CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAReiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Objeto / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Efectos. Gozan de presunción de veracidad / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Competencia de la administración El artículo 670 del Estatuto Tributario, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que por cuenta de la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor
registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. Sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Así pues, como lo ha expresado la Sala, la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación oficial de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial. En esas condiciones, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique al contribuyente o responsable. Entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo existe un vínculo
jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados dependen del saldo a favor que determine la Administración o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo. (…) Se advierte que para el cálculo de los intereses moratorios y de su incremento en el 50% a título de sanción por devolución improcedente, la administración tomó la cifra de $98.371.000, que corresponde al mayor impuesto determinado de $70.265.000 y la sanción por inexactitud de 28.106.000, lo cual indica que dicho cálculo es errado, pues incluyó un concepto ajeno a la base de liquidación, como lo es la sanción por inexactitud. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el
argumento de la actora se concreta en que la compañía pagó los conceptos derivados de la corrección a la declaración tributaria, que por disposición del artículo 746 del ET goza de presunción de veracidad, se considera que la DIAN no desvirtuó el pago registrado en dicha corrección, dentro del cual se encuentra la suma de $24.542.000, determinada en forma errónea en la resolución sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Reliquidación de la sanción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Principio de favorabilidad La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles
con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.» (Resalta la Sala) La Sala procederá a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T., así: (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se procede a reliquidarla. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad parcial de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante debe: (i) reintegrar a la DIAN $26.048.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar, tomando como base la suma de $13.024.000; y (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto
indebidamente, esto es, $5.209.600.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NÚMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Actor: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 20 de abril de 2010, Vidrio Andino Colombia Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, en la que registró un saldo a favor de $1.660.751.0002. EL 4 de noviembre de 2010, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración3, la cual 1 Fls. 263 a 267 c.p. 2 Fl. 17 c.a.1 3 Referida por la Administración en la resolución sanción Fl. 207 y 207 vto. c.a. 2 y 36 y 37 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024) Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. fue aceptada por la DIAN, a través de la Resolución No. 16464 de 12 de noviembre de 20104.
El 11 de abril de 2012, la Administración mediante Requerimiento Especial 312382012000058 propuso modificar el denuncio rentístico5. Frente a dicho requerimiento la sociedad aceptó parcialmente los hechos y, el 13 de julio de 2012, presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2009,
registrando un saldo a favor de $1.562.380.0006 El 19 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120120001007, mediante la cual disminuyó el saldo a favor a $1.390.549.000. Dicho acto fue notificado el 20 de diciembre de 20128. La sociedad acudió directamente ante la jurisdicción. La liquidación de revisión fue demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de julio de 20189, en el sentido de confirmar el numeral 1 de la sentencia apelada (que declaró la nulidad parcial del acto demandado), modificar el numeral 2 de la citada providencia y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de 2009, corresponde a la liquidación practicada. El 6 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 31238201300009010, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $270.202.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Este acto fue notificado el 11 de junio de 201311. El 23 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción
31241201300016812, que impuso sanción por devolución improcedente y ordenó el pago de $24.542.000, suma que corresponde al incremento del 50% de los intereses de mora causados con ocasión de la declaración de corrección, exigió el reintegro de $171.831.000 correspondiente al saldo a favor devuelto en forma improcedente más los intereses a que haya lugar incrementados en un 50%. Contra el acto sancionatorio la contribuyente interpuso recurso de reconsideración13, el cual fue decidido por la Resolución 900.037 del 26 de enero de 201514, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. Acto notificado el 2 de febrero de 201515. 4 Referida por la Administración en la resolución sanción Fl. 207 y 207 vto. c.a. 2 y 36 y 37 c.p. 5 Referida por la Administración en el pliego de cargos Fl. 69 c.a. 1 6 Fls. 21 c.a.1 y 87 c.p. 7 Fls. 81 a 87 del c.p. 8 Fl. 207 vto. c.a.2. 9 Exp. 21773, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Fls. 66 a 71 del c.a.1. 11 Fl. 74 c.a. 1 12 Fls. 206 a 218 del c.a.2 y 35 a 59 c.p. – Notificada el 24 de diciembre de 2013 (fl. 226 vto. c.a.2) 13 Fls. 244 a 258 del c.a.2.
