula la procedencia de los costos de venta, la Sala precisa que, la información exógena aportada en cumplimiento de un deber formal no constituye un documento probatorio válido y pertinente que soporte dichas erogaciones, pues, se reitera, para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales. El artículo 771-2 del E.T. consagra una exigencia expresa, que busca dar garantías a la Administración acerca de la certeza de las operaciones que dan lugar al reconocimiento fiscal de costos, que implica que quien los pretenda hacer valer solo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente. La demandante en el recurso de apelación insistió en que no tuvo la oportunidad para aportar pruebas para soportar los costos y las retenciones, por “la indebida notificación de los actos previos”, argumento que no tiene sustento alguno, pues la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada como quedó señalado párrafos atrás. Dado que la demandante no allegó durante la actuación

administrativa ni en el proceso judicial los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de venta incluido en la declaración, y los certificados que respaldaran las retenciones practicadas, es procedente el desconocimiento de los valores declarados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Conductas sancionadas / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial El artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se les impondrá multa cuyo monto debe determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo. Sobre la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, la Sala en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de noviembre de 2019, indicó que el literal a) del mencionado artículo fija dos reglas para “determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”. Para la graduación de la sanción en los casos en que la cuantía de la información

requerida es determinable, en la sentencia de unificación se fijó la regla en los siguientes términos: “(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: […] e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.” En el caso, la Sala advierte que la demandante no respondió el requerimiento ordinario de información, es decir, incumplió el deber de informar, omisión que configura la conducta sancionable prevista en el artículo 651 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO del E.T., más aún porque incluía información necesaria para verificar los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2010, por lo que es procedente imponer la sanción en el 5% del total de la información solicitada, conforme a la regla de unificación citada. En consecuencia, no prospera el cargo de

apelación y se mantiene la sanción impuesta. Contrario a lo aducido por la demandante, la información exógena reportada no la exime de aportar la documentación solicitada por la administración, pues es deber de los administrados atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con las investigaciones que realice la administración conforme lo prevé el artículo 686 del E.T. además, que al exigir una comprobación especial, le correspondía a la demandante demostrar la veracidad de los datos registrados en renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686 / LEY 1819 DE 2016

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01057-01(24912)

Actor: MAURO’S FOOD S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer personería a NYDIA YANNETT MONTAÑO HERNÁNDEZ, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en folio 218 y siguientes del expediente.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2011, la sociedad Mauro’s Food S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, en la que se registró un saldo a pagar de $12.012.000.

Previo al requerimiento especial, la División de Fiscalización de la Administración Tributaria expidió Autos de Verificación y/o Cruce nros. 312382012000711 y 312382013000256 del 15 de mayo de 2012 y 14 de febrero de 2013 respectivamente y el Requerimiento Ordinario de Información nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013. El 18 de abril de 2013, la administración tributaria expidió el Requerimiento Especial nro. 312382013000089, notificado el 19 de abril de 20132, por medio del cual, propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2010, desconoció los costos de venta por $32.093.428.000 y retenciones practicadas de $739.736.000 e impuso sanción por inexactitud y por no enviar información de $18.128.907.000 y $368.325.000, respectivamente. Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2010 en los términos del requerimiento especial. El 28 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.109 del 24 de diciembre de 2014, modificando el acto recurrido en el sentido de levantar la sanción por inexactitud. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Folio 266 del c. p.

2 Folios 44 a 58, c. a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO

Administrativo y Contencioso Administrativo, Mauro’s Food S.A. formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013, proferido por la División Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, por medio del cual, se liquida a la sociedad MAUROS FOOD S.A., un nuevo impuesto a la Renta por el año 2010.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 900.109 del 24 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES (sic), mediante la cual es resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de

Revisión No. 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad MAUROS FOOD S.A. identificada con el NIT 830.058.330-7, según poder otorgado por su representante legal HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 82, 563, 565, 569, 631, 651, 683, 688, 691, 703, 705, 710, 714, 742 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así4: Señaló que la liquidación oficial de revisión es nula por falta de competencia del funcionario que la expidió, pues le correspondía al jefe de la unidad de liquidación de la dirección seccional y no a la jefe del grupo de determinaciones oficiales conforme prevé el artículo 691 del E.T. Además, la funcionaria que expidió la liquidación oficial no ejerce la profesión de contadora pública, calidad necesaria para el ejercicio de actividades técnico-contables conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 43 de 1990. Sostuvo que no tuvo conocimiento del contenido y expedición del Requerimiento

Ordinario de Información nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013, que garantizara el cumplimiento del principio de publicidad del acto y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el acto no fue notificado en debida forma a la demandante. 3 Folio 4, c. p. 4 Folios 8 a 58, c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO De igual manera, el requerimiento especial no fue notificado en debida forma dentro del término dispuesto en el artículo 705 del E.T. pues la DIAN remitió copia del acto a una dirección incorrecta que no corresponde con la dirección de notificaciones registrada en el RUT, sin realizar una verificación en directorios, guías telefónicas, información bancaria y comercial, como lo ha sostenido la jurisprudencia. En consecuencia, los actos demandados son nulos y la declaración privada está en firme por la indebida notificación que vulneró el debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la demandante. La administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que no existió notificación personal, ni por correo o aviso, la

