CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01405-01(24313)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01405-01(24313)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR EXISTIR VÍNCULO DE
AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración La señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con la abogada Elsy Alexandra López Rodríguez, apoderada de la parte demandante (índice 15 SAMAI). Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará a la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141-9
DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA IMPORTACIÓN
DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS – Normativa /
MAQUINARIA PESADA – Definición / PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN DEL
IVA EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA – Configuración.
Reiteración de jurisprudencia El artículo 258-2 del E.T -vigente para el año en discusiónestableció la posibilidad de descontar en el impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas, como la minería, hidrocarburos, química pesada, siderúrgica, metalúrgica extractiva, generación y trasmisión de
energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. (…) De manera que atendiendo el sentido natural y obvio de las palabras, maquinaria pesada corresponde al conjunto de aparatos de grandes dimensiones y complejidad que transforman la energía recibida para la producción de un fin determinado. Es decir que la maquinaria pesada está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada. Si bien los beneficios tributarios operan de manera taxativa, la norma estableció el descuento tributario sobre la maquinaria pesada, y atendiendo a su definición, resulta procedente el descuento sobre los elementos complementarios o repuestos de las máquinas que la integran y que son necesarias para su correcto funcionamiento. La Sección en providencia del 13 de diciembre de 2011, en el estudio de la procedencia de la exclusión del IVA en la importación de maquinaria pesada previsto en el literal e) del artículo 428 del E.T, precisó que dicha exclusión aplica a toda importación de maquinaria para industrias básicas, sea total o por partes, en consideración a que “dentro del campo de la política fiscal ese tipo de beneficios tributarios busca incentivar el desarrollo del país, propendiendo el auge de las mencionadas industrias.” Conforme se señaló en la citada providencia, el concepto de maquinaria pesada incluye los elementos complementarios y accesorios del equipo principal, pues no tiene sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada en su forma completa y negar el beneficio a los componentes, partes y repuestos que le permiten utilizarse óptimamente en el objetivo de desarrollo. Cabe
precisar que este beneficio debe ser analizado caso a caso teniendo en cuenta la relación de los elementos o piezas importadas con la maquinaria pesada. En ese sentido, para la Sala, el descuento tributario consagrado en el artículo 258-2 del E.T. es aplicable a las importaciones de partes que al estar juntas conformen una maquinaria pesada, incluso aunque puedan ser accesorias y repuestos, pues se trata de piezas, que al ser integradas al equipo, resultan necesarias para la operación de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO la misma o permiten una función específica y distinta a la de cada una de sus partes.
Contrario a lo señalado por la entidad demandada y confirmado por el tribunal, aunque la norma en renta no señala taxativamente que los elementos complementarios y accesorios de la maquinaria pesada hacen parte de esta, el sentido natural y obvio de las palabras y atendiendo a la interpretación de la Sección en la exclusión de IVA, el descuento tributario en las importaciones de maquinaria pesada debe entenderse tanto como unidad como los accesorios o partes que lo conforman para efecto del desarrollo económico de las industrias básicas. Además,
conforme con el texto del literal e) del artículo 428 del ET, en materia de IVA “el concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.” (…) Conforme con las consideraciones precedentes, para la Sala el descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria es procedente cuando se trate de una maquinaria catalogada como una unidad, o si se trata de las piezas o repuestos de dicha maquinaria, pues el hecho que individualmente, puedan denominarse partes o repuestos no desvirtúa su unidad como maquinaria pesada. En ese orden, es claro que los elementos que fueron objeto de la importación sí cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 258-2 del E.T. para acceder al descuento tributario del IVA pagado por su importación, por ser accesorios o partes que integran el activo y por ellos son consideradas maquinaria pesada para la industria básica que desarrolla la demandante de exploración y explotación de hidrocarburos. Por tanto, procedía el descuento en el impuesto sobre la renta del IVA pagado en las importaciones de maquinaria pesada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 428 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-2
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01405-01(24313)
Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia
FALLO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.
900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, presentada por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia; y de la Resolución No. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $5.068.006.000.
TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.(…)”.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2010, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, en la que se registró un saldo a pagar de $5.847.171.000. Declaración que fue corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412011000085 del 24 de mayo de 2011, para disminuir el saldo a pagar a $3.144.423.000, y nuevamente corregida el 20 de abril de 2012, en la cual se aumentó el saldo a pagar a $3.804.181.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009, rechazó los descuentos tributarios en
la suma de $5.068.006.000 e impuso una sanción por inexactitud equivalente a $8.168.788.000. El 21 de abril de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.159 del 27 de febrero de 2015, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones 1 Folio 432 del c. p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia
formuló las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA:
(i) Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 del contribuyente Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia. (ii) Que se declare nula la Resolución No. 900.159 de 27 de febrero de 2015 por
medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 20 de febrero de 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios, presentado por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia correspondiente al periodo gravable 2009, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA: De manera subsidiaria y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe omisión de impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, su fuera procedente la sanción debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.
Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 258-2, 428 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así3: El artículo 258-2 del Estatuto Tributario (E.T.) prevé como descuento tributario el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada destinada a industrias básicas, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: i) la realización de la importación, ii) la causación y pago del IVA por dicha importación, iii) que los bienes objeto de importación se consideren maquinaria pesada y iv) que la maquinaria pesada se destine a las industrias básicas como la exploración y explotación de hidrocarburos. En el presente asunto la DIAN cuestionó dos de los requisitos, al considerar que la
única modalidad de importación que da lugar al descuento tributario es la “ordinaria” y que los bienes importados no pueden ser considerados maquinaria pesada por tratarse de elementos accesorios o repuestos del equipo principal. 2 Folio 4, c. p. 1. 3 Folios 15 a 59 c. p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO La DIAN desconoce que el artículo 258-2 del E.T. no limita el descuento a una modalidad de importación, por lo cual no puede excluir del beneficio las importaciones temporales y con “franquicia” de aranceles, pero con pago de IVA.
Si bien el artículo 258-2 del E.T. regula los términos y condiciones del descuento tributario por el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada, no existe una definición legal de la expresión maquinaria pesada; por lo que atendiendo a los criterios de interpretación gramatical y teleológica que prevén los artículos 27 y 28 del Código Civil, la DIAN no puede excluir del descuento tributario los elementos accesorios o repuestos de la maquinaria importada, que hacen parte integral y funcional del equipo principal para el desarrollo del tratamiento de crudo.
Adicionalmente, son nulos los actos administrativos pues vulneran el artículo 363 de la Constitución Política y la Circular nro. 175 de 2001, al aplicar de manera retroactiva el Oficio no. 072.433 del 14 de noviembre de 2013, el cual señala que los elementos accesorios o complementarios del equipo principal no son susceptibles del descuento tributario. No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues se encuentra probado que los datos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 son verdaderos y completos. Los descuentos tributarios registrados y objeto de rechazo están amparados en lo dispuesto en el artículo 258-2 del E.T. y el cumplimiento de los requisitos allí previstos. Además, en el presente caso se configuró la diferencia de criterios del derecho aplicable frente a la interpretación de la norma que contempla el beneficio tributario respecto a la procedencia del descuento en la importación de maquinaria pesada en el entendido que dicho concepto también abarca lo referente a los accesorios complementarios y repuestos del equipo principal, razón por la cual no hay lugar a la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: De conformidad con el artículo 258-2 del E.T., el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas puede ser descontado del impuesto sobre la renta siempre y cuando se trate de una importación ordinaria y se destine a las industrias como la minería, hidrocarburos, química, siderúrgica, metalúrgica, extractiva, generación y trasmisión de energía
eléctrica, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El beneficio de descuento no procede frente a la importación de los elementos accesorios y repuestos de la maquinaria pesada, pues la norma solo previó el descuento para la maquinaria principal. Además, el descuento no aplica para las 4 Folios 201 a 351, c. p.2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO importaciones temporales o por franquicia de elementos accesorios de un equipo principal, dado que el literal e) del artículo 428 del E.T, excluye el pago del IVA sobre esta mercancía.
