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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación judicial RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES DE RENTA BRUTA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tratamiento tributario / RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES – Alcance / REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Requisitos / REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Consecuencia jurídica / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO –

Depreciación / DEPRECIACIÓN DE UN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Método El artículo 195 del ET establece que constituyen renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios períodos gravables como deducción de la renta bruta y hasta concurrencia del monto de la recuperación, entre otras circunstancias, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, «o cualquier otro concepto». Conforme a lo dispuesto por esa norma, la recuperación de las deducciones de la renta bruta son una renta líquida, de manera que, en el año en que ocurra su recuperación, computan como un factor positivo para el cálculo de la renta líquida ordinaria del ejercicio gravable, esto es, aumentan la renta líquida o disminuyen la pérdida fiscal del año gravable del contribuyente. En ese contexto, la

Sala estima que la renta líquida por recuperación de deducciones no es un mecanismo previsto para que la Administración obtenga el reintegro de deducciones respecto de las cuales se incumple alguno de los requisitos exigidos para su procedencia, pues de esa manera se suplantarían las facultades de fiscalización y comprobación que tiene la Autoridad de impuestos respecto de los periodos fiscales en los que se realizaron las deducciones sin el lleno de los requisitos aplicables. 2.2De otra parte, el Decreto 1766 de 2004 señala los eventos particulares en los que el contribuyente debe reintegrar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. En ese sentido, el artículo 3.° asigna esa consecuencia jurídica cuando el activo se enajena o se deja de utilizar en la actividad productora de renta antes del vencimiento del término de depreciación o amortización, pues dispone que en esos casos «el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien». Idéntica consecuencia dispone el artículo 5. del mismo decreto cuando hay nulidad, resolución y rescisión de los contratos de compraventa sobre activos fijos reales productivos o no se ejerce la opción irrevocable de compra por parte del locatario del contrato de leasing financiero, pero sin limitar el monto del reintegro a un valor proporcional. Así, la Sala destaca que la normativa reglamentaria

del artículo 158-3 del ET se ocupa de señalar específicos casos en que, luego de ser aplicado el beneficio fiscal en la declaración privada de un año gravable, hay lugar a la pérdida de la deducción especial y esta debe ser reintegrada como una renta líquida gravable, concepto que, además, en la estructura del impuesto sobre la renta y en el proceso de depuración de la base gravable, es distinto al de renta líquida por recuperación de deducciones regulado en el artículo 195 del ET. 2.3Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 158-3 del ET, en la versión entonces vigente, dispuso para los contribuyentes, que «utilicen la deducción aquí establecida», la restricción de que «sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto». Dada en esos términos la disposición jurídica, considera la Sala que no establece un requisito para acceder a la deducción especial mencionada, sino que incorpora un mandato que limita o condiciona el ejercicio del derecho a la deducción por depreciación, que según los artículos 128 y siguientes del mismo cuerpo normativo tienen los contribuyentes por el desgaste de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta. Dicho condicionante a la deducción por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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depreciación opera en el sentido de que, conforme al mencionado parágrafo del artículo 158-3, el contribuyente no podía hacer libre uso de todos los sistemas o métodos de depreciación indicados por el entonces vigente artículo 134 ibidem, sino que, al tratarse de un activo objeto de la deducción especial del artículo 158-3 del ET, las posibilidades para elegir un método de depreciación se reducían al de línea recta. Por lo anterior, la Sala considera que la consecuencia de desatender el mandato del parágrafo 1. del artículo 158-3 no es la pérdida y reintegro de la deducción especial, sino que se debe modificar la declaración privada para ajustar la cuota de depreciación anual deducible conforme al resultado que brinde el método de línea recta, y de esa manera se cumple con lo ordenado por el parágrafo en mención. 2.4En definitiva, la Sala concluye que la depreciación de un activo fijo real productivo mediante un método distinto al de línea recta, no da lugar a una renta líquida por recuperación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, pues ninguna norma asigna esa consecuencia jurídica por desatender el mandato del artículo 158-3 del ET relativo al método por depreciación del activo objeto del beneficio fiscal. Tampoco procede el reintegro de la deducción especial como una renta líquida gravable, porque el supuesto fáctico en mención no corresponde a los catalogados en los artículos 3.° y 5.° del Decreto 1766 de 2006 antes mencionados. En definitiva, lo que corresponde es modificar la declaración privada del contribuyente para dar cumplimiento al mandato del