declaración de renta del año 2010 adquirió firmeza y es inmodificable por la DIAN. Aseguró que la liquidación oficial de revisión no produce efecto alguno por la irregularidad en la expedición del requerimiento especial como acto previo. Los actos administrativos demandados rechazaron costos de venta y retenciones practicadas en el año 2010, por omisión en la entrega de información solicitada; pese a que la administración ya contaba con la información requerida pues había sido aportada en cumplimiento de su deber formal mediante la información exógena. La administración se limitó a rechazar los costos y las deducciones sin determinar su procedencia mediante pruebas directas como las declaraciones de renta, la contabilidad, los comprobantes internos y externos, las declaraciones de IVA, como tampoco dio aplicación a la estimación de los costos presuntos prevista en el artículo 82 del E.T. No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues el desconocimiento de costos y retenciones derivado de una información no presentada no constituye un hecho sancionable en los términos del artículo 647 del E.T. Además, el incumplimiento al deber de informar no significa la inexistencia o simulación de las cifras declaradas, solo su desconocimiento como sanción, por lo que no hay lugar a imponer la de inexactitud por efectos de otra sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: La liquidación oficial de revisión fue proferida por la funcionaria competente en calidad de Jefe del Grupo de Determinación Oficial de la División de Liquidación designada mediante Resolución nro. 04306 de 2013, conforme con las facultades

conferidas en el artículo 560 del E.T. y el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 8 9 y 11 de 2008. Contrario a lo señalado por la demandante, no se le exige la calidad de contador público al funcionario que expide la liquidación oficial, pues la DIAN se rige por normas especiales y las calidades de sus funcionarios están determinadas según el 5 Folios 118 a 148, c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO organigrama de la entidad, que en el presente caso corresponde a ser un empleado de carrera, como se encuentra acreditado en la actuación administrativa. La administración tributaria garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues acató el procedimiento tributario y notificó los autos de verificación o cruce, el requerimiento ordinario de información, y el requerimiento especial, a la dirección registrada y actualizada en el RUT para la fecha en que se profirió cada acto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. La administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013, el acto fue

proferido y notificado dentro del término legal, y en consecuencia la declaración privada no adquirió firmeza. La información exógena reportada por los contribuyentes ante la administración, no inhabilita las facultades de fiscalización conferidas en el artículo 684 del E.T y con ello el solicitar información mediante requerimientos ordinarios con el fin de verificar la exactitud de la información registrada en las declaraciones privadas, máxime si la contabilidad y los soportes no reposan ante la DIAN. El desconocimiento de los costos y retenciones tiene fundamento en el artículo 651 del E.T. por el incumplimiento del requerimiento ordinario de información. Con ocasión del recurso de reconsideración, la demandante presentó una relación de los costos y las declaraciones de retención, sin la firma del revisor fiscal, o representante legal que certifique la información aportada. Además, los documentos aportados no corresponden a facturas de venta o documentos equivalentes que acrediten los costos y deducciones registrados en la declaración conforme lo prevé el artículo 771-2 del E.T. La ausencia de la información requerida al contribuyente ocasiona un daño a la administración pues afecta su función fiscalizadora encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos. No procede el reconocimiento de costos presuntos del artículo 82 del E.T., pues estos operan frente a la existencia de indicios que demuestren que el costo registrado no es real o su determinación no es posible por pruebas directas, mas no aplica cuando el desconocimiento de los costos obedece al incumplimiento del contribuyente de informar cuando la administración lo solicitó. Es procedente la imposición de la sanción del 5% establecida en el literal a) del

artículo 651 del E.T. pues se encuentra probado que la demandante al no dar respuesta al requerimiento ordinario de información incurrió en la conducta sancionable allí prevista. Por último, advierte que no se configuraron los presupuestos del artículo 647 del E.T. para imponer la sanción por inexactitud, pues el desconocimiento de los costos y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01057-01 (24912)

Demandante: Mauro’s Food S.A.

FALLO retenciones obedeció a la omisión de la respuesta al requerimiento ordinario de información, por lo que la administración levantó la sanción por inexactitud impuesta. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos6: La liquidación oficial de revisión fue proferida por la funcionaria competente en calidad de Jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, conforme con las facultades conferidas en los artículos 560 y 561 del E.T. en consonancia con el artículo 82 de la Resolución 11 de 2008, la Resolución 9 de 2008

y el Decreto 4048 de 2008. Lo anterior tiene fundamento en que en virtud del artículo 5 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes cuenta con la División de Gestión de Liquidación que tiene como función a su cargo, entre otras, la expedición de las liquidaciones oficiales, división que a su vez por organización y estructura interna de la DIAN, la comprende el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales que cumplen con la función de proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de los impuestos entre otros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene normas especiales de carácter técnico y administrativo que prevalecen sobre las normas generales, por lo que para desempeñar el cargo de jefe del grupo interno se exige su calidad de empleada pública en carrera nombrado desde el grado 03 de nivel técnico y no el requisito de ser profesional en contaduría pública. Como quiera que la funcionara fue nombrada en un cargo de nivel profesional, sí era competente para emitir la liquidación oficial como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales. De acuerdo con las actualizaciones del RUT, estableció que el Auto de Verificación o Cruce nro. 312382013000256 del 14 de febrero de 2013 y el Requerimiento Ordinario de Información nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013 fueron notificados en debida forma en la dirección registrada y actualizada en el RUT, con la entrega de los citados actos conforme lo prevé el artículo 565 del E.T. No operó la firmeza de la declaración privada, pues conforme con el Decreto 4836 de

2010, el término para presentar la declaración vencía el 25 de abril de 2011, por lo que la administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013 en la dirección registrada en el RUT, según consta en la guía de entrega del correo certificado Servientrega 1072981504, el acto fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributaria. 6 Folios 238 a 266, c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la s

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