Por lo anterior, la Administración rechazó el descuento tributario declarado en renta del año 2009, pues algunas declaraciones correspondían a importaciones temporales, y aquellas presentadas bajo la modalidad de importación ordinaria, se trataba de materiales accesorios a la maquinaria pesada que no dan lugar a la aplicación del beneficio tributario. Mediante el Concepto nro. 072.433 del 14 de noviembre de 2013, la DIAN precisó que no es procedente el IVA pagado en la importación ordinaria de elementos
accesorios de la maquinaria pesada destinada a industrias básicas, pues el artículo 258-2 del E.T. así no lo contempló expresamente. El concepto no modificó una postura anterior que avalara el actuar del contribuyente, por lo cual no se aplicó de manera retroactiva. Es procedente la sanción por inexactitud, pues el registro en la declaración de un descuento tributario improcedente que derivó en un menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable en virtud del artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos5: El descuento tributario previsto en el artículo 258-2 del E.T. procede tanto para las importaciones ordinarias como las importaciones temporales de acuerdo con su interpretación teleológica, pues el legislador no sujetó el beneficio a una sola modalidad de importación. El IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas puede ser descontado del impuesto sobre la renta sin importar la modalidad de importación. Sin embargo, la norma no contempla las piezas de repuesto o accesorias a la maquinaria pesada que se importa, por lo que el beneficio no es extensivo sobre estas. El tribunal encontró probado que la mercancía adquirida y que fue objeto de importación -independiente de su modalidadson elementos accesorios o artículos complementarios que se utilizan en la actividad de exploración y explotación de petróleos, mas no corresponden a la maquinaria pesada que prevé el artículo 258-2
del E.T. de manera taxativa para la procedencia del descuento tributario. Al tratarse de accesorios de la maquinaria, no puede hacerse extensivo el beneficio tributario sobre estos, pues el legislador consagró este beneficio solo para el IVA generado en la importación de maquinaria pesada sin incluir sus repuestos o elementos empleados durante la actividad rentística. El tribunal frente a la mercancía importada bajo la partida arancelaria 1404, señaló que de acuerdo con la definición del arancel se refieren a productos de origen 5 Folios 349 a 361, c.p.2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO vegetal, elementos que por su naturaleza no pueden ser concebidos como maquinaria pesada para industria básica.
El registro del descuento tributario improcedente en la declaración privada configura el hecho sancionable previsto en el artículo 647 de E.T. para la imposición de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se consideró que no existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable para que se configurara la exoneración de la sanción por inexactitud, pues la demandante declaró un descuento tributario que no era procedente, lo que devino en un menor valor a pagar. De la literalidad la norma,
el descuento no se hace extensivo a los elementos accesorios o repuestos de la maquinaria principal. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, y atendiendo los precedentes jurisprudenciales, redujo la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado por la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos6: Señaló que aun cuando el legislador no definió expresamente el alcance de la expresión “maquinaria pesada”, se debe acudir a las reglas de interpretación consagradas en los artículos 25 a 32 del Código Civil. Atendiendo el sentido literal de las palabras, la definición de maquinaria pesada corresponde al conjunto de máquinas para un fin determinado como lo es, en el presente caso, extraer el crudo y transformarlo en derivados del petróleo, transportarlo por el sistema de oleoductos hasta ser vendido o exportado el crudo producido en el campo. Conforme ha sostenido el Consejo de Estado en las sentencias 5975 del 4 de agosto de 1995 y 17626 del 13 de diciembre de 2011, no es lógico que para acceder al beneficio tributario por importación de maquinaria pesada se acepte su importación como unidad, pero se desconozca cuando esta es ingresada por partes. La Administración omite estos pronunciamientos lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado. Para efectos del impuesto sobre las ventas, no solo se considera exenta la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, sino también la
importación de los elementos accesorios o repuestos, tratamiento que debe ser otorgado en los mismos términos para el descuento tributario en el impuesto sobre la renta. El registro del descuento tributario para el año 2009, estuvo amparado en los criterios de interpretación dados por el Consejo de Estado en las sentencias 5975 y 17626 que avaló la extensión de los beneficios tributarios de la importación de maquinaria pesada a sus elementos complementarios y accesorios. El sentido obvio y natural de la expresión “maquinaria pesada”, no excluye de manera tácita ni expresa los elementos accesorios o repuestos, máxime si fueron 6 Folios 370 a 386, c.p.2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO importados con destino a la maquinaria pesada para la industria básica en desarrollo del tratamiento de crudo y agua.
