CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01303-01(23413)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01303-01(23413)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413)
Demandante: BANCO POPULAR S. A.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Alcance. Su interposición no constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso–
administrativa / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE NO DAN A LOS
ADMINISTRADOS LA OPORTUNIDAD DE INTERPONER LOS RECURSOS PROCEDENTES – Consecuencias / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Forma de aplicación al caso concreto [L]a Sala tiene en consideración que las normas que gobiernan con carácter general el recurso de reposición señalan que se trata de un recurso que no es de obligatoria interposición para acceder a la jurisdicción (artículo 76 del CPACA), de suerte que su interposición no constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso–administrativa (primer inciso del ordinal 2.º del artículo 161 ibidem). Partiendo de esa regulación, se ha considerado que, como medio de impugnación, el recurso de reposición es discrecional para el administrado, quien en últimas decide si hace uso de él o no, sin que en ninguna de esas dos opciones se afecten las posibilidades de acceder a una tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de la acción. Bajo esa consideración y atendiendo los hechos del caso, se tiene que la demandada se erró al señalar en la Resolución nro. 000099, del 12 de febrero de 2014, que contra ella no procedía ningún recurso, pues, le impidió a la actora decidir si ejercía o no el recurso de reconsideración. Pero, por otra parte, también es cierto que el propio
ordenamiento contempla la consecuencia jurídica que surge frente a situaciones como la censurada por la apelante, toda vez que el segundo inciso del ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA prescribe que «si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito» de procedibilidad de la demandada consistente en la interposición del recurso. En esos términos, la falta de oportunidad para interponer los recursos no arrastra como consecuencia la nulidad del acto, que es lo que le solicita a esta judicatura la demandante, sino que, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa y la tutela judicial efectiva, se le habilita al administrado para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, directamente, esto es, sin haber interpuesto en la vía administrativa el recurso respecto del cual no se tuvo la oportunidad para ejercerlo. De modo que, aunque está demostrada la violación al debido proceso que alega la demandante, juzga la Sala que, de conformidad con el ordenamiento aplicable, no comporta la nulidad de la Resolución nro. 00099, del 12 de febrero de 2014, pues la garantía de sus derechos fundamentales viene dada por lo previsto de manera expresa en el inciso del ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 ORDINAL 2
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA SU COBRO
COACTIVO – Enunciación / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA SU COBRO COACTIVO – Deben contener una obligación clara, expresa y exigible / ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutoriedad /
FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos / EXCEPCIONES
PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia De conformidad con el artículo 99 del CPACA, prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, «todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 [ib.], la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley». En relación con la ejecutoriedad del acto, el artículo 89 del CPACA establece que los actos administrativos en firme son suficientes para que las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413) Demandante: BANCO POPULAR S. A. autoridades puedan ejecutarlos. A su vez, el artículo 87 ibídem prevé que los actos administrativos quedan en firme, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; (ii)
desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; (iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos, y (v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 ib. para el silencio administrativo positivo. Adicionalmente, en materia de excepciones frente al título ejecutivo, el artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…) Ahora bien, a pesar de que al momento de determinar la obligación por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la demandante, en la Resolución nro. 815, del 17 de junio de 2010, la UAEPC estableció que esta corresponde al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 y el 31 de marzo 2010, al proferir el mandamiento de pago la UAEPC ordenó el pago de intereses moratorios por un periodo anterior. Frente a esta circunstancia, la demandante solicitó entonces el
reconocimiento de la excepción de falta de título ejecutivo. No obstante, como lo determinó el a quo, la circunstancia descrita no deviene en que el título ejecutivo carezca de claridad o de exigibilidad, pues el mandamiento de pago no es el título ejecutivo, sino el medio a través del cual se procura el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo. Con todo, en el momento en que la Administración profiera la resolución que liquida el crédito, que incluye el valor de los intereses y las costas dentro del proceso de cobro coactivo administrativo, podrá entonces la actora alegar esta situación, si la Administración persiste en ella, e inclusive, demandar esa actuación si fuere el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 831
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acrediatadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413)
Demandante: BANCO POPULAR S. A.
