CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término / SANCIÓN
POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Configuración [C]on la expedición de la Ley 1430 de 2010 (artículo 18), se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso quinto dispuso que «En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección». Este último inciso del artículo 860 del ET, amplió los presupuestos para la procedencia de la aplicación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (670 E.T), que permite a la administración proferir sanción cuando el contribuyente corrige su declaración para disminuir un saldo a favor previamente devuelto o compensado, sin que medie proceso de determinación que modifique la liquidación privada, y solo exige que se profiera pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la
declaración de corrección. Por su parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). (…) Así las cosas, en el presente caso se configuró uno de los supuestos que consagra el inciso quinto del artículo 860 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 ib., en cuyo caso el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de corrección, como en efecto ocurre en el sublite, toda vez que, como la corrección a la declaración de renta del año 2010 fue presentada el 5 de marzo de 2013, el pliego de cargos fue proferido el 9 de enero de 2014 y notificado a la contribuyente el 13 de enero del mismo año, resulta oportuno.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA – Procedencia
En este escenario, la Sala debería confirmar la sanción. No obstante, advierte que deben anularse parcialmente los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) La Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado.En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T., (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 10% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039) Demandante: COLREGISTROS S.A.S. el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por e l contribuyente o responsable. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de
mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 10% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($1.022.294.000), esto es, $102.229.400, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de seis (6) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 1 de julio de 2011 y que la causación de los intereses cesó el 24 de septiembre de 2017, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa procede la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, la sociedad COLREGISTROS S.A.S., tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como quedó establecido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Actor: COLREGISTROS S.A.S.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 2011, COLREGISTROS S.A.S.1 presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2010, con un saldo a
favor de $3.083.211.0002, corregida el 4 de mayo de 2011, en la cual registró un saldo a favor de $3.081.393.0003. El 1 de junio de 2011, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor referido4. Con la petición, presentó la póliza de cumplimiento No. 14377 del 30 de mayo de 20115, expedida por ACE SEGUROS S.A., la cual amparaba por $3.081.393.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes6. El 1 de julio de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 5755, mediante la cual ordenó compensar la suma de $129.633.000 y devolver $2.951.760.0007. El 5 de marzo de 2013, la sociedad contribuyente presentó corrección a la declaración del impuesto de renta y complementarios, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.059.099.0008. 1 Tiene como objeto social la prestación de servicios técnicos inherentes al sector de hidrocarburos. 2 Fl. 44 vto c.a. 3 Fl. 45 c.a. 4 Fl. 3 vto c.a. 5 Con vigencia hasta el 30/06/2013 (fl. 9 c.a.) 6 Fls. 7 a 9 c.a. 7 Fl. 17 c.a. 8 Fl. 47 c.a.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
El 25 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 322402013000441 a COLREGISTROS S.A.S., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción reintegrar la suma de $1.022.294.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%9. Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la Aseguradora10, el 9 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 32241201400000211, ordenando devolver la suma de $1.022.294.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%, tomando como base para el cálculo de intereses la suma de $925.006.00012. Acto notificado a la aseguradora y a la contribuyente el 13 de enero de 201413. El 10 y 12 de marzo de 2014, la contribuyente y la aseguradora interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución sanción14, los cuales fueron decididos el 4 de febrero de 2015 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900.05915, en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a COLREGISTROS S.A.S. el 20 de febrero de 201516. DEMANDA COLREGISTROS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412014000002 del 09 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección 9 Fls. 57. a 61 c.a. 10 Fls. 76 a 79 c.a. – Colregistros SAS no respondió el pliego de cargos, según se anota en el acto sancionatorio. 11 Fls. 135 a 142 c.a. y 35 a 40 c.p. 12 Corresponde al valor de la devolución improcedente $1.022.294.000 menos sanción declarada en la corrección del 05 de marzo de 2013 por $97.288.000. 13 Fls. 108 a 110 c.a. 14 Fls. 113 a 117 y 122 a 133 c.a. 15 Fls. 159 a 167 c.a. y 42 a 50 c.p. 16 Fls. 168 c.a. y 51 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a COLREGISTROS S.A.S., originado en su declaración de renta por el año gravable 2010.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.059 del 4 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción mencionada en el literal anterior.
C. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare frente a COLREGISTROS la procedencia del saldo a favor determinado en su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2010 y su consecuente devolución».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política Artículos 2, 3 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario Artículos 193 [numerales 1, 2, 3 y 6] y 1975 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sanción impuesta no cumple con el supuesto consagrado en el artículo 670 del E.T., esto es, la existencia de una liquidación oficial de revisión. Advirtió que la DIAN adelanta dos procesos independientes respecto al impuesto de renta del año gravable 2010, en uno se profirió liquidación oficial de revisión y resolución sanción con un valor discutido de $16.000.00017 y, en el que es objeto de esta demanda, no se profirió liquidación oficial de revisión que determinara la diferencia entre lo devuelto y/o compensado y lo corregido por la sociedad, con una suma discutida de $1.022.000.000. Destacó que en el proceso de fiscalización que se discute la administración no
profirió liquidación oficial de revisión, por lo que, a su juicio, no hay lugar a aplicar la sanción consagrada en el artículo 670 del E.T. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que la liquidación oficial de revisión es requisito indispensable para imponer la sanción por improcedencia de devolución y/o compensación. 17 En el expediente no obra prueba al respecto.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
Señaló que la imposición de la sanción no es un acto que se profiera de manera independiente, obedece a la expedición de una liquidación oficial, a pesar que su contenido sea autónomo y su finalidad diferente. Destacó que las actuaciones de la administración están sujetas al ordenamiento jurídico, agotando cada una de las etapas procesales exigidas. Finalmente advirtió que, conforme al inciso 2 del artículo 670 del E.T., el presupuesto para la sanción por improcedencia de devoluciones es la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, aspecto que echa de menos en el presente asunto. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente18: Explicó que conforme al último inciso del artículo 860 del E.T., la administración está facultada para expedir sanción por devolución improcedente en todos los casos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) Que se haya expedido resolución de devolución y/o compensación sobre una solicitud presentada con o sin garantía, y ii) Siempre que se corrija la declaración tributaria objeto de
devolución y/o compensación, y esa corrección implique un menor saldo a favor, sin que medie proceso de determinación y de acto de liquidación oficial. Señaló que de acuerdo a los antecedentes administrativos, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación por el saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 2010, contenido en la declaración presentada el 4 de mayo de 2011, por valor de $3.081.393.000, suma reconocida y devuelta y/o compensada mediante Resolución No. 5755 de 1 de julio de 2011. Luego, el 5 de marzo de 2013, presentó corrección a la citada declaración, disminuyendo su saldo a favor a $2.059.099.000, arrojando una diferencia de 18 Fls. 72 a 82 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039) Demandante: COLREGISTROS S.A.S. $1.022.294.000, enmarcándose en los presupuestos del artículo 860 del E.T., por cuanto la devolución y la corrección se presentaron en vigencia de la citada norma, con la modificación de la Ley 1430 de 2010.
