🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01314-01(23300)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01314-01(23300)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador /

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reglas especiales en el Distrito Capital / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MUNICIPIO DE FUNZA – Configuración / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE FUNZA – Comprobado Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».

Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». (…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. (…) De esta manera, se insiste en que la función de los vendedores de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. es de asesoría, apoyo, información (sobre los

productos, características y precios), coordinación y seguimiento de los clientes, en orden a desarrollar todas las tareas necesarias para concretar la venta, sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, contrario a lo aducido por la entidad apelante, esta no podía asumir que toda la actividad comercial fue realizada en su jurisdicción, toda vez que la actora ejerció actividades comerciales en el municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta que los elementos esenciales de los contratos de compraventa que celebró COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. con sus clientes se establecieron en el municipio de Funza, pues es allí donde llegan los pedidos, el alistamiento de los mismos, se emite la factura de venta, el almacenamiento de los inventarios, la atención de garantías, se fija el precio y descuentos si hay lugar Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. a ello, y se coordina todo lo relacionado a la entrega. Por otro lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los ingresos no se entienden percibidos en Bogotá. Aplicada esta normativa al caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Funza y que la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos.

Por lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se causaron en el Distrito Capital. Con fundamento en lo aducido, queda desvirtuada la presunción contenida en el artículo 52-2 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez que, con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció actividad comercial en el municipio de Funza, a cuyo efecto acreditó que tiene una agencia (establecimiento de comercio), ubicada en el referido municipio de Funza y que en dicha jurisdicción pagó el impuesto de Industria y comercio avisos y tableros correspondiente al periodo (2011), incluyendo los ingresos que fueron objeto de los actos demandados. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300)

Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO

S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 453DDI022927 del 27 de marzo de 2014 y la Resolución No. DDI008350 del 16 de febrero de 2015 por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2º a 6º del año gravable 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRENSE en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. respecto de los bimestres 2º a 6º del año gravable 2011 en el Distrito Capital de Bogotá.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. (…)»1.

ANTECEDENTES En el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá consta que se encuentra matriculada una Agencia de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., desde el 17 de septiembre de 1997, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Funza - Cundinamarca2. Los días 30 de mayo, 29 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 y 14 de septiembre de 2012, la sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá3, las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los periodos 2º a 6º, en las cuales liquidó los siguientes rubros: Periodo de Ingresos obtenidos Ingresos obtenidos Impuesto a Declaración en el periodo fuera de Bogotá pagar 2-2011 393.331.352.000 215.557.131.000 1.935.459.000 3-2011 380.842.783.000 209.039.378.000 1.882.624.000 4-2011 460.334.447.000 244.801.173.000 2.391.075.000 5-2011 421.696.599.000 249.482.796.000 1.865.608.000 6-2011 527.954.515.000 290.387.742.000 2.634.975.000 El 28 de febrero de 2012, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. presentó ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Funza, la declaración del

1 Fls. 268-280 c.p. 2 Fl. 175 c.p. 3 Fl. 2 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a la vigencia 2011, en la cual liquidó los siguientes rubros4: Periodo de Ingresos Ingresos obtenidos Ingresos Brutos Pago de impuesto Declaración obtenidos en el fuera de Funza obtenidos en Funza periodo 2011 2.519.291.191.000 2.196.209.277.000 323.081.914.000 1.478.062.000

El 25 de septiembre de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2013EE211728, en el cual propuso modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º de 2011, por considerar que no se declararon en su totalidad los ingresos obtenidos en la jurisdicción de Bogotá5. El 17 de marzo de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 453DDI022927, en la que modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º de 20116, liquidando como impuesto y sanción por

inexactitud, los siguientes rubros: Segundo Bimestre año 2011 CONCEPTO VALOR Total Impuesto a cargo determinado 2.228.377.000

Menos: Total saldo a cargo Liq. Privada 1.935.459.000

MAYOR VALOR DETERMINADO 292.918.000

Por porcentaje de inexactitud 160% Total sanción por inexactitud 468.669.000

TOTAL SALDO A CARGO 761.587.000

Tercer Bimestre año 2011 CONCEPTO VALOR Total Impuesto a cargo determinado 2.150.034.000

Menos: Total saldo a cargo Liq. Privada 1.882.624.000

MAYOR VALOR DETERMINADO 267.410.000

Por porcentaje de inexactitud 160% 4 Fls. 176 c.p. y 44 c.a. 5 Fls. 245-268 c.a. 6 Fls. 272-288 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

Total sanción por inexactitud 427.856.000

TOTAL SALDO A CARGO 695.266.000

Cuarto Trimestre año 2011 CONCEPTO VALOR Total Impuesto a cargo determinado 2.723.100.000

Menos: Total saldo a cargo Liq. Privada 2.391.075.000

MAYOR VALOR DETERMINADO 332.025.000

Por porcentaje de inexactitud 160% Total sanción por inexactitud 531.240.000

TOTAL SALDO A CARGO 863.265.000

Quinto Bimestre año 2011

CONCEPTO VALOR Total Impuesto a cargo determinado 2.196.742.000

Menos: Total saldo a cargo Liq. Privada 1.865.608.000

MAYOR VALOR DETERMINADO 331.134.000

Por porcentaje de inexactitud 160% Total sanción por inexactitud 529.814.000

TOTAL SALDO A CARGO 860.948.000

Sexto Bimestre de 2011 CONCEPTO VALOR Total Impuesto a cargo determinado 2.962.248.000