parágrafo 1.° del artículo 158-3 del ET y, en ese orden ideas, ajustar el monto anual de depreciación deducible en función de la aplicación del método de línea recta para el respectivo año gravable. 2.5Identificado el derecho aplicable al caso, a fin de determinar la procedencia de la adición de ingresos por la recuperación de deducciones, la Sala tiene por probado que, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000160, del 17 de diciembre de 2013 (ff. 173 a 215 cp1), la Administración adicionó ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones por valor de $3.990.008.000, «valor a recuperar que está dado por el valor solicitado en los respectivos años gravables ($4.011.315.000), menos el valor que el contribuyente recuperó por la venta de estos activos en el año gravable 2011». Al respecto, señaló que, en el marco de la fiscalización que realizó, «determinó que el contribuyente respecto a los activos fijos adquiridos en los años gravables 2007 y 2008 los depreció por el método de reducción de saldos». 2.6A la luz de lo anterior, la Sala observa que la Administración pretende la adición de ingresos brutos no operacionales por valor de $3.990.008.000, originados en las deducciones especiales por inversión en activos fijos que solicitó la actora en los años gravables 2007 y 2008, en consideración de que la demandante no depreció los respectivos bienes mediante el sistema de línea recta según lo establece el parágrafo del artículo 158-3 del ET. Juzgado lo anterior con

la premisa expuesta en el fundamento jurídico 2.4 de la presente providencia, la Sala estima que no es procedente la adición de ingresos como renta líquida por recuperación de la deducción especial por inversión en activos fijos. En su lugar, el proceder de la Administración debió estar dirigido a modificar la cuota anual de depreciación deducible conforme al resultado que determinara la aplicación del método de línea recta para el año gravable 2011. Asimismo, debido a que en el sub lite se controla la legalidad de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, y no las de los años 2007 y 2008 que, además, ya adquirieron firmeza, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el cargo referido a que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y la deducción por depreciación (bajo el método de reducción de saldos), constituye una concurrencia de beneficios fiscales prohibida por el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Por las razones antes expuestas, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 195

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CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS – Destinación específica /

CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Deducibilidad / DEDUCIBILIDAD DE

CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración En primer lugar, la Sala pone de presente que el referido tributo tiene origen en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, que estableció una obligación a cargo de usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos. Sobre dicho gravamen la Corte Constitucional ha juzgado que el mismo comporta la naturaleza de un impuesto con destinación específica de conformidad con sus particularidades (sentencias C-086 de 1998 y C-766 de 2012). Respecto la deducibilidad del tributo en discusión, la posición mayoritaria de esta Sección ha sostenido que el hecho de que el artículo 115 del ET se refiera solo a ciertos impuestos como deducibles, no impide que dicho tratamiento sea extensible a otros, a condición de que cumplan los requisitos del artículo 107 ibidem. Así, frente a la contribución de energía eléctrica y gas, se ha juzgado que su deducibilidad «está dada en función de que la empresa debe incurrir regularmente en el pago de esa expensa como consecuencia de la actividad económica que desarrolla y que le exige el cumplimiento

de esa carga pecuniaria para el normal funcionamiento de la misma». En ese contexto, se ha concluido que «no es aplicable, entonces, el artículo 115 del ET, que se refiere a los impuestos pagados que son deducibles, por lo que es indiferente analizar la naturaleza jurídica de dichas contribuciones. La norma aplicable es la general de procedencia de las deducciones, esto es, el artículo 107 del ET, conforme con la cual el pago de las contribuciones en mención por el periodo en discusión es deducible». 3.1En consideración al derecho aplicable al sub examine, y a que la Administración solo cuestionó la deducibilidad de la contribución de energía eléctrica y gas por no estar listado este tributo en el artículo 115 del ET, y no debido al incumplimiento de los requisitos del artículo 107 ibidem, la Sala juzga que la expensa incurrida por dicho concepto es deducible. No prospera el recurso de apelación y se confirma en este aspecto el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115

PAGOS REALIZADOS POR PÓLIZAS DE MEDICINA PREPAGADA – Naturaleza

jurídica / PAGOS REALIZADOS POR PÓLIZAS DE MEDICINA PREPAGADA EN

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Deducibilidad /

DEDUCIBILIDAD DE PAGOS REALIZADOS POR PÓLIZAS DE MEDICINA

PREPAGADA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Requisitos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE

MEDICINA PREPAGADA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Frente a la expensa enjuiciada, esta Sección ha señalado de manera reiterada que los pagos que realiza el empleador a favor de los trabajadores por concepto de medicina prepagada encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto a la luz del inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986, susceptibles de ser considerados deducibles bajo el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Sobre el particular, se ha juzgado adicionalmente que las referidas erogaciones cumplen los requisitos de causalidad y necesidad que demanda la referida norma, en la medida en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación judicial que «la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa». Al respecto, conviene señalar que en providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), la Sala fijó reglas de unificación respecto al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del ET. Ahora bien, en el marco del inciso

