CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01351-01(22296)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01351-01(22296)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDACompetencia de la Sala de Decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda presentada por la sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, absorbente de Flores de Exportación SAS.
CADUCIDAD EN DEMANDA CONTRA ACTO FICTO O PRESUNTO
PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO - No exigencia. Fundamento /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA ACTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE OCURRENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Caducidad. Reiteración de jurisprudencia. Cuando existe una decisión expresa de la Administración que declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo, la demanda contra ese acto se debe presentar dentro del término general de caducidad de 4 meses / ACTO QUE DECIDE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIANaturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un acto expreso de carácter definitivo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Procedencia y presupuestos. Es un acto susceptible de control judicial, siempre que se
cumplan los presupuestos procesales, entre ellos el de caducidad DEMANDA CONJUNTA DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE UN TRIBUTO CON EL QUE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia. El control de legalidad de esos actos procede en forma conjunta, en cuánto están relacionados entre sí, pues la demanda tiende a que se determine si se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión / RECHAZO POR
CADUCIDAD DE DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA
DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Confirmación
[D]e acuerdo con lo previsto en el numeral 1 inciso d) del artículo 164 del CPACA. (…) [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido en cualquier tiempo, cuando recaiga sobre actos administrativos producto del silencio administrativo, en razón a que el interesado queda a la espera de que la Administración se pronuncie frente a una petición o un recurso oportunamente, por lo que si excede el término tres meses que consagra el artículo 83 del CPACA, opera el silencio administrativo negativo y excepcionalmente, el silencio administrativo equivale a una decisión positiva según el artículo 84 del CPACA, en los casos señalados en las disposiciones especiales. Sin embargo, esta norma no es aplica frente a decisiones expresas de la Administración en las que declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria,
pues en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA. (…) Se entiende entonces que el acto que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo equivale a una manifestación expresa de la voluntad de la Administración susceptible de ser atacada en sede judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad. Para tal efecto, el interesado tiene cuatro (4) meses contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. La sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierte la legalidad de los actos de determinación del impuesto a las ventas del 3º bimestre del año gravable 2010 [Resolución 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió la Liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la decisión] y el acto que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en materia tributaria [Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014]. Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio
administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados. En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Así pues, como la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014 fue notificada el 10 de noviembre de 2014, significa que el término para interponer la demanda corrió del 11 de noviembre de 2014 al 11 de marzo de 2015. Se encuentra probado a folio 1 del expediente que la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para la cual ya había operado el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 84 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 164
NUMERAL 1 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734
NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que resuelve la solicitud de declaratoria de configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria se reiteran los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de octubre 2016 radicado 25000233700020150135201(22516) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de octubre 2016, radicado
2 25000233700020150135001(22103) C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas y de 8 de noviembre de 2017, radicado 25000233700020150135501(22833) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01351-01(22296)
Actor: AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS absorbente de FLORES DE
EXPORTACIÓN SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, absorbente de Flores de Exportación SAS, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó como pretensiones:1 “2.1. Principales. Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se decide la petición de silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012. 2.1.2. La Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012. 1 Folios 13 a 15 3 Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia y por lo tanto: 2.1.3. Se reconozca que la Resolución No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012 fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 2.1.4. Que como consecuencia de lo anterior, que la declaración del impuesto sobre las ventas –IVAcorrespondiente al 3 bimestre del año gravable 2010 presentada por FLORES DE EXPORTACIÓN se encuentra en firme. 2.1.5. Se archive todo proceso abierto con fundamento en la
Resolución No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012 y/o Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013. 2.2. Subsidiarias Como pretensiones subsidiarias SE SOLICITA SE DECLARE: 2.2.1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde se resolvió el recurso de reconsideración; mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas correspondientes al periodo 3 del año 2010, y se impuso sanción por inexactitud, por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se explicará en la sección séptima de esta demanda. 2.2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad FLORES DE EXPORTACIÓN, declarando que no está obligada a pagar el mayor valor del impuesto determinado por la Administración Tributaria concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre en mención, presentada por FLORES DE EXPORTACIÓN se encuentra en firme. 2.2.3. Sólo en caso de no prosperar las pretensiones establecidas en los numerales 2.2.1 y 2.2.2, solicito se revoque la sanción por inexactitud, dado que la modificación efectuada por la DIAN en la
declaración del impuesto sobre las ventas en mención, obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” La demanda se presentó el 2 de julio de 20152 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 7 de octubre de 20153, la rechazó por caducidad del medio de control. 2 Folio 1 3 Folios 154 a 157 4 La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación4, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda presentada por la sociedad AMÉRICAFLOR FUSIONADA S.A.S., absorbente de FLORES DE EXPORTACIÓN S.A.S., bajo los argumentos que se sintetizan a continuación5: En este caso se demandan los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación oficial de revisión por el impuesto a las ventas del 3º bimestre del año gravable 2010, (ii) Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, y (iii) Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. Por lo tanto, la contabilización del término de caducidad del medio de control se debe efectuar a partir del día siguiente de la notificación del último acto
administrativo. Si bien es cierto que el artículo 164 del CPACA dispone en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, que se podrá interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, en este caso no se demanda un acto ficto sino el acto que negó la configuración del mismo, por lo que debe demandarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. Así pues, la Resolución 900.006 de 22 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad venció el 11 de marzo de 2015, y comoquiera que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la admisión de la demanda. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes6: El Tribunal incurre en un error al rechazar la demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía radicarse en cualquier tiempo conforme lo previsto en el numeral 1 literal d) del artículo 164 del CPACA, pues la Resolución 900.006 de 22 de octubre de 2014, es un acto producto del silencio administrativo. 4 Folios 159 a 180 5 Folios 154 a 157 6 Folios 159 a 180 5 En efecto, la actora solicitó a la Administración tributaria el
reconocimiento de la indebida notificación de la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración y la declaratoria de la existencia del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la presente demanda no puede ser rechazada por el fenómeno de la caducidad, cuando producto de la existencia del silencio administrativo positivo es que se está solicitando la nulidad de los actos que se están demandando. En ese sentido, cuando se resuelva de fondo el asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse sobre la indebida notificación de la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, y, por consiguiente, sobre la ocurrencia del silencio administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el acto que decide el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente y solo en caso de que esta forma de notificación no pueda efectuarse, se notificará por edicto. Sin embargo, en este caso nunca le fue entregada a la actora la citación para que fuera a notificarse personalmente de la decisión de la Administración, por lo que resulta evidente la violación al debido proceso y la configuración del silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda presentada por la sociedad
AméricaFlor Fusionada SAS, absorbente de Flores de Exportación SAS.
1. Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia de 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior8.
Mediante auto de 18 de mayo de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separó del conocimiento del proceso, pues la providencia recurrida fue suscrita por la actual Consejera de Estado cuando ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A9. 7 Sentencia de 13 de noviembre de 2014, exp. 17776, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Folio 204 9 Folio 215 6
2. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho– Acto que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria La discusión planteada se concreta en determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse en cualquier tiempo o dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación del último acto administrativo expedido por la Administración Tributaria.
En consecuencia, si se configura el fenómeno de caducidad del medio del control. Como se indicó al principio de esta providencia, se demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes actos administrativos, expedidos por la DIAN:
- Resolución No. 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación oficial de revisión por el impuesto a las ventas del 3º bimestre del año gravable 2010. - Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la decisión. - Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.
El a quo, en el auto apelado, consideró que para demandar los actos acusados ante esta Jurisdicción debió interponer el medio de control dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 900.006 de 22 de octubre de 2014. Por su parte, la demandante, en el recurso, advierte que este acto es producto del silencio administrativo, por lo que podía demandar en cualquier tiempo de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 inciso d) del artículo 164 del CPACA. La norma en comento dispone lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Conforme con la anterior disposición normativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido en cualquier tiempo, cuando recaiga sobre actos administrativos producto del silencio administrativo, en razón a que el interesado queda a la espera de que la Administración se pronuncie frente a una petición o un recurso
oportunamente, por lo que si excede el término tres meses que consagra el artículo 83 del CPACA, opera el silencio administrativo negativo y excepcionalmente, el silencio administrativo equivale a una 7 decisión positiva según el artículo 84 del CPACA, en los casos señalados en las disposiciones especiales. Sin embargo, esta norma no es aplica frente a decisiones expresas de la Administración en las que declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, pues en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA. Sobre este punto en particular, la Sala en el auto de 8 de noviembre de 2017, precisó lo siguiente10: “3.3 El literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo. La no exigencia de un determinado término para demandar tiene fundamento en el hecho de que el administrado queda a la espera de obtener una respuesta o la resolución de un recurso oportunamente, pero si la administración sobrepasa los términos sin decidir, ese silencio equivale a un pronunciamiento negativo [art. 83 CPACA]. Excepcionalmente, el silencio tendrá efectos positivos, solo en los casos expresamente previstos en la ley [art. 84 CPACA]. Por esto, solo los actos presuntos o fictos, entendidos como la presunción que tiene el administrado de una decisión negativa o positiva de la administración, respecto de una petición o recurso, son los que pueden encuadrarse en el presupuesto del literal d) del
numeral 1 del artículo 164, porque dichos actos son producto del silencio (no respuesta o resolución de un recurso). Entonces frente a estos no puede exigirse un término para atacarlos ante esta Jurisdicción, precisamente porque no existe una decisión expresa que se les haya notificado para efectos de contabilizar el plazo general de caducidad (4 meses). 3.4 En materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario11 expresamente indica que si el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente, para lo cual es necesario que la administración lo declare de oficio o a petición de parte. En este punto debe precisarse que el acto que se dicte como consecuencia de la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sea que lo declare o que lo niegue, es una manifestación expresa de la administración. Es decir que la autoridad resuelve sobre la solicitud mediante un acto administrativo definitivo que, como tal, es susceptible de control 10 Exp. 22833, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 8 judicial siempre que sean cumplidos los presupuestos procesales, como el de la oportunidad de la demanda (caducidad)12”. Se entiende entonces que el acto que niega la ocurrencia del silencio
administrativo positivo equivale a una manifestación expresa de la voluntad de la Administración susceptible de ser atacada en sede judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad. Para tal efecto, el interesado tiene cuatro (4) meses contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Caso concreto. La sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierte la legalidad de los actos de determinación del impuesto a las ventas del 3º bimestre del año gravable 2010 [Resolución 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió la Liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la decisión] y el acto que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en materia tributaria [Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014]. Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto
administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados. En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. 12 En este sentido ver el auto del 5 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01352-01 (22516). Actor: Floramerica SAS. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en el auto del 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01350-01 (22103). Actor: Splendor Flowers
SAS. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
9 Así pues, como la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014 fue notificada el 10 de noviembre de 201413, significa que el término para interponer la demanda corrió del 11 de noviembre de 2014 al 11 de marzo de 2015. Se encuentra probado a folio 1 del expediente que la demanda se radicó
el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para la cual ya había operado el término de caducidad. En consecuencia, se confirmará el auto de 7 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 13 ? Folio 73 14 Folios 154 a 180
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