CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA – Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA
porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) 2El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados,
elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418) Demandante: HOCOL S. A. autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta
oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA, toda vez que en el sub examine el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados
por la doctrina, residen en la disposición comunitaria mencionada por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión, pues el artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; también en la letra c) del artículo 421 del ET, al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; y en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 468-1 / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CANARTÍCULO 9 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 122
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario
implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia [D]e conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno analizado está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que los actos administrativos objeto de control de juridicidad no acreditan: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó las autoliquidaciones de IVA presentadas por la demandante, en el entendido de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho,
a juicio de la entidad demandada «una vez se verifique el retiro conforme lo estipula el literal b) del artículo 412 (sic) del Estatuto Tributario, se da el hecho generador independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos» (…) A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala considera que el demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables. Por otra parte, la Sala destaca que no es de recibo la argumentación planteada por la demandada en la contestación de la demanda, según la cual el hecho generador cuya ocurrencia reclama la DIAN consiste en la utilización de crudo para dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes, para ser quemado en las calderas y arreglar vías y para el llenado de flujo y vasijas. Tal descripción de Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418) Demandante: HOCOL S. A. la controversia se aparta sustancialmente del contenido de las liquidaciones oficiales de revisión, en las cuales la teoría de la Administración en relación con la ocurrencia del hecho gravado se circunscribe, exclusivamente, a la reinyección de crudo en el marco del proceso productivo. (…) Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el
autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación
[E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Si bien el numeral 4.º del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, esta regla está sujeta a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Actor: HOCOL S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 646 a 662): Primero: Se declara la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 312412015000004 del 10 de marzo de 2015, 312412015000019 del 10 de marzo de 2015 y 312412015000013 del 11 de febrero de 2015, demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas del 2º y 4º bimestres del año gravable 2012 y del 2º bimestre del año 2013, presentadas por la
sociedad Hocol S.A.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastaos del proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de mayo y 13 de septiembre del 2012, y el 14 de mayo del 2013, Hocol S. A. presentó las declaraciones del IVA de los bimestres 2.º y 4.º del 2012, y 2.º del 2013, respectivamente. Cada una de las declaraciones fue corregida en dos oportunidades y, como resultado de ello, fueron modificados los saldos a favor liquidados. Mediante los requerimientos especiales nros. 312382014000084, del 11 de agosto del 2014; 312382014000096, del 11 de septiembre del 2014, y 312382014000062, del 26 de mayo del 2014, la DIAN propuso modificar las declaraciones del IVA de los bimestres 2.º y 4.º del 2012, y 2.º del 2013, respectivamente, en el sentido de: (i) adicionar ingresos gravados —correspondientes a autoconsumo por retiro de inventarios—; (ii) disminuir los saldos favor, e (iii) imponer sanción por inexactitud. En los términos propuestos en los requerimientos especiales, la Administración expidió las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412015000004, del 10 de marzo de 2015; 312412015000019, del 10 de marzo de 2015, y
312412015000013, del 11 de febrero de 2015, por medio de las cuales modificó las declaraciones privadas del IVA de los bimestres 2.º y 4.º del 2012, y 2.º del 2013, respectivamente (ff. 67 a 81 vto., 82 a 98 vto. y 100 a 115 vto.) Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del ET, la sociedad actora prescindió del recurso de reconsideración y demandó en per saltum. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda1 1 La Sala precisa que la demanda fue reformada mediante escrito del 6 de mayo de 2016 (ff. 456 a 493 cp), con el objeto de reformar los fundamentos de derecho y aportar nuevas pruebas al expediente. La reforma a la demanda fue admitida por auto del 22 de septiembre de 2016 (ff. 515 a 516).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Hocol S. A. formuló las siguientes pretensiones (f. 11):
A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 31242015000004 del 10 de marzo de 2015, 312412015000019 del 10 de marzo de 2015 y 312412015000013 del 11 de febrero de 2015, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones de IVA presentadas por Hocol, correspondientes a los periodos, segundo bimestre del 2012, cuarto bimestre del 2012 y
segundo bimestre del 2013.
B. Como restablecimiento de derecho solicito que se reconozca que las declaraciones de IVA presentadas por la compañía correspondientes a los periodos, segundo bimestre del 2012, cuarto bimestre de 2012 y segundo bimestre del 2013, se encuentran en firme.
C. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos; 421 y 647 del ET, y 40 y 42 del CPACA. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 26 a 57): 1Nulidad por violación directa de la ley: aplicación indebida del artículo 421 del ET En criterio de la demandante, la utilización de crudo en operaciones de «reinyección» no constituye un autoconsumo gravado con el IVA. En ese sentido, manifestó que la letra b) del artículo 421 del ET no es la norma aplicable al caso concreto. Al respecto, explicó que la compañía demandante suscribió varios contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos con Ecopetrol S. A. y con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), entre ellos, los denominados así: «Río Páez», «Guarrojo» y «San Jacinto». En virtud de esos contratos, Hocol
S. A., en el área de concesión, tenía los derechos de exploración y explotación de
hidrocarburos de propiedad del Estado. Que, debido a las condiciones físicas en las que se encontraban los reservorios que contenían petróleo, la actora empleó métodos especiales de extracción, a partir de los cuales dispuso temporalmente de cierta cantidad de crudo para utilizarlo en las operaciones de exploración y explotación. Una vez finalizaron los procedimientos de extracción de petróleo, el crudo reinyectado fue recuperado en su totalidad. En apoyo de lo anterior, invocó el concepto técnico denominado «Descripción de los diferentes procesos de inyección utilizados en campos de HOCOL S.A.», rendido por un ingeniero de la Zona 11 del Ministerio de Minas y Energía, quien, además, el 21 de mayo de 2013, conceptuó sobre los métodos de extracción implementados por la compañía y la destinación del crudo en el desarrollo de tales métodos. Con todo, aclaró que el crudo empleado como mecanismo de extracción, descrito en el concepto, se cuantifica, retorna nuevamente a la superficie, se mide y se vende incorporado a la producción asociada.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
Asimismo, adujo que los consumos de crudo efectuados en tales procedimientos fueron reportados al Ministerio de Minas y Energía, mediante los formularios nro. 4, en los cuales se indicó la cantidad total de crudo empleado, las razones técnicas que llevaron a tal determinación y los detalles adicionales sobre la recuperación plena del petróleo usado para tales efectos. 2Nulidad por falsa motivación
Adujo que la Administración desestimó las pruebas que acreditaron la recuperación plena del crudo reinyectado en el proceso de extracción de petróleo. Por otra parte, aseguró que la actuación censurada desconoció la propia doctrina de la DIAN contenida en el Oficio nro. 52580 de 2006, según la cual «no hay lugar a la causación del IVA, por la simple utilización o integración de un bien dentro de su cadena productiva, como quiera que dicha aplicación no constituye un retiro de inventarios a la luz de nuestro ordenamiento». En ese sentido, estimó que la actuación demandada también vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. 3Nulidad por violación directa de la ley En este punto la demandante cuestionó dos aspectos: (i) la Administración, en las liquidaciones oficiales de revisión, omitió resolver sobre todos los planteamientos formulados por la actora en las contestaciones a los requerimientos especiales (art. 42 CCA) y (ii) la DIAN no accedió a la petición de pruebas que hizo la actora, consistentes en inspección física a los campos de exploración y explotación y el testimonio de un ingeniero de la compañía. Ello desatendió la jurisprudencia constitucional (sentencias T-264 y T654 de 2009), los derechos del debido proceso y de acceso a la justicia y las previsiones de los artículos 40 del CPACA y 742 del ET. 4Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET
Manifestó que, de acuerdo con el tipo sancionatorio del artículo 647 ibidem, la contribuyente no incluyó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones del IVA de los bimestres 2.º y 4.º del 2012, y 2.º del 2013. En esa medida, adujo que, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento está proscrita la responsabilidad punitiva objetiva, los actos demandados carecen de respaldo argumentativo y probatorio que sustenten el presunto ánimo de defraudación a la Administración. Por último, que en el asunto debatido hubo una diferencia de criterios que enervó las consecuencias punitivas, dado que entre la demandante y la Administración hubo diferencias interpretativas entre: (i) los efectos jurídicos de las de operaciones de reinyección de crudo; (ii) la existencia de sujeto pasivo, y (iii) la identificación del propietario del crudo reinyectado. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 397 a 416 vto. cp2): 1Indebida aplicación del artículo 421 del ET Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
Afirmó que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos por la demandante (en las cláusulas 12.5 y 14.1), autorizaron el uso de parte del crudo en beneficio de la operación, ya que al extraerse del subsuelo quedaba a disposición del asociado, con la respectiva obligación de custodia y dominio para