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01303-01(23413)
Actor: BANCO POPULAR S. A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda sin imponer condena en costas (f. 223). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 815, del 17 de junio de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) expidió
liquidación certificada de deuda de cuotas partes pensionales, a cargo del Banco Popular S. A., por valor de $271.077.738, adeudadas desde el 01 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 (ff. 18 a 20), acto que fue confirmado al decidir la reposición, por la Resolución nro. 1144, del 16 de septiembre de 2010 (ff. 38 a 48). Con base en lo anterior, la demandada expidió el Mandamiento de Pago nro. 217/2012, del 14 de agosto de 2012, mediante el cual libró orden de pago contra la parte actora, por la suma mencionada, más los intereses que se llegaran causar (ff. 49 a 50). El 19 de septiembre de 2012 la demandante propuso contra el mandamiento de pago la excepción de falta título ejecutivo (ff. 51 a 53), que la Resolución nro. 000099, del 12 de febrero de 2014, declaró no probada, al tiempo que ordenó continuar con la ejecución y dispuso que no procedían recursos (ff. 54 a 81). La actora demandó el 13 de enero de 2015 dicha resolución y, tras la notificación del auto admisorio, llevada a cabo el 08 de abril de 2016 (ff. 102 y 105), la demandada aclaró la resolución demandada mediante la Resolución nro. 485, del 16 de mayo de 2016, en el sentido de disponer que contra ese acto procedía el recurso de reposición (ff. 128 a 131). Por lo anterior, la demandante repuso en contra de la Resolución nro. 000099, del
12 de febrero de 2014, y propuso la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 195 a 197 c.a.). Mediante Resolución nro. 0804, del 01 de agosto de 2016, la UAEPC determinó que el término para proponer excepciones había vencido y confirmó la Resolución nro. 000099, del 12 de febrero de 2014 (ff. 204 a 210 c.a.).
ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413)
Demandante: BANCO POPULAR S. A.
Demanda La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones (ff. 67 a 85): 1Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00099 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 217/2012 iniciado en contra del Banco Popular S.A. 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el Banco Popular S.A. dentro de dicho proceso coactivo. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga la terminación del proceso de coactivo iniciado en contra del Banco Popular S.A. por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones Del Departamento De Cundinamarca. 4Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que haya ordenado y practicado la entidad demandada. 5Que se ordene a la demandada a devolver al Banco Popular S.A. las sumas que cancele, haya cancelado o que le haya (sic) sido embargadas como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado, con los respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo y hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas. 6Que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en los arts. 189 a 195 del CPACA. A los anteriores efectos invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución, 834 del Estatuto Tributario (ET), 67 y 74 del CPACA y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El concepto de la violación planteado se resume así: Manifestó que, al desestimar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la Resolución nro. 000099, del 12 de febrero de 2014, dispuso que contra ella no procedía recurso alguno, contrariando el artículo 834 del ET, según el cual procede el recurso de reposición contra el acto que resuelve las excepciones. Argumentó que, en consecuencia, no se garantizó el debido proceso en lo relativo al derecho de defensa y contradicción. Asimismo, consideró que tal circunstancia conlleva una vía de hecho por defecto procedimental al omitirse la ritualidad contemplada en la ley, todo lo cual, conduce a la nulidad del acto demandado.
De otra parte, afirmó que en los términos del artículo 488 del CPC, en el sub lite el título ejecutivo es inexistente, puesto que los intereses cobrados en el ordinal 3.° de la parte resolutiva del acto enjuiciado corresponden a un período anterior al que es objeto de cobro coactivo. Al efecto, alegó que mientras en el mandamiento de pago se cobraron intereses de mora causados hasta el 28 de julio de 2006, a una tasa del 12% anual, lo cierto es que el capital cobrado dentro del proceso coactivo corresponde a cuotas pensionales causadas entre el 01 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2010. En su criterio, si la supuesta obligación de pagar unas sumas de dinero surgió a partir del 01 de abril de 2008, no es procedente cobrar intereses por un capital anterior al 28 de julio de 2006. Puntualizó que lo anterior hizo que el acto demandado careciera de claridad y exigibilidad respecto del título ejecutivo. Igualmente, aseguró que tal error no es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: BANCO POPULAR S. A. subsanable.
Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos que se exponen a continuación (ff. 111 a 127): Manifestó que conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con
el artículo 99 ordinal 4.º de la Ley 1437 de 2011, la liquidación certificada de la deuda de cuotas partes pensionales presta mérito ejecutivo, connotación que tendría la Resolución nro. 815 de 17 de junio de 2010. Añadió que la liquidación certificada de la deuda de cuotas partes pensionales está respaldada por las resoluciones que reconocieron el derecho pensional y por el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales, las cuales fueron consultadas a la actora. Por tanto, planteó que la liquidación contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. De otra parte, aseguró que en la actuación administrativa se garantizó el ejercicio del derecho de defensa, puesto que la resolución que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago, fue aclarada para reconocer que contra esta procedía el recurso de reposición, el cual fue ejercido por la demandante. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 206 a 224): Señaló que no hubo violación del debido proceso, porque conforme al artículo 76 del CPACA, el recurso de reposición no es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, manifestó que como la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones fue proferido con posterioridad a la admisión de la demanda, carece de efecto jurídico, por lo cual no es objeto de control judicial. En relación con la falta de título ejecutivo, adujo que, si bien el mandamiento de pago ordenó la liquidación de intereses moratorios por un lapso anterior al periodo
de la deuda cobrada, en todo caso dicho acto no es pasible de control de legalidad, por lo cual, «a partir del momento en que la Administración notifique la resolución que liquide el crédito y las costas, podrá la actora demandar dicho yerro en caso de que la demandada no lo subsane». Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff. 234 a 239), para lo cual: Manifestó que la postura adoptada por el tribunal frente a la falta de oportunidad para recurrir el acto que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago es equivocada, pues el ordenamiento jurídico prevé el derecho de contradicción. Añadió que cuando la ley estipula que el recurso de reposición no es obligatorio, no significa que la Administración quede facultada para decidir si lo otorga o no, especialmente cuando el artículo 834 del ET, expresamente dispone su procedencia. Por el contrario, es del fuero del administrado decidir si interpone o no el recurso. Aseguró que la posición del tribunal constituye una vía de hecho, y abre una puerta peligrosa a la Administración para que, bajo el argumento de que el recurso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413) Demandante: BANCO POPULAR S. A. de reposición no es obligatorio, cercene al administrado la posibilidad de impugnar sus decisiones, dejándole como única vía la judicial.