14 Fls. 305 a 321 del c.a.2 y 61 a 76 vto c.p. 15 Fl. 77 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
DEMANDA La sociedad Vidrio Andino Colombia Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones16: «A. (…) se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412013000168 del 23 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente de un saldo a favor generado en la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2009; así como de la Resolución No. 900.037 del 26 de enero de 2015, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por VIDRIO ANDINO, confirmando la Resolución Sanción.
B. Como restablecimiento del derecho solicitamos se libere a mi representada de la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2009».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 634, 638 y 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que los actos administrativos demandados violaron el principio de non bis in ídem al tomar la sanción por inexactitud en la base para el cálculo de los intereses de la sanción por devolución improcedente, imponiéndose una sanción sobre otra. Indicó que el valor de la sanción por devolución improcedente no tiene sustento fáctico, pues se incluyó el rubro de la sanción por inexactitud, componente sobre el cual no se generan intereses de mora y, por lo tanto, no puede integrar la base de liquidación de éstos, como tampoco la del incremento del 50% sobre los mismos. Anotó que la Administración no puede imponer una sanción cuando está pendiente la decisión definitiva sobre el proceso de determinación del impuesto, basándose en supuestos, sin que la liquidación oficial este en firme. Resaltó que la imposición de la sanción en cuantía de $24.542.000, respecto a la corrección de la declaración carece de fundamento fáctico, porque esta fue cancelada. Además, la liquidación de la sanción, como los intereses moratorios fue calculada en forma errónea, al contener el rubro de la sanción por inexactitud. Alegó que las fechas que la DIAN tomó para realizar el cálculo de la sanción están equivocadas, pues consideró que el reconocimiento del saldo a favor solicitado en devolución tuvo lugar el 12 de noviembre de 2010, cuando lo fue el 23 de
noviembre de 2010, fecha en que se efectuó la consignación de los recursos 16 Fls. 2 a 3 del c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024) Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. solicitados en devolución, lo que trae como resultado la variación de los intereses moratorios liquidados, de manera que los intereses se causaron entre el 23 de noviembre de 2010 (fecha de la devolución) y el 13 de julio de 2012 (fecha de reintegro).
Alegó que la sanción por devolución improcedente en cuantía de $24.542.000, violó el derecho al debido proceso y el artículo 638 del E.T., por no mencionarse en el pliego de cargos. Finalmente solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en los artículos 161 y 162 del CGP, a fin de suspenderlo hasta tanto se tenga sentencia definitiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la liquidación oficial de revisión de 2009. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que no se presentó ilegalidad o vulneración de los derechos del contribuyente con ocasión de la sanción por devolución improcedente -al encontrarse pendiente de fallo del proceso judicial contra los actos de determinación-, por cuanto el artículo 670 del E.T. no contiene tal exigencia. Sobre la base para determinar la sanción, señaló que la sociedad está obligada a reintegrar la suma devuelta en forma improcedente, junto con los intereses
correspondientes entre la fecha de la resolución de devolución y la de reintegro, excluyendo de la base para su cálculo el valor de las sanciones. Y a título de sanción por devolución improcedente deberá pagar el 50% de los intereses liquidados. En cuanto a las fecha de exigibilidad de los intereses, precisó que deben liquidarse desde el momento en que se efectuó la devolución del pago en exceso, esto es, desde la expedición de la Resolución 16464 del 12 de noviembre de 2010, hasta el reintegro de la suma que se devolvió en exceso, como se observa en los actos demandados. Expuso que no es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que «los procesos judiciales de los cuales la demandante pretende la dependencia» (2013-00372), son autónomos e independientes. Además, no existe un estrecho nexo de causalidad entre el asunto que se ventila con relación al proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y este. AUDIENCIA INICIAL El 25 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201117. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y que no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares; igualmente se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de 17 Fls. 192-200 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de «la Resolución Sanción No. 312412013000168 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009, la Resolución No. 900.037 del 26 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción».
