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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. Es que el superior examine únicamente los reparos concretos formulados por el apelante / COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limites. Está sujeta al examen de los argumentos expuestos por el apelante / INCLUSIÓN DE ARGUMENTOS NUEVOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia. La sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto del derecho de defensa y contradicción de la contraparte [S]e advierte es que en el recurso de apelación la parte actora se refirió: (i) a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, con la resolución que decidió el recurso de reconsideración y (ii) a la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, cargos que no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, el tribunal no emitió pronunciamiento en la sentencia apelada, por lo que la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro

que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 320

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuesto de validez / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente. Reiteración de jurisprudencia / CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisitos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN - Configuración La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). En la misma providencia se precisó que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA,

vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239) Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda. sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión». Esta Sala ha señalado que los actos

que liquidan tributos están suficientemente motivados «cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance». (…) Revisada la parte considerativa de la liquidación oficial de revisión, no se evidencia explicación alguna de la decisión, ni las razones fácticas y jurídicas que condujeron a que la Administración Tributaria rechazara parcialmente los valores declarados en el renglón deducciones, exenciones y actividades no sujetas, incrementándose con ello la base gravable del impuesto. Como lo manifestó la parte apelante, la Administración Tributaria en la resolución que modificó las declaraciones del ICA por los bimestres 2 a 6 de 2011, centró su argumentación en la clasificación de la actividad económica desarrollada por Grasco, con el objeto de identificar la tarifa aplicable a la base gravable constituida por los ingresos producto de la venta del ácido graso, pero nada dijo del desconocimiento de las deducciones, exenciones y actividades no sujetas. La anterior situación obstaculiza la defensa del interesado, porque no tiene conocimiento a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad tributaria, al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre esa específica decisión de rechazo a la que se refiere la Administración en la parte resolutiva de los actos

administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / DECRETO DISTRITAL 807

DE 1993 - ARTÍCULO 100 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL

4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00457-01(25467), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2014-00456-01(24533), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITALHecho generador. Actividad comercial. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Alcance. Tiene como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTÁ,

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

D.C. – Determinada en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 / TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - CÓDIGO CIIU. Clasificación actividad económica por la venta de ácido graso Conforme con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 33 ibidem, define que es actividad industrial «la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea». Por su parte, el artículo 34 del citado ordenamiento dispone que la actividad comercial es «la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios» [Se resalta]. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció el alcance del impuesto de industria y comercio en las actividades industriales. Para el efecto, señaló: «Artículo 77. Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y

comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción» [Se resalta]. La Sección en reiterada jurisprudencia ha considerado que la actividad industrial requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto en el inventario, sino para que salga al mercado. Precisando, que la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial, por lo que, cuando el fabricante vende el producto no deja por ello de tener el carácter de industrial, sino que lo hace para finalizar el ciclo normal de la fabricación. (…) Para la Sala, el hecho de que el ácido graso sea vendido como materia prima a otras empresas no desconoce la calidad de industrial que tiene la sociedad. En ese contexto, es errada la clasificación como actividad comercial que el Distrito Capital realizó de la venta de ácido graso (código CIIU 5155 agrupado por tarifa en el código 204 de la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004 con tarifa de 11.04 por mil), pues es un hecho no discutido que tal producto surge del proceso de refinación de aceites y grasas de origen vegetal y, que es considerado en los términos del artículo 33 del Decreto 352 de 2002 como una actividad industrial, por lo que la venta de uno de los productos que surge del proceso industrial no cambia la naturaleza de la actividad que ejerce el contribuyente. (…) La Sala no comparte la apreciación de que por compartir la misma tarifa la actividad que señaló la entidad en el acto