Menos: Total saldo a cargo Liq. Privada 2.634.975.000

MAYOR VALOR DETERMINADO 327.273.000

Por porcentaje de inexactitud 160% Total sanción por inexactitud 523.637.000 Mas Sanción Corrección 470.000 Total Sanciones 524.107.000

TOTAL SALDO A CARGO 850.910.000

Inconforme con la anterior decisión, el 20 de mayo de 2014, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección 7 Fls. 289-312 vto c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución DDI008350 del 16 de febrero de 20158. El 18 de marzo de 2015, la sociedad presentó solicitud de corrección por error aritmético o de transcripción en el registro del monto o valor impugnado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por cuanto se indicó como

valor impugnado la suma de $26.563.810.000, siendo lo correcto $4.031.976.0009. La Subdirección Jurídico Tributaria, mediante la Resolución DDI016418 de 17 de abril de 2015, corrigió el error advertido10. DEMANDA COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« PRIMERA

1. La NULIDAD de la Resolución No. 453DDI022927 del 17 de marzo de 2014 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto de las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011” expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo del Distrito.

2. La NULIDAD de la Resolución No. DDI008350 del 16 de febrero de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la Oficina de

Recursos Jurídicos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria.

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., declarando la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011.

4. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación».11.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 32, 37 y 44 del Decreto 352 de 2002.  Artículo 2 del Decreto 807 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Precisó que la sociedad realiza actividades comerciales, entre otros, en el municipio de Funza, teniendo en cuenta que los pedidos de los clientes con domicilio en Bogotá son recibidos por medio electrónico en el centro de 8 Fls. 333-343 c.a. 9 Fls. 344-345 c.a. 10 Fls. 380-381 c.a. 11 Fl. 4 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. distribución de Funza, lugar donde se establece el precio, forma de pago, descuentos y condiciones de entrega, como se demuestra con los documentos aportados con la demanda, los testimonios rendidos por el representante legal de la demandante y el Director Nacional de Contabilidad e Impuestos de la sociedad.

Indicó que los empleados asignados al centro de distribución de Funza se desplazan por los diferentes municipios del país, incluido el Distrito Capital, los cuales carecen de facultades de representación de la compañía, y su labor se limita a tomar pedidos, pero no están autorizados a definir los elementos

inherentes a la venta, por lo que no realizan una actividad comercial. Manifestó que quien define los precios es el Gerente de Distribución de Funza, así como la forma de pago, los descuentos, las condiciones de entrega de acuerdo a las circunstancias particulares de cada cliente, así como la autorización de cada venta en especial, lo que permite concluir que es en esa jurisdicción donde se concretan las condiciones del contrato de venta. Destacó que el hecho que los destinatarios de las mercancías estén ubicados en Bogotá y que la compañía emplee unos tomadores de pedidos itinerantes, no demuestra que se realice la actividad comercial en Bogotá. Señaló que la sociedad no utiliza la infraestructura de Bogotá para el ejercicio de la actividad comercial, sino que, por el contrario, es la infraestructura de Funza la que utiliza para desarrollar su actividad. Expuso que el artículo 52 del Decreto 352 de 2002 debe interpretarse en armonía con los artículos 37 y 44 ib., a efecto de que la presunción en el impuesto de industria y comercio, opere como criterio subsidiario. Agregó que en el presente caso se encuentra probado que la sociedad realizó la actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio (Funza), en el que declaró y pagó el impuesto correspondiente. La percepción de ingresos reclamada por el Distrito ocurrió en Funza, razón por la cual la sociedad podía excluir de la base gravable de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en Bogotá, los ingresos percibidos en dicho municipio. Sostuvo que la Administración violó el principio de legalidad al utilizar un procedimiento no definido por el legislador para determinar la base gravable de los

ingresos adicionados a las declaraciones de ICA de los bimestres 2º a 6º de 2011. Además ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicable al caso concreto. Finalmente dijo que no es aplicable la sanción por inexactitud, porque no es procedente la adición de ingresos obtenidos en el municipio de Funza, sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad y la demandada, se puede concluir que los mismos obedecen a una diferencia de criterios relacionados con la territorialidad del impuesto.

OPOSICIÓN Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Manifestó que la sociedad realizó actividades propias del proceso de comercialización en Bogotá, al beneficiarse tanto de la infraestructura de sus servicios, el mercado y, los recursos económicos, para atender a sus clientes ubicados en esta ciudad. Expresó que se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002, se presumen ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá, cuando intervienen agentes o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente para la oferta, promoción o venta de bienes en el territorio de Bogotá, como ocurre en el presente caso. Expresó que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 352 de 2002, el contribuyente tiene la carga de probar los ingresos obtenidos fuera de Bogotá.

