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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339)

Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE SENTENCIA – Evento. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN DE

SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA –

Extemporaneidad [C]onforme con el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), procede la adición, «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Conforme con la norma transcrita, se advierte que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, tres días después de notificada (artículo 302 del CGP). 2En el sub lite, a diferencia de lo señalado por la demandada de que el «el 15 de junio de 2021 válidamente, se notificó electrónicamente la sentencia», la Sala precisa que en dicha fecha sí tuvo lugar la referida notificación pero mediante la fijación de un estado, tal como le fue comunicado a las partes procesales mediante mensaje electrónico del 11 de junio de 2021, en la que se les manifestó que «en providencia del 03 de junio de 2021

[se] dispuso fallo en el asunto de la referencia. Providencia será notificada por estado-sentencia del 15 de junio de 2021 (…)». Así, dado que el 15 de junio de 2021 se fijó estado para la notificación de la sentencia que se pide adicionar, su ejecutoria transcurrió entre el 16 y 18 de junio de 2021. Por ello, en vista de que la demandada presentó la solicitud de aclaración el 22 de junio de 2021, la misma resulta extemporánea. 3En consecuencia, no procede el estudio de fondo de la petición de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339)

Actor: MANUFACTURAS TERMINADAS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada en el asunto de la reCfoelormenbicai wa.ww.consejodeestado.gov.co

1

ANTECEDENTES Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación Por sentencia del 03 de junio de 2021, la Sala modificó parcialmente la decisión de primera instancia para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Con ello, se fijó, a título de restablecimiento del derecho, la suma de $1.146.831.000 por concepto de «renta líquida ordinaria del ejercicio» (renglón 57 de la declaración de renta) y, en lo demás, se declaró en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, a cargo de la demandante.

El 22 de junio de 2021, la demandada presentó solicitud de adición de la sentencia, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones: 2.1 Omite resolver al señalar que se abstiene de pronunciarse sobre el cargo referido y si constituye concurrencia de beneficios fiscales concurrentes: El ad quem se abstiene de pronunciarse sobre lo probado en materia de los beneficios fiscales concurrentes, incluido dentro de los extremos de la litis, aduciendo que el caso corresponde a la vigencia fiscal de 2011 y no a 2007 y 2008 que, además, dice, adquirieron firmeza. (…) 2.2La condena en costas contraría el fundamento fáctico y jurídico de la improcedencia del dictamen pericial de oficio -al que nos opusimos-; se basó per se en la aplicación exegética de la norma, en flagrante desconocimiento del principio teleológico que la funda – La decisión favorece la incuria y negligencia probatoria de

la actora – Genera inequidad en contra de mi representada: Con todo respeto, se solicita la adición de la sentencia, también en cuanto a que el pronunciamiento de los extremos de la litis no ha de ser formal sino integral, conforme el debate judicial y lo allí probado y en todo caso en consideración de la conducta asumida por las partes, conforme el artículo 241 del Código General del Proceso y en particular en el presente caso, de la incuria y negligencia de la actora en cumplir con su deber y obligación de la autorresponsabilidad de la prueba, e incluso en serio error.

CONSIDERACIONES

1Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte demandada en el proceso de la referencia. En ese sentido, conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), procede la adición, «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Conforme con la norma transcrita, se advierte que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, tres días después de notificada (artículo 302 del CGP). 2En el sub lite, a diferencia de lo señalado por la demandada de que el «el 15 de junio de 2021 válidamente, se notificó electrónicamente la sentencia», la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –

Sala precisa que en dicha feCoclhoam bsiaí wtuwvwo.c olnusgejaord eleas taredofe.groivd.cao notificación pero 2 mediante la fijación de un estado, tal como le fue comunicado a las partes Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación procesales mediante mensaje electrónico del 11 de junio de 2021, en la que se les manifestó que «en providencia del 03 de junio de 2021 [se] dispuso fallo en el asunto de la referencia. Providencia será notificada por estado-sentencia del 15 de junio de 2021 (…)». Así, dado que el 15 de junio de 2021 se fijó estado para la notificación de la sentencia que se pide adicionar, su ejecutoria transcurrió entre el 16 y 18 de junio de 2021. Por ello, en vista de que la demandada presentó la solicitud de aclaración el 22 de junio de 2021, la misma resulta extemporánea. 3-En consecuencia, no procede el estudio de fondo de la petición de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE Rechazar por extemporánea la solicitud de adición formulada por la parte demandada. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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