2.° del artículo 5.° antes mencionado, se autorizó que los pagos laborales indirectos realizados por el empleador por concepto de educación, salud y alimentación no estuvieran sometidos a retención en la fuente en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores por tales conceptos, con la condición de que aquellos correspondan a programas permanentes de la sociedad a favor de los trabajadores. En ese contexto, la referida norma no determina los requisitos que deben cumplir los pagos por concepto de salud (v.g. servicios de medicina prepagada) a efectos de que sean deducibles, sino que permite que su deducibilidad no se encuentre condicionada a que las expensas hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales (artículo 87-1 del ET), ni a que estén sujetos a la misma (artículo 383 ibidem) en la proporción antes señalada. Así, para la deducción de los pagos indirectos por salud, el contribuyente debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, además, que los mismos fueron base de retención y que la misma se practicó, o, en contraste, que la retención no se efectuó porque: (i) las erogaciones se enmarcaban en programas permanentes de la sociedad a la que tenían acceso todos los trabajadores, sin exclusión por cargo o por alguna condición especial; y (ii) que los pagos no excedieron el valor promedio que se reconoció a la generalidad de los trabajadores. 4.2A fin de juzgar la deducibilidad de los pagos realizados por concepto de medicina prepagada, (…) para la Sala la

deducción de los gastos en los que incurre el contribuyente del impuesto sobre la renta para proveerle salud a sus empleados, no depende de que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986. Lo anterior, porque dicha norma se ocupa de una cuestión distinta, como es la de determinar qué pagos hechos por el empleador a terceras personas en provecho del empleado o de su núcleo familiar se califican, a efectos de la aplicación del régimen de retenciones en la fuente, como «pagos indirectos hechos al trabajador», cuya percepción no está sujeta a retención en la fuente a título de ingresos laborales para el beneficiario. De suerte que, si se cumplen los requisitos señalados en esa disposición, no surge la obligación de someter a retención en la fuente esas retribuciones del trabajo, y lo contrario. Para el pagador, la deducción de los pagos indirectos depende de otras circunstancias jurídicas. Puntualmente, hará falta honrar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del ET y, además, acreditar que incluyó en la base de retenciones en la fuente por pagos laborales todas las retribuciones que le hizo al trabajador (siempre que hubiera lugar a ello), pues el artículo 87-1 del ET prohíbe expresamente deducir el gasto cuando el pago al trabajador no se incluyó en la base para calcular la retención en la fuente procedente. En vista de lo anterior, la Sala advierte que en el caso, aunque en principio los pagos

realizados por la demandante podrían llegar a ser considerados causales y necesarios con su actividad productora de renta, no se probó que no debía practicarse retención en la fuente sobre el pago debatido, porque se cumplían los requisitos del inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986; ni que, estando sometido a retención por incumplir dichas exigencias, se incluyó el monto del pago indirecto en la base de cálculo de la retención en la fuente por ingresos laborales que debía soportar el trabajador. Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación de la demandada y, en consecuencia, se revoca la decisión del tribunal y se declara ajustado a derecho el rechazo de la deducción por concepto de medicina prepagada por valor de $37.594.000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación judicial FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 87-1

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia porque la conducta no se adecúa al tipo infractor de la norma En lo que respecta a la procedencia de la sanción por inexactitud, la Sala pone de presente que, en la autoliquidación del impuesto correspondiente al año gravable 2011, la actora no autoliquidó pérdida fiscal y calculó su impuesto bajo el sistema de renta presuntiva, dando lugar a un saldo a favor de $883.423.000. Ahora bien, dado que el

rechazo de la deducción por medicina prepagada ($37.594.000) no implica la disminución de una pérdida fiscal, ni una variación en el valor de la renta líquida gravable y, por ende, del saldo a favor declarado, la conducta de la demandante no se adecúa al tipo infractor del artículo 647 del ET, razón por la cual la misma resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia por su causación con el dictamen pericial Con fundamento en el artículo 365 del CGP, por regla general se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8). De otra parte, la misma norma señala que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez se encuentra facultado para abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, salvo que en el proceso «se ventile un interés público». Sobre el alcance de esta última expresión, esta judicatura ha precisado que la misma hace referencia a las acciones públicas, y no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando aquellos versen sobre cuestiones impositivas, pues no puede concluirse que por «el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de

recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas». (…) A la luz de los anteriores hechos, en la medida en que la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia se encuentra probada y la misma tuvo lugar con ocasión de un dictamen pericial que tenía por objeto coadyuvar al juzgador a determinar la procedencia de la adición de ingresos propuesta por la Administración, cuestión respecto de la cual la parte demandada resultó vencida en el sub lite, la Sala encuentra ajustada a derecho la condena impuesta por el a quo. Además, se insiste en que el hecho de que el caso sub examine verse sobre cuestiones impositivas no es impedimento para su procedencia, pues ello solo ocurre tratándose de procesos en los que se ventile un asunto de interés público, esto es, en acciones públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación judicial

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)

Actor: MANUFACTURAS TERMINADAS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 522 vto. a 523 cp1): Primero: Declárese la nulidad de la Resolución No. 312412013000160 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto a la declaración de renta del año gravable 2011 de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A.

