🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)B

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01070-01(24339)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas SA, en liquidación judicial Problema jurídico: ¿Procede la reposición del auto de 26 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia?

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra la providencia que no decidió de fondo la solicitud de adición de la sentencia pues la rechazó por extemporánea / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Procedencia / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Configuración De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra la providencia que no decidió de fondo la solicitud de adición de sentencia, pues la rechazó por extemporánea, por lo que la Sala procederá a decidirlo. 2La recurrente contabilizó el plazo para solicitar la adición de sentencia, bajo el entendido que el fallo le fue notificado electrónicamente el 17 de junio de 2021, de modo que los tres días de ejecutoria de la decisión en el que podía pedir la adición corrieron desde el 18 de junio hasta el 22 de junio de 2021; sin embargo, la sentencia del 03 de junio de 2021 fue notificada por estado el 15 de junio de 2021 y el envío de mensaje electrónico al que alude la recurrente en realidad corresponde al aviso que comunica el estado electrónico, conforme así lo establece el artículo 201 del CPACA. 2.1Cabe registrarse que, aunque el inciso 2.º del

artículo 203 del CPACA, relativo a la notificación de sentencias, remite a la notificación por edicto que estaba regulada en el artículo 323 del CPC, lo cierto es que, con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 (CGP), esa codificación quedó derogada y, con ello, la notificación por edicto. No obstante, el artículo 295 del CGP fijó la notificación por estado como herramienta válida para notificar sentencias judiciales, de ahí que deba entenderse la remisión a esa disposición normativa y se emplee el estado como forma de notificación de los fallos emitidos por esta Sección. 2.2En consonancia con lo anterior, se reafirma que la ejecutoria de la sentencia que se pidió adicionar transcurrió entre el 16 y 18 de junio de 2021, así que la solicitud de adición presentada el 22 de junio de 2021 fue extemporánea. No procede la reposición del auto recurrido, y en cambio, se confirma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 295

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339)

Actor: Manufacturas Terminadas SA, en liquidación judicial

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDemandada:

DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas SA, en liquidación judicial DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición presentando por la demandada contra el auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual, la Sala rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021, emitida dentro del proceso de la referencia (índice 44)1.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 2021, la demandada solicitó adición de la sentencia del 03 de junio de 2021 (índice 34), la cual fue rechazada mediante auto del 26 de agosto de 2021, al encontrarse extemporánea (índice 39). Ello, debido a que la sentencia fue notificada por estado el 15 de junio de 2021, de manera que el plazo para presentar la solicitud transcurrió entre el 16 y el 18 de junio de 2021 (índice 39). Contra esa decisión la demandada, el 21 de octubre de 2021, interpuso en tiempo el recurso de reposición (índice 44) al considerar que la sentencia fue notificada electrónicamente el 11 de junio de 2021 por fuera del horario oficial, así que se entendía surtida al día hábil siguiente, esto

es, el 15 de junio y, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 58 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación se entiende surtida a los dos días hábiles siguientes del envío del mensaje de datos, i. e. 17 de junio de 2021. En esos términos, el plazo para solicitar la adición de sentencia transcurrió entre el 18, 21 y 22 de junio lo que hacía oportuna su solicitud de adición.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 242 del CAPACA, el recurso de reposición procede contra la providencia que no decidió de fondo la solicitud de adición de sentencia, pues la rechazó por extemporánea, por lo que la Sala procederá a decidirlo. 2La recurrente contabilizó el plazo para solicitar la adición de sentencia, bajo el entendido que el fallo le fue notificado electrónicamente el 17 de junio de 2021, de modo que los tres días de ejecutoria de la decisión en el que podía pedir la adición corrieron desde el 18 de junio hasta el 22 de junio de 2021; sin embargo, la sentencia del 03 de junio de 2021 fue notificada por estado el 15 de junio de 2021 y el envío de mensaje electrónico al que alude la recurrente en realidad corresponde al aviso que comunica el estado electrónico, conforme así lo establece el artículo 201 del CPACA. 2.1Cabe registrarse que, aunque el inciso 2.º del artículo 203 del CPACA, relativo a la notificación de sentencias, remite a la notificación por edicto que estaba regulada en el artículo 323 del CPC, lo cierto es que, con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012

(CGP), esa codificación quedó derogada y, con ello, la notificación por edicto. No obstante, el artículo 295 del CGP fijó la notificación por estado como herramienta válida para notificar sentencias judiciales, de ahí que deba entenderse la remisión a esa disposición normativa y se emplee el estado como forma de notificación de los fallos emitidos por esta Sección. 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas SA, en liquidación judicial 2.2En consonancia con lo anterior, se reafirma que la ejecutoria de la sentencia que se pidió adicionar transcurrió entre el 16 y 18 de junio de 2021, así que la solicitud de adición presentada el 22 de junio de 2021 fue extemporánea. No procede la reposición del auto recurrido, y en cambio, se confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE No reponer el auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Consultar sobre este documento ...