De otra parte, alegó que también es errada la decisión del tribunal frente a la falta
de título ejecutivo, ya que hace desaparecer los atributos de claridad y exigibilidad propios de un título ejecutivo. Lo anterior, porque no se puede adelantar un cobro coactivo sobre valores inexistentes, ya que los valores cobrados en el mandamiento de pago no corresponden con los contenidos en el título ejecutivo. Adicionó que, si bien el mandamiento de pago no es un acto demandable, los valores cobrados en este se trasladaron a la resolución que resolvió las excepciones y, por esa vía, deben ser objeto de control judicial. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (ff. 251 a 255). La demandada manifestó que se configura la inepta demanda frente a la Resolución nro. 000099, del 12 de febrero de 2014, en la medida en que este es un acto de trámite. También argumentó que la actuación de la Administración tuvo origen en el cumplimiento de un deber legal, esto es, realizar el cobro por concepto de cuotas partes pensionales, y que, contrario a lo aducido por la actora, existe título ejecutivo con el cual adelantar la ejecución. El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado (ff. 280 a 283). Al respecto consideró que el titulo ejecutivo, base del mandamiento de pago, es claro, expreso y exigible, y está compuesto por el acto que reconoce el derecho pensional y la resolución que liquida las cuotas partes pensionales a cargo de la actora. Agregó que esta confunde el título ejecutivo con el mandamiento de pago. Aseveró que no se configuró la violación del debido proceso ya que el recurso de reposición sería resuelto por el mismo funcionario que expidió el mandamiento de
pago, que probablemente lo confirmaría. Adicionalmente, argumentó que la falta del ejercicio del recurso de reposición no impidió a la jurisdicción contenciosoadministrativa revisar la legalidad de dicho acto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto demandado, atendiendo a los cargos de apelación que la demandante formuló respecto de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En concreto se debe establecer (i) si el acto por el cual la Administración resolvió la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo, violó el debido proceso al señalar que contra él no procedían recursos; y (ii) si se configura la excepción de falta de título ejecutivo por el hecho de que en el mandamiento de pago se haya aludido a la causación de intereses moratorios por un periodo anterior a aquel al que corresponde la deuda objeto de cobro. 2En el sub-lite, se juzgan las actuaciones adelantadas por una autoridad territorial para ejecutar, bajo las reglas del procedimiento de cobro coactivo establecidas en el ET, obligaciones que no son de naturaleza tributaria. En ese procedimiento, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá proponer contra este las excepciones listadas en el artículo 831 del ET, las cuales serán resueltas dentro del mes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413)
Demandante: BANCO POPULAR S. A. siguiente (artículos 830 y 832 ejusdem). Contra la resolución que decide las excepciones, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación para que sea resuelto por el jefe de la división de cobranzas en un mes, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma (artículo 834 del ET).
Sin embargo, en el caso objeto de enjuiciamiento sucedió que en el acto administrativo por medio del cual se resolvieron las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, se indicó que contra él no era procedente ningún recurso. Textualmente, la Resolución nro. 00099, del 12 de febrero de 2014, dispuso, entre otras, lo siguiente que lleva a la parte demandante a entender que se violó el debido proceso (f. 81): Sexto: Contra esta Resolución NO procede Recurso alguno y se notificará de conformidad con lo estipulado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Señala la demandante y apelante única que dicha circunstancia conlleva una violación al debido proceso en lo relativo al derecho de contradicción y defensa, determinante de la nulidad del acto demandado; y que el hecho de que se tratara de un recurso no obligatorio no le daba a la Administración la facultad de decidir si lo otorgaba o no, sino que es del fuero del administrado decidir si lo interpone o no. Al respecto, la Sala tiene en consideración que las normas que gobiernan con
carácter general el recurso de reposición señalan que se trata de un recurso que no es de obligatoria interposición para acceder a la jurisdicción (artículo 76 del CPACA), de suerte que su interposición no constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso–administrativa (primer inciso del ordinal 2.º del artículo 161 ibidem). Partiendo de esa regulación, se ha considerado que, como medio de impugnación, el recurso de reposición es discrecional para el administrado, quien en últimas decide si hace uso de él o no, sin que en ninguna de esas dos opciones se afecten las posibilidades de acceder a una tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de la acción. Bajo esa consideración y atendiendo los hechos del caso, se tiene que la demandada se erró al señalar en la Resolución nro. 000099, del 12 de febrero de 2014, que contra ella no procedía ningún recurso, pues, le impidió a la actora decidir si ejercía o no el recurso de reconsideración. Pero, por otra parte, también es cierto que el propio ordenamiento contempla la consecuencia jurídica que surge frente a situaciones como la censurada por la apelante, toda vez que el segundo inciso del ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA prescribe que «si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito» de procedibilidad de la demandada consistente en la interposición del recurso. En esos términos, la falta de oportunidad para interponer los recursos no arrastra como consecuencia la nulidad del acto, que es lo que le solicita a esta judicatura la
