CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)
Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. -GRASCO LTDA.
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO
EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA DE HECHOS NO ACAECIDOS CON
POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho considera que no es procedente el decreto de pruebas solicitado por la parte recurrente, pues no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. (…) Contrario a lo expresado por la parte actora, no es procedente predicar que se configuró un hecho nuevo en razón a la conclusión a la que arribó el a quo en la sentencia recurrida sobre el código CIIU en el que se debe clasificar la actividad realizada por la sociedad en las vigencias fiscalizadas, pues no se trata de un aspecto fáctico susceptible de ser probado, sino de una de las premisas de la decisión judicial objeto de examen en la presente instancia, la cual será analizada junto con los fundamentos de derecho y valoración de las pruebas contenidas en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)
Actor: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. -GRASCO
LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO La Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. –GRASCO LTDA.-, por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 463DDI023215 de 18 de mayo de 2014 y su confirmatoria Resolución No. DDI-000130 de 5 de enero de 2015, actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, bimestres 2 a 6 de 2011.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)
Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. -GRASCO LTDA.
El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados2.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante auto de 31 de agosto de 20183. Se observa que en el recurso de apelación, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de pruebas: “1. Dictamen técnico en materia química, en el cual se responden preguntas relacionadas con la naturaleza de los ácidos grasos obtenidos por la refinación de aceites de origen vegetal, el proceso industrial de GRASCO y las razones por las cuales no es procedente la clasificación que hizo el Tribunal a quo en la sentencia recurrida y las consecuentes razones por las cuales sí es procedente la clasificación del subproducto ácidos grasos en el código 1522, aplicado por GRASCO. El dictamen está suscrito por el Ingeniero xxx..”
2. Certificación suscrita por el Superintendente de producción de GRASCO en la que se detalla que en el proceso industrial de GRASCO no se les realiza ningún tratamiento adicional a los ácidos grasos después de obtenidos en el proceso productivo del aceite, lo cual se traduce en que, no hubo ningún tratamiento químico que diera lugar a su clasificación en el código 2429, acogido por la sentencia recurrida.4” Para el efecto, manifestó que en este caso es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia, toda vez que con la sentencia recurrida se configuró un hecho nuevo, dado que el tribunal acogió un código CIIU diferente al que consideró la sociedad en la declaración del impuesto y la Administración en los actos acusados.
Agregó que las pruebas aportadas con el recurso acreditan lo siguiente: “i) Nada
tiene que ver el hecho que el subproducto ácidos grasos no sea apto para el consumo humano para que pueda ser clasificado en el código CIIU 1522; y ii) Grasco no realiza ningún tratamiento químico o adicional a los ácidos grasos.5” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia 1 Fls. 250-272. 2 Fls. 297-316. 3 Fl. 324 4 Fl. 295 5 Fl. 296
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)
Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. -GRASCO LTDA.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir
requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.
El Despacho considera que no es procedente el decreto de pruebas solicitado por la parte recurrente, pues no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En efecto, se observa que el dictamen pericial y la certificación suscrita por el Superintendente de producción de GRASCO se encaminan a demostrar que la actividad realizada por la sociedad puede ser clasificada en el Código CIIU 1522, y no para acreditar hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Contrario a lo expresado por la parte actora, no es procedente predicar que se configuró un hecho nuevo en razón a la conclusión a la que arribó el a quo en la sentencia recurrida sobre el código CIIU en el que se debe clasificar la actividad realizada por la sociedad en las vigencias fiscalizadas, pues no se trata de un aspecto fáctico susceptible de ser probado, sino de una de las premisas de la
decisión judicial objeto de examen en la presente instancia, la cual será analizada junto con los fundamentos de derecho y valoración de las pruebas contenidas en el expediente. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239)
Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. -GRASCO LTDA.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.