Indicó que de acuerdo con el último inciso del artículo 860 ib., la sanción se impuso conforme a lo establecido en el artículo 670 del E.T., previa emisión del pliego de cargos, el cual se profirió dentro los dos años contados a partir de la fecha de la corrección de la declaración. Afirmó que si bien es cierto en el proceso de determinación tributaria la consecuencia es la expedición de la liquidación oficial de revisión, acto que legitima el inicio del proceso sancionatorio por devolución y/o compensación
improcedente, también lo es que la corrección privada a la declaración tributaria devuelta o compensada es un hecho autónomo e independiente que por su sola existencia genera la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Expuso que cuando se ha devuelto o compensado un saldo a favor a un contribuyente, y este corrige voluntariamente el saldo a favor de la declaración tributaria devuelta y/o compensada, el Estado debe generar o crear el título para procurar el reintegro de la suma en exceso devuelta y/o compensada, más la sanción por dicha devolución improcedente, de no hacerlo quedaría al arbitrio del solicitante reintegrar el mayor saldo a favor devuelto o compensado. AUDIENCIA INICIAL Y DE FALLO El 7 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo19. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y que no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares; igualmente se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de «la Resolución Sanción No. 322412014000002 del 09 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se 19 Fls. 92 a 121 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a COLREGISTROS S.A.S. originada en su declaración de renta por el año gravable 2010, y de la Resolución No. 900.059 del 4 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la resolución sanción». En la misma audiencia e integrada la Sala del Tribunal, con fundamento en los artículos 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Explicó que en el caso era aplicable el inciso final del artículo 860 del E.T., teniendo en cuenta que es el mismo contribuyente quien modificó la declaración inicial, exponiendo en su corrección un error, esto es, que el saldo a favor no era el informado inicialmente, y la Administración dentro de sus facultades legales procedió dentro de los dos años siguientes a la corrección a proferir el pliego de cargos y, posteriormente la resolución sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, establecida en el artículo 670 ib. Anotó que la administración no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad, ya que la sanción fue impuesta en virtud de las facultades que el artículo 860 ib. le otorgó a la autoridad tributaria para imponer las sanciones previstas en el artículo 670 del E.T., en razón a la indebida devolución y/o compensación del
saldo a favor declarado, sin que fuera obligatorio previamente iniciar un proceso de determinación fiscal en contra de la declaración de corrección. Finalmente, negó la condena en costas, por no configurarse los presupuestos normativos.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente20: Señaló que la DIAN adelanta dos procesos respecto al saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2010, en uno se ha proferido liquidación de revisión21 y, en el otro, que es el objeto de la presente demanda, se profirieron el pliego de cargos y la resolución sanción, con una suma discutida de $1.022.000.000. Destacó que dentro del proceso que nos ocupa no se profirió liquidación oficial de revisión, por medio de la cual la DIAN determinara la diferencia entro lo devuelto y/o compensado de forma improcedente y lo corregido por la sociedad. Expuso que al no proferirse la liquidación oficial de revisión, no fue expedida en debida forma la resolución sanción por improcedencia de devolución y/o compensación consagrada en el artículo 670 del E.T., como lo ha precisado la jurisprudencia. Concluyó que para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario i) que la administración haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión,
notificada al contribuyente, aspecto que se echa de menos en el acto recurrido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación22. La parte demandada insistió en que se debe aplicar el último inciso del artículo 860 del Estatuto Tributario, toda vez que en el caso la devolución y la corrección 20 Fls. 131 a 142 c.p. 21 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000067 del 18 de marzo de 2014, acto respecto del cual la actora señala que no es objeto de la presente demanda. 22 Fls. 157 a 167 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039) Demandante: COLREGISTROS S.A.S. ocurrieron en vigencia de tal norma, teniendo en cuenta que al hacer la corrección de la declaración de renta año 2010 se disminuyó el saldo a favor ya devuelto o compensado y, en el mismo sentido, el artículo 670 ib., indica cual es la sanción a imponer al contribuyente por la improcedencia de la devolución23.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada24. Al efecto expresó que, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 860 del E.T. i) al reconocerse devolución y/o compensación de un saldo a favor, y el contribuyente beneficiario modifica la declaración objeto de devolución disminuyendo el saldo a favor, es una obligación de la DIAN sancionar a dicho contribuyente, ii) la sanción aplicable será cualquiera de las establecidas en el artículo 670 del E.T. y iii) el