Concluyó que la actuación de la administración fue proferida atendiendo los principios de legalidad, debido proceso y contradicción. AUDIENCIA INICIAL El 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º del año gravable 2011. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de aludir a la normativa aplicable, jurisprudencia sobre la territorialidad y al acervo probatorio (recaudado en vía administrativa), manifestó que los ingresos objeto de discusión obedecen a las ventas que se ejecutan desde el establecimiento de comercio ubicado en Funza, en razón a que los pedidos se realizan mediante correo electrónico, o teléfono de la sociedad ubicada en ese municipio o mediante el sistema «Pipol Soul» usado por los vendedores, en donde envían las órdenes de compra y una vez aprobada por el proveedor se confirma el

inventario y los precios de la mercancía por el mismo medio. Agregó que previo a la expedición de la factura, las órdenes de compra son remitidas por los clientes a la parte actora, momento en el cual se inicia el proceso 12 Fls. 236-247 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. de negociación, hecho que da paso a la concreción y acuerdo del precio y la forma de pago.

Señaló que aun cuando la mayoría de los clientes de la demandante tienen domicilio en Bogotá, y los productos vendidos en varios casos fueron entregados en esta ciudad, ello no demuestra que en los bimestres objeto de fiscalización la sociedad haya realizado en esta jurisdicción la comercialización de productos, toda vez que la negociación se concretó en el Municipio de Funza. Destacó que la actora demostró que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en Bogotá y Funza por las actividades que desarrolló en las respectivas jurisdicciones, por lo que el Distrito no podía gravarla respecto de los ingresos obtenidos en Funza. Por último, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se abstuvo de condenar en costas, porque no se encuentran probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: Precisó que la obligación de tributar recae en el contribuyente, en la jurisdicción en donde se ejecute la actividad gravada, independiente del sitio en donde se efectuó

el contrato o se firmó el mismo o se realizó el pago, pues lo importante es determinar en donde se desarrolla la actividad comercial. Expresó que, en su entender, la venta se perfeccionó en Bogotá, en donde se encuentran no solo las personas que contratan con la sociedad el suministro de bienes, sino donde la demandante ofrece sus bienes, por vía telefónica y a través de su página web. Así que cuando la oferta es aceptada se configura el hecho que da origen al perfeccionamiento del contrato de compraventa, vía telefónica o correo electrónico, por los clientes de la sociedad domiciliados en Bogotá, lugar en donde se entregan los productos y se prestan los servicios requeridos, además de utilizar agentes para la venta y para los servicios posventa de los bienes y servicios vendidos en Bogotá. Concluyó que la sociedad realizó de forma indebida la deducción de ingresos, pues no debía excluirlos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda y precisó que la demandada ignoró el artículo 44 del Decreto 352 de 2002, para darle prevalencia a la presunción subsidiaria establecida en el artículo 52 ib., que resulta inaplicable al caso concreto, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia, acerca de los criterios que son insuficientes para predicar la territorialidad del ICA, tales como el destino de la mercancía o que el comerciante disponga de personal que realiza labores de coordinación o toma de pedidos.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Al efecto, manifestó que en el presente caso no se ha desvirtuado que la sociedad haya realizado «actividad comercial en Funza – Cundinamarca, en donde se fijaron los elementos esenciales del acuerdo, pues en este municipio se realizaron las negociaciones, facturación, despacho y perfeccionamiento de la actividad comercial. Los agentes se desplazan a Bogotá para asesorar, detectar necesidades de los clientes y tratar temas varios, llevan consigo un computador y utilizando el sistema Pipol Soul, entra a la página de la sociedad y anexa la información del pedido, este sistema a determinada hora barre los pedidos, mira el inventario existente y genera una reserva. Esto se encuentra consignado en el acta de visita de la Administración a las instalaciones de la contribuyente en Funza». Debido a ello la actividad comercial se realizó en el municipio de Funza, con independencia de que se hayan enviado los productos al domicilio de los clientes en el Distrito Capital. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º del año gravable 2011. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede o no la adición de ingresos efectuada por la administración distrital en los actos

demandados, teniendo en cuenta la realización de actividades comerciales en el municipio de Funza. Territorialidad del tributo - actividad comercial en el impuesto de industria y comercio. Reiteración Jurisprudencial13 En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, 13 Sentencias del 10 de abril de 2019, Exp. 23120 actor ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA.; de 9 de mayo de 2019, Exp. 23203, actor LAB. BRANDS. S.A.S.; de 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, actor COVIDIEN S.A. y 26 de septiembre de 2018. Exp. 22614, actor ROCSA S.A., C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiteran las sentencias de 8 de junio de 2016, Exp. 21681, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, actor LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. Sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Dr. Juan Ángel

Palacio Hincapié.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300) Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

Exp. 14852, entre otras, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio14, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso»15. Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel

donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos16». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial17» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la citada sentencia del 8 de junio de 201618, la Sala reiteró que: «Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. » (Destaca la Sala)

14 La expresión “y las demás definidas como tales por el Código de Comercio” del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006. 15 Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 16 Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp. 21681. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Dr. Juan Ángel Palaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...