demandado (recurso de reconsideración CIIU 5155) y la establecida por el juez (CIIU 2429), se tenga por legal la actuación administrativa, pues puede ocurrir que una actividad comercial, industrial y de servicios tengan igual tarifa, circunstancia que por sí sola no exime la obligación del fisco de identificar correctamente la actividad. Adicional a lo anterior, y tratándose específicamente de la clase de productos que se comercializan según la actividad económica CIIU 5155, se establece a partir de la información del proceso industrial contenida en los actos acusados, en la demanda y en la contestación, que el ácido graso no es un desperdicio o desecho industrial que haya perdido sus características físicas y químicas que le impidan su utilización en otro proceso, pues proviene de la refinación del aceite e inclusive se utiliza como materia prima para otras industrias. Por lo que tampoco le asiste razón al Distrito en clasificar la actividad en dicho código. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 33 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 34 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 77 / ACUERDO 65 DE 2002ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de la Sala respecto a la comercialización como una de las etapas del proceso industrial, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de abril de 2009, Exp. 17001-23-31-0002003-00027-01(17197), C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de noviembre de 2007, Exp. 11001-03-27-000-200600049-00(15381), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2008-0037901(18292), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)

Actor: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. – GRASCO

LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen»1.

ANTECEDENTES El 19 de mayo, 19 de julio, 16 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 y, 31 de enero de 2012, la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. (en adelante

Grasco), presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los períodos gravables 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2011, respectivamente. El 29 de julio de 2013, la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Corregir 2013EE1744425, notificado el 31 de julio del mismo año. El 2 de septiembre de 2013, Grasco contestó el emplazamiento para corregir e informó que las declaraciones del ICA por los bimestres 2 a 6 del año 2011 fueron corregidas el 30 de agosto de 2013. El 12 de septiembre de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial 2013EE204139, por medio del cual le propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones privadas del ICA correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2011, porque Grasco «declaró los ingresos por concepto de ventas de subproductos (ácidos grasos) con código de actividad errado y tarifa inferior, incurriendo en inexactitudes sancionables»2. Según consta en dicho acto, el código CIIU aplicable es el 2429 teniendo en cuenta que son productos químicos elaborados por la actora. En ese acto se tomaron como base las correcciones realizadas por la contribuyente con ocasión del emplazamiento para corregir. Para determinar el impuesto a cargo se partió de los ingresos por concepto de venta de subproductos (ácidos grasos)

liquidados con código de actividad CIIU 1522 elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal (tarifa 4.14 por mil) registrado en la cuenta 4205.1 material de desecho y se reclasificaron por el código de actividad CIIU 2429 fabricación de otros productos químicos ncp (tarifa 11.04 por mil). También se propuso sanción por inexactitud del 160%. La sociedad contribuyente respondió el anterior requerimiento el 16 de diciembre de 2013. El 18 de marzo de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió la 1 Fl. 271 c.p. 2 Fl. 61. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

Resolución 463DDI023215, por medio de la cual liquidó oficialmente el ICA respecto de los citados bimestres. Para la Administración Tributaria la fabricación del producto ácido graso se encuentra clasificada dentro del código CIIU 2429 por tratarse de un producto químico obtenido de la desodorización del aceite, utilizado para la fabricación de jabones y otros productos diferentes a alimentos. La sanción por inexactitud impuesta se calculó sobre el porcentaje del 160% sobre el mayor valor a pagar fijado en relación con cada bimestre fiscalizado.

Contra la anterior decisión Grasco interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución DDI-000130 del 5 de enero de 2015, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. En dicho acto se indicó que la sociedad únicamente realiza un proceso industrial del que resultan los ácidos grasos, por lo que la actividad de comercialización de ese subproducto se debe clasificar bajo el código de actividad CIIU 5155 –comercio al por mayor de desperdicios o desechos industriales y material para reciclajeal que le aplica la tarifa del 11.04 por mil. Aunque varió el código CIIU respecto del indicado en el acto previo y en la liquidación oficial, no se modificaron las cifras, porque se mantuvo la misma tarifa. Igual ocurrió con la sanción por inexactitud. DEMANDA La Fábrica de Grasas y Productos Químicos – GRASCO Ltda. (en adelante, Grasco), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad del acto administrativo compuesto por la resolución número 463DDI023215 del 18 de marzo de 2014, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión por el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2° a 6° del año gravable 2011 y la resolución número DDI-000130 del 05 de enero de 2015, por medio de la cual se

resolvió un recurso de reconsideración, acto proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por mi representada, respecto del impuesto de industria y comercio, por el segundo al sexto bimestre de 2011»3.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda Distrital  Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente4: 3 Fl. 4. 4 Fls. 5 a 22. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

