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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01294-01(23177)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01294-01(23177)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / NOCIÓN DE PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EL IMPUESTO DE PATRIMONIO Y PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Identidad / CUANTÍA DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Reglas aplicables / PATRIMONIO LÍQUIDO – Noción / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL

DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Determinación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL

DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Características / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA – Fundamento legal / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Métodos. Se puede realizar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA

PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO

QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO –

Procedencia / UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Privilegio de la aplicación /

ERROR DE DIGITACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DECLARADO EN LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Acreditación / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Improcedencia De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, a 01 de enero de 2007, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispuso que la base gravable del impuesto es, precisamente, el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, y que este se debe determinar a la luz de las mismas reglas que, para determinar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, establece el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular

y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 01 de enero de 2007 (i.e. al valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero) el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Administración para determinar la base gravable del tributo, en el evento de que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (subrayas añadidas). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. Ese método

de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. Con arraigo en lo anterior, la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295 y 298-2 del

ET, mediante una estimación directa o una estimación indirecta, según corresponda. La estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. (…) Para la Sala, en el sub lite, se encuentra cumplido el presupuesto habilitante de estimación indirecta, contemplado en el artículo 298-2 del ET, para que la Administración procediera a determinar el impuesto al patrimonio del año gravable 2009, tomando como base el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior. Al emplear el referido método de estimación indirecta se determinó que el patrimonio líquido que serviría de base gravable del impuesto al patrimonio equivalía a $20.729.740.000, lo que, a su paso, evidenció

la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio dado que superaba los $3.000.000.000. No obstante, como se indicó previamente, la aplicación del referido mecanismo de estimación indirecta no excluye que, posteriormente, a la luz de la estimación directa, sea posible verificar si el contribuyente reúne las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Para la Sala, de esta forma se privilegia la utilización del método de la estimación directa, inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta, en aras de concretar con mayor fidelidad el principio de capacidad económica del contribuyente. (…) [E]ncuentra la Sala que, de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los períodos gravables 2005 a 2007, se evidencia una discordancia entre el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006 y el que venía siendo determinado en la vigencia anterior y posterior, lo que corrobora que hubo un error de digitación. En efecto, la Sala constata que la declaración de renta del año gravable 2005 refleja como patrimonio líquido la suma de $ 1.778.685.000 (f. 26 ca); lo propio ocurre con la del año gravable 2007, $2.188.563.000 (f. 27 ca). Sin embargo, cuando se analiza la declaración de renta del año 2006 (f. 2 ca), se evidencia un patrimonio líquido por valor de $20.729.740.000. Lo anterior da cuenta de un cambio abrupto en el patrimonio líquido entre 2005 y 2006, y luego entre 2006 y 2007, arrojando, para el

primer caso, un aumento de más de $18.000.000.000 y, para el segundo, una disminución casi equivalente. De esta forma, la Sala concluye que el patrimonio líquido del demandante al 01 de enero de 2007 equivalía a la suma de $2.072.974.078, lo que significa que no realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año gravable 2009. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de que el contribuyente demuestre que el patrimonio líquido es distinto al determinado por el método de estimación indirecta se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2017, radicado 76001-23-33-000-2012-0049101(20843), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su

causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01294-01(23177)

Actor: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 231 y 232): Primero: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412014000067 del 8

de mayo de 2014 , y la Resolución No. 900.294 de 13 de abril de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANde conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese que el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar no es sujeto pasivo del Impuesto al patrimonio correspondiente al año 2009, como tampoco de la sanción por no declarar dicho tributo.

(...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de agosto de 2007, el actor presentó declaración de renta del año gravable 2006 y señaló para ese período un patrimonio líquido de $20.729.740.000 (f. 2 ca). Previo emplazamiento para declarar, mediante la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000067, del 08 de mayo de 2014, la DIAN determinó a cargo del demandante, el impuesto al patrimonio del año gravable 2009, por un valor de $248.757.000 y una sanción por no declarar en cuantía de $398.011.000 (f. 120 a 125 ca). Tras haberse interpuesto recurso de reconsideración contra el anterior acto (ff. 148 a 151 ca), la DIAN confirmó la liquidación oficial, a través de la Resolución 900.294, del 13 de abril de 2015 (ff. 219 a 228 vto. ca). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 34):

Primera. Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

1. Resolución Liquidación de aforo número 322412014000067 del 8 de mayo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se determinó el impuesto al patrimonio por el año 2009.