demandante, sino que, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa y la tutela judicial efectiva, se le habilita al administrado para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, directamente, esto es, sin haber interpuesto en la vía administrativa el recurso respecto del cual no se tuvo la oportunidad para ejercerlo. De modo que, aunque está demostrada la violación al debido proceso que alega la demandante, juzga la Sala que, de conformidad con el ordenamiento aplicable, no comporta la nulidad de la Resolución nro. 00099, del 12 de febrero de 2014, pues Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413) Demandante: BANCO POPULAR S. A. la garantía de sus derechos fundamentales viene dada por lo previsto de manera expresa en el inciso del ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
3De otra parte, la actora alega que se configura la excepción de falta de título ejecutivo, porque el mandamiento de pago ordenó la liquidación de intereses moratorios por un periodo anterior a la fecha en que la obligación se hizo exigible. Como puede apreciarse, la actora no censura en sí, la obligación contenida en la Resolución nro. 815, del 17 de junio de 2010, a través de la cual la UAEPC expidió liquidación certificada de deuda de cuotas partes pensionales a cargo del Banco
Popular S. A. esto es, el título ejecutivo, sino la indicación hecha en el ordinal 5.º del mandamiento de pago, en el sentido de que se cobrarían los intereses de mora de las cuotas partes pensionales por un periodo distinto a aquel en el cual la obligación principal no era exigible. De conformidad con el artículo 99 del CPACA, prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, «todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 [ib.], la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley». En relación con la ejecutoriedad del acto, el artículo 89 del CPACA establece que los actos administrativos en firme son suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos. A su vez, el artículo 87 ibídem prevé que los actos administrativos quedan en firme, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; (ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; (iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos, y (v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 ib. para el silencio administrativo
positivo. Adicionalmente, en materia de excepciones frente al título ejecutivo, el artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En el caso concreto, el título ejecutivo es la Resolución nro. 815, del 17 de junio de 2010, mediante la cual, la UAEPC estableció la siguiente obligación (f. 19): Artículo Primero: Liquidar oficialmente los valores de las cuotas partes adeudados por Banco Popular de, (sic) identificado con Nit. 86000778-9 en la suma de doscientos setenta y un millones setenta y siete mil setecientos treinta y ocho pesos con 00/100 MCT (271.077.738.00); Capital 242.247.930.98 e Intereses 28.829.807.02; cuantía que corresponde al valor de las mesadas adeudadas, por concepto de pensionados, con corte del 1° de abril de 2008 a 31 de marzo de 2010 (…) Para hacer efectiva la anterior obligación, la UAEPC libró el Mandamiento de Pago nro. 217/2012, del 14 de agosto de 2012, el cual dispuso (ff. 49 a 50):
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01303-01 (23413)
Demandante: BANCO POPULAR S. A.
1. Primero. Librar Orden de Pago por la Vía Administrativa a favor del Departamento de Cundinamarca y a cargo del Banco Popular con NIT No. 860007738-9 a través de su
Representante Legal, por la suma de:
2. Doscientos cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta pesos con noventa y ocho centavos mcte. ($242.247.930.98) por concepto del valor correspondiente a las cuotas partes pensionales adeudadas con corte a Marzo 31 de 2010. 3. veintiocho millones ochocientos veintinueve mil ochocientos siete pesos con dos centavos mcte. ($28.829.807.02), por concepto de intereses de las cuotas partes adeudadas por el Banco Popular, desde Abril 1 de 2008 hasta Marzo de 2010.
4. Más los intereses de mora de las cuotas partes pensionales desde la fecha de su reconocimiento hasta el 28 de julio de 2006 a razón del 12% anual.
5. Más los intereses causados desde abril 1 de 2010 hasta el día que se verifique el pago de las obligaciones a un interés del DTF.
6. Mas los gastos en que haya incurrido la Administración para hacer efectivo el crédito.
Ahora bien, a pesar de que al momento de determinar la obligación por concepto
de cuotas partes pensionales a cargo de la demandante, en la Resolución nro. 815, del 17 de junio de 2010, la UAEPC estableció que esta corresponde al periodo comprendido entre el 01 de abril
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