Mantesa; y de la Resolución No. 900.010 del 8 de enero de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada por la sociedad Manufacturas Terminadas S.A. Mantesa, el 20 de abril de 2012 bajo el formulario con autoadhesivo

No. 91000134445938.

Tercero: Condenase en costas a la parte vencida – parte demandada, las cuales se fijarán en

trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000160, del 17 de diciembre de 2013 (ff. 173 a 215 cp1), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la actora el 20 de abril de 2012, correspondiente al año gravable 2011, para adicionar ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones; rechazar costos y gastos e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 900.010, del 08 de enero de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación judicial Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes

pretensiones (ff. 244 a 245 cp1):

A. Principales: Como pretensiones principales, solicito a este despacho que se hagan las siguientes o

similares declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412013000160 del 17 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011. ii. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.010 del 8 de enero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos:

  1. Que se declare que no hay lugar a la adición de ingresos brutos no operacionales por recuperación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $3.990.008.000, ni a la imposición de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario por valor de $1.996.062.000. ii. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por Mantesa en relación con el año gravable 2011 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

B. Subsidiarias: Como pretensiones accesorias, en caso de negarse las primeras, solicito a este despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

  1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000160 del 17 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en el sentido que es improcedente la adición de ingresos no operacionales por recuperación de deducciones relacionada con la deducción especial en inversión de activos fijos reales productivos por valor de $1.541.931.266, teniendo en cuenta que la compañía ya consignó en las declaraciones de renta del año 2012 y 2013 la renta líquida especial por recuperación de deducciones por este monto, producto de la enajenación de los activos fijos adquiridos en el 2007 y 2008 objeto de la deducción en los respectivos periodos gravables. ii. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 900.010 del 8 de enero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido que es improcedente la adición de ingresos no operacionales por recuperación de deducciones relacionada con la deducción especial en inversión de activos fijos reales productivos por valor de $1.541.931.266, teniendo en cuenta que la compañía ya consignó en las declaraciones de renta del año 2012 y 2013 la renta líquida especial por recuperación de deducciones por este monto, producto de la

enajenación de los activos fijos adquiridos en el 2007 y 2008 objeto de la deducción en los respectivos periodos gravables. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 107, 115, 158-3, 195, 647 y 714 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); 197 de la Ley 1607 de 2012; 3.° del Decreto 1766 de 2004 y 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 244 a 282 cp1): Reprochó que la Administración, mediante los actos demandados, determinara el reintegro de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos como un ingreso por renta líquida por recuperación de deducciones, bajo la consideración de que los activos respecto de los cuales solicitó la deducción especial fueron depreciados mediante el sistema de reducción de saldos y no por línea recta. Planteó que, acorde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación judicial con el artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004, el reintegro de la deducción especial solo procede en caso de que, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del activo fijo real productivo, este se deje de utilizar en la actividad

productora de renta o se enajene, sin que dichas situaciones hayan ocurrido en el año gravable 2011; sobre esta cuestión, precisó que algunos de los activos adquiridos en los años 2007 y 2008 sí fueron enajenados en 2011, 2012 y 2013, sin embargo en las declaraciones de renta de estas vigencias fiscales liquidó el valor correspondiente a la renta líquida por recuperación de deducciones. Agregó que si lo pretendido por la demandada era desconocer las deducciones especiales por el supuesto incumplimiento de uno de sus requisitos (i.e. método de línea recta), ello debió ocurrir mediante la fiscalización de los periodos gravables 2007 y 2008, por ser estos durante los cuales solicitó las deducciones especiales mencionadas. Expresó que los actos acusados eran nulos, en la medida en que la Administración no decretó ni practicó la inspección contable que solicitó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y por la violación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Manifestó que el gasto por concepto de impuestos, tasas y contribuciones ha sido aceptado en ciertas ocasiones por esta Sección, a condición de que cumplan los requisitos generales de deducibilidad del artículo 107 del ET, sin que la deducción de los mismos se encuentre limitada únicamente a los impuestos listados en el artículo 115 ibidem. Debido a lo anterior, sostuvo que la expensa (cuyo registro contable se realizó parcialmente en la cuenta del gasto y el monto restante en la cuenta del costo) incurrida por concepto de contribución de energía eléctrica y gas, de que trata la Ley 143 de

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