Es errada la apreciación de la Administración Tributaria al señalar que la tarifa con la que se debió liquidar el impuesto de industria y comercio por la comercialización de ácidos grasos era del 11.04 por mil Indicó que, en la liquidación oficial de revisión la Administración expuso que Grasco realizaba dos procesos industriales, el primero consistente en la fabricación de aceites y grasas, y el segundo, de ácidos grasos, por lo tanto, no procedía la

clasificación en el código CIIU 1522, siendo lo correcto aplicar el código CIIU 2429 «fabricación de otros productos químicos ncp», con una tarifa del 11,04 por mil. Con ocasión del recurso de reconsideración, la entidad demandada modificó la argumentación, porque reconoció que la sociedad solo realizaba un proceso industrial por medio del cual se fabrican grasas y aceites, obteniendo a su vez un subproducto denominado ácidos grasos. Por consiguiente, consideró que la comercialización de ácidos grasos no podía clasificarse en el código 2429, sino en el 5155 «comercio al por mayor de desperdicios o desechos industriales y material para reciclaje» con una tarifa del 11,04 por mil. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la discusión se centra en determinar si la comercialización de ácidos grasos se debe clasificar en el código CIIU 5155 correspondiente a la comercialización de desechos industriales o en el código CIIU 1522 relacionado con la elaboración de aceites y grasas. Es decir, todo se contrae a definir si los ácidos grasos son un desecho industrial o un subproducto. Mencionó que de acuerdo con el dictamen pericial que se aportó con la demanda, la compañía se dedica a procesar aceites y grasas, mediante procesos de refinación, para obtener productos grasos que son destinados al consumo humano, tales como margarinas de mesa y cocina, así como margarina industrial. El proceso industrial se inicia con el descargue de la materia prima (que es el aceite crudo almacenado), luego el proceso de blanqueo en el que se retiran los desechos industriales (como es el caso de la tierra) y se transportan al tanque de refinación

para llevar a cabo el proceso de desodorización, mediante el cual el aceite y los ácidos grasos son separados a través de un proceso físico de volatilización y condensación, sometiendo el aceite blanqueado a una temperatura de 281 grados centígrados. El ácido graso condensado es enviado a un tanque de almacenamiento, mientras que el aceite desodorizado permanece en estado líquido para ser enviado como aceite refinado para la elaboración de productos como margarinas o para ser despachado como aceite a granel para su uso culinario. Destacó que, en el dictamen pericial se detalló la diferencia entre un subproducto y un desecho industrial, siendo este último la materia que sobra después de escoger lo útil de un proceso o de una cosa, materia que no es utilizable porque ha perdido características físicas y químicas que permiten su aplicación industrial, en tanto que el subproducto se obtiene en forma adicional del producto principal, que suele ser de menor valor y proporción, pero, por sus características físicas y químicas, puede ser utilizado en otro proceso industrial como materia prima. Aseguró que, tal como lo expuso el perito, en el proceso industrial que realiza Grasco se obtiene como desecho industrial la tierra usada en el proceso de blanqueo, que 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239) Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda. contiene un residual de aceite que no puede ser eliminado del material, mientras que,

como subproducto, se consiguen los ácidos grasos libres, que tienen un valor comercial y se pueden emplear como base para la elaboración de jabones, sales como alimento para animales, como materia prima para biodiesel y en la industria oleo química en general, mas no pueden reutilizarse para alimentos por su alta acidez y por compuestos químicos de bajo peso molecular que son indeseables para el producto final comestible. Así las cosas, los ácidos grasos no pueden ser considerados desechos industriales sino subproductos que se generan por la destilación de la materia prima, es decir, el aceite después de ser blanqueado tiene un valor comercial porque se utiliza como materia prima en otras industrias. Adujo que la Administración interpretó de manera errada la Resolución 219 de 2004, porque si bien, el código CIIU 1522 enuncia algunos productos residuales, esto no corresponde a una lista taxativa, por ende, en el mismo se puede clasificar cualquier producto residual resultante de la elaboración de aceites. Por lo expuesto, concluyó que el código que debía ser utilizado para clasificar los ingresos derivados de la obtención del subproducto denominado ácidos grasos era el CIIU 1522, como se hizo en las declaraciones privadas objeto de fiscalización. Falta de motivación del acto. La Administración Tributaria modificó las bases gravables incluidas en las declaraciones tributarias presentadas por Grasco, pero solamente encausó el debate jurídico respecto de la reclasificación del código CIIU por la comercialización de ácidos grasos Señaló que la discusión en vía administrativa se centró en determinar cuál era la tarifa procedente para liquidar el impuesto de industria y comercio por la

