🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01354-01(23150)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01354-01(23150)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

PREVIAS – Competencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01354-01(23150)

Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A.S.

Demandado: DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES SPLENDOR FLOWER S.A.S., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 900.010 de 27 de octubre de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por la cual se decide una petición de silencio administrativo positivo. 1 Fls. 10-32 c.p.  Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, proferida por la

por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000054 de 10 de septiembre de 2012, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas, tercer (3) bimestre del año gravable 2010. En la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, el a quo declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, en los términos que se trascriben a continuación2: “En el caso concreto se observa que si la intención de la sociedad contribuyente era controvertir la notificación de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013 que decidió el recurso de reconsideración, debió acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento en que se enteró de su existencia, esto es, el 5 de agosto de 2014 (fecha en la cual obtuvo las copias del mencionado acto administrativo, fol. 594 del cuaderno de antecedentes administrativos), en los términos del literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, de suerte que contaba hasta el 6 de diciembre de 2014 para promover su control judicial, sin embargo, como la sociedad actora presentó la demanda el 2 de julio de 2015, operó la caducidad de la acción respecto de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013. La excepción prospera. La Resolución nro. 900.010 de 27 de octubre de 2014 (cuya nulidad

también se pretende por esta vía judicial), que resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentada por la demandante frente a la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013, no revive el término para iniciar la acción señalada. En relación con la oportunidad para presentar la demanda contra los actos producto del silencio administrativo en cualquier tiempo, el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece: (…) Pues bien, en el sub judice la resolución por medio de la cual se decidió la solicitud de silencio administrativo positivo fue notificada a la sociedad demandante el 7 de noviembre de 2014 (fol. 635, cuaderno de antecedentes); de modo que el plazo para demandar vencía el 8 de marzo de 2015. Como la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, esto es, en forma extemporánea, se dará por terminado el presente asunto.” 2 Fls. 215-221 c.p. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación3, en el que afirmó que el Tribunal se equivocó al señalar que la DIAN notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que la sociedad tenía cuatro (4) meses para presentar la demanda contra ese acto administrativo. Indicó que la notificación fue devuelta con la causal “Destinatario se había trasladado”, a pesar de que la sociedad sí tenía oficinas en dicha dirección. Expresó que la notificación por edicto tiene un carácter subsidiario y, por

tanto, le correspondía a la Administración efectuar las gestiones que resultaran razonables para contactar a la sociedad. Afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración notificada de forma irregular es un acto administrativo producto del silencio administrativo y, por ende, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso. La inconformidad del recurrente se concreta en que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, ya que, en su entender, los actos 3 Fls. 177-178 c.p. administrativos demandados son producto del silencio administrativo, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no fue debidamente notificada. En el presente caso, se observa que el 27 de diciembre de 2010, SPLENDOR FLOWER S.A.S. presentó declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 20104. El 13 de diciembre de 2011, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 312382011000104 en el que propuso modificar la citada declaración de corrección5. La sociedad contribuyente dio respuesta al requerimiento especial el 13

de marzo de 20126. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31412012000054 de 10 de septiembre de 2012, en la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año 20107. El 9 de noviembre de 2012, SPLENDOR FLOWERS S.A.S interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio8. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de

2013. La citación por correo para surtir la notificación personal de ese acto administrativo fue devuelta el 9 de octubre de 2013, por la causal “destinatario se trasladó”9. 4 Fl. 2 c.a. 5 Fls. 482-497 c.a. 6 Fls. 498-507 c.a. 7 Fls. 522-531 c.a. 8 Fls. 533-551 c.a. 9 Fls. 570-586 c.a.

La mencionada Resolución 900.444 fue notificada por edicto fijado el 23 de octubre de 2013 y desfijado el 6 de noviembre del mismo año10. El 29 de julio de 2014, la sociedad SPLENDOR FLOWERS S.A.S solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la expedición de copias del expediente administrativo11, las cuales le fueron entregadas el 5 de agosto de 201412. El 3 de octubre de 2014, la sociedad contribuyente elevó petición ante la

Administración de Impuestos, para que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 31412012000054 de 10 de septiembre de 2012, toda vez que hasta el 5 de agosto de 2014 tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 201313. El 27 de octubre de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 900.010, mediante la cual no accedió a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo14. El 2 de julio de 2015, SPLENDOR FLOWERS S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 900.444 de 8 de octubre de 2013 y 900.010 de 27 de octubre de 2014, expedidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: 10 Fl. 589 c.a. 11 Fl. 591 c.a. 12 Fl. 594 c.a. 13 Fls. 595-602 c.a. 14 Fls. 631-634 c.a. (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la

demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Esta Corporación ha precisado que los actos administrativos producto del silencio administrativo son aquellos presuntos o fictos, que se originan cuando la Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición o, si a pesar de haberse proferido una decisión, su notificación no se realiza o adolece de las exigencias legales, y que el acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad15. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente al manifestar que los actos acusados son producto del silencio administrativo y, por ende, susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo, en tanto que no tienen el carácter de presuntos o fictos, toda vez que, en el trámite de determinación del tributo, la DIAN se pronunció sobre el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial del revisión y la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Así las cosas, si bien la parte demandante alega la indebida notificación de la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, tal circunstancia no la habilita para presentar la demanda en cualquier tiempo, pues al 15 Providencias de 13 de octubre de 2016, Exp. 22103, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 8 de

noviembre de 2017, Exp. 22833, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. manifestar que había tenido conocimiento de dicho acto administrativo desde el 5 de agosto de 201416, le correspondía interponerla dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, hasta el 9 de diciembre de ese mismo año. Las mismas consideraciones se predican respecto de la Resolución No. 900.010 de 27 de octubre de 2014, por la cual la DIAN no accedió a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, que fue notificada personalmente el 7 de noviembre de 2014, ya que al ser un acto expreso que contiene una decisión de fondo, era susceptible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción hasta el 9 de marzo de 2015. De esta forma, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento contra los precitados actos administrativos fue presentada el dos (2) de julio de 2015, es evidente que había operado la caducidad del medio de control. Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el

proceso. 16 De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante en la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo (fl. 598 c.a.). 2.- RECONÓCESE personería al doctor MAURICIO ANDRÉS DEL VALLE CHACÓN, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 246 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...