CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01073-01(23206)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01073-01(23206)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Alcance. Tienen un carácter taxativo, y por consiguiente, su aplicación e interpretación debe realizarse de forma estricta y restringida / RECUSACIÓN A CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara no fundada / TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES – No imposición de multa al apoderado ni a su representado Las causales de impedimento y recusación, consagradas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, tienen un carácter taxativo, y por consiguiente, su aplicación e interpretación debe realizarse de forma estricta y restringida, de manera que, para declararse probada alguna de estas debe de su lectura desprenderse sin duda alguna que el supuesto de hecho hace parte del sistema de impedimentos y recusaciones. El numeral segundo del artículo 141 del CGP establece como causal de recusación el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. La Sala observa que la causal de recusación se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado cualquier clase de actuación dentro de un proceso en una instancia anterior. En el presente asunto, la Sala considera que no se dan los presupuestos de recusación establecidos en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, por cuanto, una vez revisado el expediente No. 250002337000-201401073-01, en el proceso sub judice, la Sala observa que la Dra. Carvajal Basto no tuvo conocimiento ni llevó a cabo ninguna actuación en el trámite de la primera
instancia. Aspecto diferente es que el juez recusado haya conocido en instancia anterior de otro proceso respecto del cual se pueda observar identidad de partes y similar objeto jurídico. La situación descrita no se enmarca dentro de lo señalado en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, por cuanto esta causal de recusación se ciñe a que el juez o magistrado haya actuado o tenido conocimiento sobre un mismo proceso en una instancia anterior, en este caso la Magistrada Carvajal Basto conoció de otro proceso que tiene identidad de partes con el presente, pero de estos procesos no se puede predicar identidad absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, pues por el contrario se formularon en uno y otro caso cargos de nulidad diferentes. De esta manera, el proceso con radicado 25000233700020140002300 del cual tuvo conocimiento la Magistrada Carvajal Basto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es el mismo que es objeto de la presente Litis, el cual está identificado con el radicado 2500023370002014-01073-01. En consecuencia, la Sala declarará no fundada la recusación presentada por la apoderada de la parte demandada contra la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, y ordenará la remisión del expediente al despacho de la Dra. Carvajal Basto para que siga el trámite pertinente. Adicionalmente, la Sala observa que no hubo temeridad o mala fe por parte de la apoderada de la entidad demandada al momento de formular la recusación contra la Dra. Carvajal Basto, por lo cual, en los términos del numeral 7 del artículo 132
del CPACA, esta Sala no le impondrá multa a la abogada Jannette Gómez Velásquez, ni a su representada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 132 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 25000-23-37-000-2015-01073-01 [23206] Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01073-01 (23206)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Procede la Sala a decidir sobre la recusación formulada por la parte demandada contra la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal
Basto: ANTECEDENTES La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, formuló recusación contra la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, actual integrante de la Sala1.
La solicitud fue realizada con fundamento en los artículo 130 y 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la causal segunda del artículo 142
del Código de General del Proceso, por cuanto la Dra. Carvajal Basto, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció con anterioridad en primera instancia de un proceso, entre las mismas partes y con el mismo problema jurídico. Explicó la entidad demandada que en el proceso judicial con radicado No. 25000233700020140002300 llevado a cabo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraban los mismos sujetos procesales, esto es, ECOPETROL como demandante y la DIAN como demandada, se debatió el mismo problema jurídico y fue proferida sentencia el 10 de agosto de 2016 con ponencia de la Dra. Carvajal Basto. Para sustentar lo anterior, la apoderada de la DIAN allegó copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado No. 250002337000201400023002. TRÁMITE De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CPACA, mediante auto de 20 de octubre de 2017, la Consejera de Estado, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, no aceptó la recusación formulada por la apoderada de la entidad demandada. La Dra. Carvajal Basto indicó que “no se configura la causal prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que no conocí, ni realicé alguna actuación en el presente proceso en la instancia anterior”3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Folios 1395 a 1400 c. p. 2 Folios 1401 a 1422 c. p. 3 Folio 1423 c. p.
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01073-01 [23206] Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Las causales de impedimento y recusación, consagradas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, tienen un carácter taxativo, y por consiguiente, su aplicación e interpretación debe realizarse de forma estricta y restringida, de manera que, para declararse probada alguna de estas debe de su lectura desprenderse sin duda alguna que el supuesto de hecho hace parte del sistema de impedimentos y recusaciones.
El numeral segundo del artículo 141 del CGP4 establece como causal de recusación el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior5. La Sala observa que la causal de recusación se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado cualquier clase de actuación dentro de un proceso en una instancia anterior. En el presente asunto, la Sala considera que no se dan los presupuestos de recusación establecidos en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, por cuanto, una vez revisado el expediente No. 2500023370002014-01073-01, en el proceso sub judice, la Sala observa que la Dra. Carvajal Basto no tuvo conocimiento ni llevó a cabo ninguna actuación en el trámite de la primera instancia. Aspecto diferente es que el juez recusado haya conocido en instancia anterior de otro proceso respecto del cual se pueda observar identidad de partes y similar objeto jurídico. La situación descrita no se enmarca dentro de lo señalado en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, por cuanto esta causal de recusación se ciñe a que el juez o magistrado haya actuado o tenido conocimiento
sobre un mismo proceso en una instancia anterior, en este caso la Magistrada Carvajal Basto conoció de otro proceso que tiene identidad de partes con el presente, pero de estos procesos no se puede predicar identidad absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, pues por el contrario se formularon en uno y otro caso cargos de nulidad diferentes. De esta manera, el proceso con radicado 25000233700020140002300 del cual tuvo conocimiento la Magistrada Carvajal Basto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es el mismo que es objeto de la presente Litis, el cual está identificado con el radicado 2500023370002014-01073-01. En consecuencia, la Sala declarará no fundada la recusación presentada por la apoderada de la parte demandada contra la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, y ordenará la remisión del 4 CGP, aplicable en materia de impedimentos y recusaciones por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. 5 CGP. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01073-01 [23206] Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol expediente al despacho de la Dra. Carvajal Basto para que siga el trámite pertinente.
Adicionalmente, la Sala observa que no hubo temeridad o mala fe por
parte de la apoderada de la entidad demandada al momento de formular la recusación contra la Dra. Carvajal Basto, por lo cual, en los términos del numeral 7 del artículo 132 del CPACA, esta Sala no le impondrá multa a la abogada Jannette Gómez Velásquez, ni a su representada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADA la recusación formulada por la apoderada de la entidad demandada contra la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente al despacho de la Dra.
Carvajal Basto para que el proceso siga con el trámite respectivo. Cópiese y notifíquese. Cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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