comercialización de ácidos grasos durante los bimestres segundo a sexto del año gravable 2011. Sin embargo, la entidad demandada modificó las bases gravables de los periodos glosados, incluyendo ingresos por arrendamientos, por diferencia en cambio y por recuperación de cálculo actuarial sin explicar las razones o los motivos por los cuales se adicionó el respectivo renglón. Afirmó que si bien, en sede administrativa se elaboró una hoja de trabajo que fue incluida en el requerimiento especial, en ninguna de esas dos actuaciones se explicó la modificación de la base gravable del tributo. Refuerza lo anterior, el hecho que en la página 16 del acto previo se indicara que, para determinar el impuesto a cargo, solo se tomaban los ingresos por concepto de venta de subproductos (ácidos grasos). Explicó que en la liquidación oficial también se limitó la discusión a determinar si la comercialización de ácidos grasos se debía o no clasificar en el código CIIU 2429 y, si bien, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se intentó remediar dicha falencia, asegurando la Administración que desde el inicio del proceso de fiscalización se informó lo relacionado con las deducciones, exenciones o sujeciones improcedentes, tal afirmación no constituye motivación suficiente para modificar los correspondientes renglones, por lo que está probada la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 730 del ET. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Advirtió que la sociedad demandante no solo produce alimentos, también ácidos grasos, cuestión no discutida y probada con el dictamen pericial aportado al expediente, por lo tanto, Grasco tenía que liquidar el ICA por los ingresos producto de la comercialización de los ácidos grasos con la tarifa del 11.4 por mil y no con la tarifa de 4.14 por mil, comoquiera que esta última está reservada exclusivamente a la producción de alimentos, excepto bebidas (art. 3 del Acuerdo 65 de 2002). Manifestó que, en el caso particular, los ácidos grasos que se obtienen del proceso de destilación del aceite son vendidos a la sociedad Detergentes Ltda., quien compra la materia prima, que no es otra cosa que un producto industrial, insumo necesario para fabricar jabones. Por consiguiente, el subproducto vendido es un producto químico clasificado en el código de actividad CIIU 2429 «fabricación de otros productos químicos ncp». Indicó que no se puede aplicar la misma tarifa para la fabricación de alimentos y la de otros productos, como ácidos grasos, grasas recuperadas y naturales de uso industrial en jabones, combustibles u otros usos industriales diferentes a alimentos, porque ese no es el espíritu de la ley. Puntualizó que tampoco es viable clasificar la actividad de producción de ácidos grasos con el código CIIU 5121 y aplicar la tarifa del 4.14 por mil, ya que este código

agrupa actividades comerciales y el contribuyente realiza una netamente industrial. Además, dicho código comprende el comercio al por mayor de cereales (trigo, arroz, maíz, avena, cebada, centeno, etc.), tabaco en bruto, semillas, algodón, etc., excepto café y flores. En cuanto a la falta de motivación, señaló que en los actos de liquidación se expresaron en forma clara, concisa y oportuna las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de soporte a la decisión, realizó la explicación de la forma como se determinaron los códigos que aplican a las diferentes actividades económicas que desarrolla la demandante, teniendo en cuenta la clasificación de los ingresos registrados en la contabilidad y atendiendo la Resolución 219 de 2004. Adicional a lo anterior, sostuvo que la sociedad contribuyente conoció el alcance de la actuación administrativa y pudo ejercer su derecho de defensa, atacando la legalidad de los actos de liquidación. En cuanto a la sanción por inexactitud, adujo que se comprobó que la contribuyente omitió ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables, incluyó deducciones, descuentos y exenciones inexistentes y, utilizó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, por lo que resulta procedente su imposición. 5 Fls. 145 a 161. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandant

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