2. Resolución 900.294 del 13 de abril de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo.

Segunda. En consecuencia y a título de restablecimiento de derecho, solicito se declare que el señor Fabio Montenegro Escobar no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2009. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 83, 84, 95-9, 121, 228 y 363 de la Constitución; 92, 293, 294, 295, 296 y 298 del ET; 25, 27, 31 y 32 del Código Civil; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998 y 25 de la Ley 1111 de 2006. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 a 32): El actor estimó que la DIAN incurrió en falsa motivación y desviación de poder, debido a que desatendió: (i) el principio de legalidad que debía atenderse al

momento de verificar los supuestos de realización del hecho generador del impuesto al patrimonio (art. 121 Constitución); (ii) la prevalencia de la sustancia sobre la forma (art. 228 ibidem) y, finalmente, (iii) que el hecho imponible del impuesto al patrimonio lo constituye la riqueza poseída al 01 de enero del año 2007 (art. 25 Ley 1111 de 2006). Las razones que sustentan los cargos de violación del actor se sintetizan, así: -Sostuvo que, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, por error, incluyó un cero adicional en el valor del patrimonio líquido, de tal forma que quedó un monto de $20.729.740.000, siendo que el valor correcto era $2.072.974.000. -Ello fue explicado a la Administración con ocasión de la respuesta al Emplazamiento para Declarar nro. 322392012000031, del 02 de febrero de 2012, a fin de demostrar que el patrimonio líquido poseído por el demandante a 01 de enero de 2007 no era igual o superior al monto establecido en la Ley 1111 de 2006. -No obstante, expresó que la DIAN no tuvo en cuenta tales argumentos y, por el contrario, se valió del patrimonio líquido declarado en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en aras de determinar el impuesto al patrimonio del año gravable 2009. -En criterio del actor, la Administración no demostró la realización del hecho imponible del impuesto al patrimonio en los términos del artículo 293 del ET. En

contraste, la autoridad tributaria limitó su fiscalización a constatar el patrimonio líquido determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. -Al efecto, señaló que el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año gravable 2006 no debe ser el único criterio tenido en cuenta para determinar la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio, en la medida en que, se trata de dos impuestos independientes y con hechos generadores autónomos. -Por último, adujo que la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 no era determinante para consolidar la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio. En cambio, en prevalencia de la sustancia sobre la forma, la DIAN debió valorar las pruebas aportadas por el contribuyente, que corroboraban el monto real del patrimonio poseído al 01 de enero de 2007. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones, en los términos que a continuación se resumen (ff. 97 a 102): Indicó que, si bien es cierto que el impuesto sobre la renta pretende gravar una porción de la renta obtenida por el sujeto pasivo durante un determinado período gravable, también lo es que los declarantes están obligados a definir el monto de su patrimonio líquido. Que sobre las declaraciones de impuestos existe una presunción de veracidad, en los términos del artículo 746 del ET, de tal forma que la Administración estaba habilitada para tomar el patrimonio líquido declarado por el propio contribuyente. Agregó que la declaración del impuesto sobre la renta del período 2006 se

encontraba en firme al momento de proferirse la liquidación de aforo discutida. Aclaró que, en la liquidación oficial, la DIAN tuvo en cuenta, aparte de los documentos que el demandante aportó con la respuesta al emplazamiento, otras pruebas que se obtuvieron por cruces de información con terceros. Con todo, sostuvo que el procedimiento de aforo no permite analizar medios probatorios distintos a la autoliquidación que hace el contribuyente de su patrimonio. Finalmente, invocó la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (exp. 2012-00049-00, MP Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 214 a 232): Explicó que, en atención a los medios de prueba recaudados a lo largo del procedimiento de gestión del tributo y al dictamen pericial trasladado del proceso 2013-01170-00, se podía concluir que el actor incurrió en un error al momento de establecer su patrimonio líquido en la declaración del impuesto sobre la renta del período 2006, pues lo cierto era que el valor del patrimonio líquido poseído para ese momento ascendía a $2.072.974.074. Teniendo en cuenta el valor correcto del patrimonio líquido del año 2006, consideró que el demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del

