CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01331-01(23625)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01331-01(23625)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Aceptación / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Procedencia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos. Deja en firme la providencia recurrida / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia por falta de prueba de su causación. Reiteración de jurisprudencia El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer la condena en costas de quien desistió. Empero, para que proceda, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que es necesario que hayan sido demostradas en el expediente. En el caso bajo examen, la parte demandante presentó escrito de desistimiento incondicional del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante apoderada judicial facultada expresamente para hacerlo. De otro lado, se destaca que en el expediente no está acreditado que se la DIAN haya incurrido en algún gasto por la interposición del recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, será aceptado el desistimiento del recurso de apelación y no habrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01331-01(23625)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
AUTO
ANTECEDENTES
1. Seguros del Estado S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió lo siguiente: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No.322412014000148 del 14 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No.900.105 del 16 de febrero de 2015, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 5 de marzo de 2015 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No.322412014000148 del 14 de abril de 2014.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No.12-43-101000453.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN”1.
2. Conoció del asunto en primera instancia la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión mediante escrito del 15 de diciembre de 2017.
4. El Despacho Sustanciador de segunda instancia dio trámite al recurso, por lo que actualmente el proceso se encuentra pendiente de dar traslado para presentar alegatos. 1 Folio 6 del expediente.
5. La parte actora presentó desistimiento del recurso de apelación mediante escrito del 16 de marzo de 2018.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada2.
De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del
desistimiento deberá imponer la condena en costas de quien desistió. Empero, para que proceda, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que es necesario que hayan sido demostradas en el expediente3.
2. En el caso bajo examen, la parte demandante presentó escrito de desistimiento incondicional del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, mediante apoderada judicial facultada expresamente para hacerlo5. 2 “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes
medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 3 En este sentido ver la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00430-01 (21873). Actor: Restrepo & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos SA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Folio 228 del expediente. 5 Folio 1 del expediente.
De otro lado, se destaca que en el expediente no está acreditado que se la DIAN haya incurrido en algún gasto por la interposición del recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, será aceptado el desistimiento del recurso de apelación y no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. mediante escrito del 16 de marzo de 2018.
SEGUNDO: NO condenar en costas a la parte demandante.