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expreso que fue legal imponer la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., a pesar que la liquidación oficial de revisión esté demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aún no se haya proferido un fallo definitivo sobre la procedencia de las devoluciones. Señaló que no se encuentra configurada la falsa motivación de los actos demandados, porque las resoluciones objeto de litigio indicaron los motivos, razones y hechos que ocasionaron la sanción por devolución improcedente. Precisó que la Administración actuó con apego a sus facultades para exigir el pago de los intereses moratorios sobre la suma devuelta de forma improcedente incrementados en el 50%, sin perjuicio de que en un futuro ocurra el decaimiento del proceso sancionatorio, en razón a la posterior declaratoria de nulidad de la
liquidación oficial. Advirtió que la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente liquidada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma obedece a la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado sin incluir la sanción por inexactitud. Anotó que si bien la agencia fiscal en el pliego de cargos señaló como valor a reintegrar la suma de $270.202.000, que correspondía a la diferencia entre el valor devuelto $1.660.751.000 (declarado en la declaración privada del año 2009) y, el saldo a favor determinado $1.390.549.000, esa diferencia fue ajustada en la resolución sanción, porque tuvo en cuenta que la sociedad demandante había reintegrado el valor de $98.371.000, con lo cual el quantum a devolver se redujo a $171.831.000, sobre el cual dispuso el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. Agregó que sobre el valor reintegrado -$98.371.000-, hay lugar a cobrar los intereses moratorios desde la fecha de la devolución hasta su reintegro, de donde se desprende que la cuantía determinada por la Administración en $24.542.000 corresponde a los intereses moratorios causados sobre la suma reintegrada. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con base en los motivos de inconformidad que se exponen a continuación: Alegó que no puede desconocerse el nexo causal entre el proceso de determinación y el sancionatorio, puesto que el de determinación del impuesto de renta del año gravable 2009 es el fundamento de la sanción por devolución
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024) Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. improcedente y cualquier modificación dentro del mismo implica una modificación directa al proceso sancionatorio.
Señaló que en la sentencia de primera instancia -correspondiente al proceso de determinaciónse declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión, lo cual implica que se debe modificar la sanción adoptada inicialmente por la autoridad tributaria. Adujo que la resolución sanción desconoció los artículos 634 y 670 del E.T., al incluir la sanción por inexactitud en la base de imposición de la sanción por devolución improcedente, y que la suma de $24.542.000, que corresponde al incremento de los intereses moratorios en un 50%, no hizo parte del pliego de cargos, con lo cual se vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, y constituye falsa motivación. Reiteró la solicitud de decretar la prejudicialidad en el proceso, conforme con lo señalado en los artículos 161 y 162 del CGP, con el fin de suspenderlo hasta tanto se expida la sentencia definitiva en el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se aplique el principio de favorabilidad, respecto a la liquidación de la sanción, según las reglas actuales del artículo 670 del E.T. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se
confirmara la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial18 El artículo 670 del Estatuto Tributario19, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. 18 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA. del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P. y del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024)
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las
declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que por cuenta de la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. Sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Así pues, como lo ha expresado la Sala20, la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación oficial de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial. En esas condiciones, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación
improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique al contribuyente o responsable. Entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados dependen del saldo a favor que determine la Administración o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo. Caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el expediente están demostrados los siguientes hechos: 20 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024) Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. En la declaración de renta presentada por la actora el 20 de abril de 2010, correspondiente al año gravable 2009, se registró un saldo a favor de $1.660.751.00021, los cuales fueron devueltos mediante Resolución No. 16464 de 12 de noviembre de 201022. El 11 de abril de 2012, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382012000058, en el cual propuso al contribuyente modificar su denuncio rentístico23. Frente a dicho requerimiento la sociedad aceptó parcialmente los hechos y, el 13 de julio de 2012, presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2009, registrando un saldo a favor de $1.562.380.00024, y pagó la suma de $170.708.00025. Mediante liquidación oficial de revisión del 19 de diciembre de 2012, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de determinar un saldo a favor de $1.390.549.00026. La liquidación oficial de revisión fue demandada ante la jurisdicción y fallada de forma definitiva por la Sala en sentencia del 5 de julio de 201827, en el sentido de confirmar el numeral 1 de la sentencia apelada
(que declaró la nulidad parcial del acto demandado), modificar el numeral 2 de la citada providencia y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de
2009, corresponde a la liquidación practicada, que modifica la sanción por inexactitud -al aplicar la favorabilidady que arrojó un nuevo total saldo a favor de $1.536.332.000. Con ocasión de la modificación del saldo
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