año gravable 2009. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (ff. 249 a 263). El recurso lo sustentó con fundamento en los mismos argumentos planteados en la contestación. Adicionalmente, invocó el salvamento de voto presentado, con ocasión de la sentencia apelada, por uno de los magistrados que integraba la Sala de la Subsección B. En este se dijo que al contribuyente le correspondía, dentro del plazo dispuesto para tal fin, corregir su denuncio rentístico y, como no lo hizo, la Administración quedó facultada para expedir la liquidación de aforo en los términos consignados en dicho denuncio. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que la decisión del tribunal fue debidamente fundamentada en el dictamen pericial trasladado del proceso 2013-1170 (ff. 279 a 284). Por su parte, la apoderada de la DIAN insistió en la firmeza de la declaración de renta para el período gravable 2006, en los términos en que fue presentada. Por lo demás, reiteró lo aducido en la contestación de la demanda (ff. 285 a 289). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. En concreto, consideró que la información patrimonial consignada en la declaración de renta constituye un mero indicio, el cual, evidentemente, fue desvirtuado por el contribuyente. Al efecto, explicó el valor probatorio que se le debe dar a cada

medio de prueba y la necesidad de que estos sean pertinentes, conducentes y eficaces (ff. 297 a 299).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la DIAN formuló contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, corresponde a la Sala determinar si el demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2009. 2Como cuestión preliminar, conviene precisar que la Ley 1111 de 2006 estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para el efecto, la citada ley modificó los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 298 del ET y, de esa forma, reguló los sujetos pasivos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, a 01 de enero de 2007, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispuso que la base gravable del impuesto es, precisamente, el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, y que este se

debe determinar a la luz de las mismas reglas que, para determinar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, establece el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 01 de enero de 2007 (i.e. al valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero) el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Administración para determinar la base gravable del tributo, en el evento de que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto

al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (subrayas añadidas). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. Con arraigo en lo anterior, la posibilidad de utilizar como base gravable del

impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295 y 298-2 del ET, mediante una estimación directa o una estimación indirecta, según corresponda. La estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber

de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. 3En este punto de las consideraciones, la Sala, al examinar el expediente, encuentra las siguientes pruebas que obran en el proceso: (i) Según la declaración de renta del año gravable 2006, presentada el 28 de agosto de 2007, el demandante estableció un patrimonio líquido de $20.729.740.000 (f. 2 ca). (ii) Mediante Emplazamiento para Declarar nro. 322392012000031, del 02 de febrero de 2012, la DIAN apremió al demandante para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2009 (ff. 17 a 19 vto. ca). Al efecto, la Administración consideró que el demandante estaba obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio, toda vez que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 autoliquidó un patrimonio líquido de $20.729.740.000. (iii) Previa respuesta al emplazamiento para declarar, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000067, del 08 de mayo de 2014, mediante la cual determinó el impuesto al patrimonio correspondiente al año 2009 por un valor de $248.757.000, como resultado de aplicar la tarifa del 1.2 % a la base gravable equivalente a $20.729.740.000. Asimismo, impuso sanción por no

declarar en cuantía de $398.011.000 (ff. 120 a 125 ca). En relación con el aludido error de digitación del patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta del período 2006, la DIAN manifestó que el contribuyente no enmendó el yerro incurrido antes de la firmeza del denuncio tributario, ni puso en evidencia a la autoridad fiscal acerca del equívoco en el patrimonio declarado, razón por la cual, la información allí suministrada, que reitera, se presume veraz, constituyó el fundamento de los actos administrativos acusados. (iv) El demandante presentó recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial de aforo, con el fin de que la Administración la revocara (ff. 148 a 151 ca). El escrito del recurso señala que «el suscrito declaró oportunamente impuesto de renta por el año gravable 2006, durante el año 2007, pero infortunadamente cometió un error de digitación terrible, pues mi patrimonio de $2.072.974.000 millones, quedó grabado como si fuera de $20.729.740.000 » (f.148 ca). (v) Mediante la Resolución 900.294, del 13 de abril de 2015, la Administración resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido (ff. 219 a 229 vto. ca). Se indicó en la resolución que las pruebas aportadas por el contribuyente no fueron idóneas ni suficientes para acreditar un patrimonio líquido en la cuantía alegada (i.e. $2.072.974.000) y que las aportadas no demostraron

que fuera incorrecto el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta, com

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