ponerlo en condiciones de utilización. De esta manera, el consumo de dicho crudo estaba gravado con el IVA. Particularmente, la DIAN consideró que el retiro de inventarios estaba gravado con el IVA, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, debido a que los inventarios se encuentran representados en: (i) bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios; (ii) en los que se hallan en proceso de producción o; (iii) en los que se consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. Aclaró que los datos del consumo de crudo de la demandante fueron obtenidos de los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía, lo cual permitió establecer un mayor impuesto a cargo del que había declarado la contribuyente. 2Nulidad por falsa motivación Explicó que el hecho generador no se causó por los consumos de crudo efectuados en los procesos de extracción, sino por la utilización de este para: (i) dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes; (ii) ser quemado en las calderas y arreglar vías, y (iii) llenado de flujo y vasijas. Por la anterior circunstancia, afirmó que el Concepto nro. 52580 de 2006 no era aplicable al sub iudice, pues esa interpretación oficial versó sobre bienes pertenecientes a la canasta familiar y, además, porque el concepto se refiere a casos en los que los activos se redestinan a la cadena productiva, lo que no ocurrió en el caso examinado. Agregó que, en el Concepto nro. 01 de 2003, la DIAN precisó que el retiro de
inventarios por parte del responsable es una operación gravada con el IVA, conforme al artículo 421 del ET. 3Nulidad por falta de aplicación de los artículos 40 y 42 del CPACA Consideró que los actos demandados estuvieron motivados y que las pruebas que solicitó la actora fueron negadas por incumplirse el requisito de utilidad de los medios probatorios. 4Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET Defendió la imposición de la sanción impuesta, pues, en su parecer, está probado que la Hocol S. A. omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo realizado en los bimestres 2.º y 4.º del 2012, y 2.º del 2013. Adicionalmente, sostuvo que no hubo diferencias de criterios entre la Administración y la contribuyente, puesto que la inexactitud incurrida por la actora no provino de diferencias interpretativas de las normas, sino del desconocimiento del derecho aplicable (sentencias del 26 de enero de 2009, exp. 15984, CP: Héctor Romero Díaz y del 24 de marzo de 2011, exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (ff. 646 a 662 vto): Advirtió que, en los términos de la cláusula 10.2 de los contratos de exploración y
explotación suscritos por la actora, esta tenía la obligación de usar las mejores prácticas industriales para cumplir con el objeto de dichos negocios jurídicos; y que, en ese contexto, se utilizaron las técnicas de reinyección, las cuales además fueron avaladas por un ingeniero de la Zona 11 del Ministerio de Minas y Energía, a través del documento denominado «Descripción de los diferentes procesos de inyección utilizados en campos de HOCOL S. A.». Sobre el particular, se refirió en detalle a los procedimientos extractivos que, según el documento en mención, fueron desarrollados en cada uno de los campos objeto de los contratos de exploración y explotación referidos; y, además, destacó que la cantidad de crudo usada quedó consignada en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía. Así, consideró probado que la mayor cantidad de barriles se reinyectaron en el campo La Hocha, en el que, precisamente, se basó la prueba pericial decretada y practicada en el curso del proceso judicial identificado con el número de radicación 25000233700020140069000, la cual fue decretada como prueba trasladada en el sub lite. En ese contexto, concluyó que la demandante empleó cantidades de crudo con el fin de incorporarlas al proceso productivo y a una comercialización posterior, de tal forma que desestimó que la fiscalización llevada a cabo por la DIAN hubiera recaído sobre el crudo destinado a: (i) dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes; (ii) ser quemado en las calderas y arreglar vías; y (iii) llenado de flujo y vasijas.
Igualmente, juzgó que, según el testimonio trasladado del gerente de operaciones del Valle del Magdalena de Hocol — prueba decretada en la audiencia inicial del 03 de octubre de 2017— y las certificaciones expedidas por la ANH, el crudo utilizado en las operaciones de reinyección es recuperado en su totalidad. De esa manera, descartó que la destinación del crudo en procedimientos de reinyección constituyera autoconsumo. Adicionalmente, resaltó que la destinación del bien retirado sí es relevante para determinar la causación del impuesto, en la medida en que el hecho generador del IVA solo se realiza cuando los bienes son retirados para hacer parte del activo fijo de la compañía. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, en los términos que a continuación se exponen (ff. 673 a 686): Afirmó que el a quo no se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, frente a la existencia del autoconsumo gravado en las operaciones del demandante. Sostuvo que, en virtud de los compromisos contractuales adquiridos, la actora dispuso de cierta cantidad de crudo, realizando de esta forma los presupuestos básicos del hecho generador contemplado en el artículo 421 del ET. Prueba de lo anterior, según señaló, son los valores registrados en los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01160-01(24418)
Demandante: HOCOL S. A.
Que, en atención al contenido de la cláusula que regula la cuenta conjunta, el
desarrollo de las actividades de explotación es responsabilidad de la parte actora, por lo que, era ella quién estaba llamada a cumplir con las obligaciones fiscales propias de su encargo, máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador previsto en el artículo 421 del ET, surge cuando el responsable retira los bienes del inventario, sin que dicha norma exija la calidad de propietario sobre los mismos. Finalmente, reiteró que la demandante era acreedora de la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión La demandante insistió en que no es correcto hablar de «autoconsumo», si se tiene en cuenta que el crudo destinado a las oper
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