único acto previo necesario para expedir la resolución sanción, es el pliego de cargos al contribuyente, que sea notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. Resaltó que el inciso primero del artículo 670 del E.T., obliga a la DIAN a expedir liquidación oficial de revisión cuando inicia un proceso de determinación del tributo, situación muy diferente a la que se presenta cuando es el mismo contribuyente quien modifica la declaración, porque es aquel quien está aceptando el yerro en el que incurrió y lo está dando a conocer a la DIAN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, contenidos en la Resolución Sanción No. 322412014000002 del 9 de enero de 2014 y su confirmatoria la Resolución No. 900.059 del 4 de febrero de 2015, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe establecer la procedencia de la sanción por devolución improcedente con base en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por la sociedad COLREGISTROS S.A.S. 23 Fls. 194 a 198 c.p. 24 Fls. 176 a 178 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
Corrección de la declaración - Aplicación de la Ley 1430 de 2010. Reiteración jurisprudencial25 La demandante aduce que en el presente caso la sanción impuesta no cumple con
lo consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto la administración tributaria no expidió la liquidación oficial de revisión para modificar o rechazar el saldo a favor solicitado por la sociedad, razón por la cual es improcedente iniciar un proceso sancionatorio cuando no existe tal acto. Al respecto, la Sala reitera que el artículo 860 del Estatuto Tributario26 que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presentaba una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010 (artículo 18), se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario27, y en su inciso quinto dispuso que «En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección». Este último inciso del artículo 860 del ET, amplió los presupuestos para la procedencia de la aplicación de la sanción por devolución y/o compensación 25 Sentencia del 23 de noviembre de 2018, Exp. 23171, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor Royal &
Sun Alliance Seguros Colombia S.A. 26 “Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.” 27 “Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. (modificado por el art. 18 de la Ley 1430 de 2010).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039) Demandante: COLREGISTROS S.A.S. improcedente (670 E.T), que permite a la administración proferir sanción cuando el contribuyente corrige su declaración para disminuir un saldo a favor previamente devuelto o compensado, sin que medie proceso de determinación que modifique la liquidación privada, y solo exige que se profiera pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de corrección.
Por su parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia28, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). De esta manera, como se anotó en la jurisprudencia que se reitera, conforme con lo previsto en la Ley 1430 de 2010, y teniendo en cuenta que, como se indicó en los antecedentes, la sociedad COLREGISTROS S.A.S., el 5 de marzo de 2013, presentó corrección de la declaración del impuesto de renta del año 201029, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.059.099.00030, se observa que para la fecha en que la contribuyente presentó la corrección, el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, se encontraba vigente31. Así las cosas, en el presente caso se configuró uno de los supuestos que consagra el inciso quinto del artículo 860 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 ib., en cuyo caso el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de corrección, como en efecto ocurre en el sublite, toda vez que, como la corrección a la declaración de renta del
año 2010 fue presentada el 5 de marzo de 2013, el pliego de cargos fue proferido el 9 de enero de 2014 y notificado a la contribuyente el 13 de enero del mismo año, resulta oportuno. 28 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 29 Presentada el 25 de abril de 2011. Por lo demás, para esta fecha ya estaba vigente la Ley 1430 de 2010. 30 Fl. 47 c.a. 31 En la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, se señaló que « […] Se amplían los presupuestos en que procede la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, para incluir los casos en que el contribuyente presenta válidamente correcciones voluntarias o provocadas a las declaraciones privadas que originaron la devolución y/o compensación del saldo a favor, porque en estos casos no se profiere liquidación oficial de revisión.» Radicado: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)
Demandante: COLREGISTROS S.A.S.
Ahora bien, en relación con la pretendida obligación de la DIAN de proferir requerimiento especial y liquidación oficial para imponer la sanción por devolución improcedente, la Sala reitera32 que es innecesaria, puesto que el mismo contribuyente, al corregir la declaración de renta del año gravable 2010, disminuyendo el saldo a favor que ya se le había devuelto, configuró uno de los supuestos que establece el artículo 860 ib., para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del citado ordenamiento. En consecuencia, no se presenta la
vulneración alegada, ni desconocimiento del debido proceso. Así las cosas, la sanción impuesta por la administración como consecuencia de la corrección de la declaración privada, se aplicó conforme con la normativa vigente, por lo que no prospera el cargo p
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