Para efectos de acreditar que los bienes importados deben ser considerados como maquinaria pesada destinada a la industria básica, se refirió a la naturaleza de las mercancías importadas y su destinación en los siguientes términos: Subpartida arancelaria Mercancía importada Naturaleza y destinación
14.04.90.90.00 “casquillos de nueces” Indispensables para el proceso de filtración de líquidos y aceites en el tratamiento de agua. 73.04.19.00.00 “tuberías” Para el tratamiento de agua como interconexión de tuberías y equipos de filtración. Su peso incluso es en toneladas. 73.18.19.00.00 “Juntas de expansión de Conectan de forma flexible las tuberías metal” del tratador electrostático que hace parte del sistema funcional de tratamiento del crudo 84.13.70.21.00 “bombas con motor” Realiza la transferencia de fluido entre los equipos del proceso de filtración de agua. 84.19.90.90.00 “bujías para quemador” Elemento usado para el sistema de encendido y control de flujo del aire dentro del proceso de combustible en los quemadores que son parte del tratador electrostático. Fundamental para el tratamiento del crudo. 84.21.29.20.00 “tratadores electrostáticos Máquina que cumple un fin usados en el proceso de determinado, se encuentran dentro de deshidratación de crudo” la partida que incluye reactores nucleares, calderas, etc. Aparato para depurar o filtrar líquidos. 84.21.91.00.00 “válvulas, controladores, Elementos utilizados para las abrazaderas, filtros, paneles, centrifugadoras y aparatos para filtrar y rodamientos, entre otros” depurar gases. 84.79.82.00.00 “mezclador” Su uso es separar el aceite del agua dentro del tratamiento de agua. 84.79.82.00.00 “bienes de capital” Generan un valor agregado en el
proceso de producción. 84.81.10.00.00 “válvulas mariposa” Destinadas al tratamiento de agua y/o crudo. 84.81.30.00.00 “válvulas de paso” Válvulas industriales destinadas al desarrollo del proceso de tratamiento de agua y/o crudo 84.81.80.40.00 “Válvulas de bola” Son componentes de bloqueo y control 84.81.80.60.00 “Válvulas de chequeo o para tuberías o control de niveles de 84.81.80.70.00 compuerta” equipos de filtración utilizados en el “Válvulas de globo” sistema de tratamiento de agua. 86.09.00.00.00 “contenedores usados” Utilizados para embalar los accesorios del tratador electrostático que hace parte del sistema de tratamiento de crudo. Destinado a la protección y cuidado del tratador. 90.25.90.00.00 “switch de temperatura” y Elementos que hacen parte del 90.25.19.19.00 “manómetros o instrumentos proceso de deshidratación del crudo. para la medición de temperatura” 90.26.10.12.00 “sonda de inter-fase” Elementos que hacen parte del sistema 90.26.90.00.00 “indicador de partículas” del monitoreo del nivel de tratador 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO Subpartida arancelaria Mercancía importada Naturaleza y destinación electrostático. 90.26.10.12.00 “medidores de nivel de Son utilizados para la decantación de líquidos” agua y medición del nivel de llenado de los tanques dentro del sistema de tratamiento de agua. 90.32.20.00.00 “manóstato” Regulador eléctrico del tratador electrostático. 90.32.89.90.00 “transmisores de presión y Conformado por un sistema para la temperatura” trasmisión automática de crudo que comprende la estación de medición, válvulas de bloqueo, medidores de sensor de flujo y masa de líquidos, mezcladores, computadores, y demás accesorios.
Frente a la imposición de la sanción por inexactitud, reiteró que no se configuró el supuesto de hecho para su procedencia, pues no fueron omitidos ingresos, como tampoco se incluyeron costos, deducciones y descuentos inexistentes que derivaran en un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. La DIAN no discutió la existencia de las operaciones que dieron lugar al descuento, sino el tratamiento que se les dio, por lo que se encuentra configurada la diferencia de criterios en el derecho aplicable como causal eximente de responsabilidad de la sanción por inexactitud. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en
su lugar se anulen los actos demandados, al considerar que el descuento tributario otorgado en el artículo 258-2 del E.T. aplica a la importación de maquinaria pesada tanto en unidad como en partes accesorias y repuestos. El literal e) del artículo 428 del E.T. establece que dentro de la definición de maquinaria pesada son considerados los elementos accesorios o complementarios, por lo que el beneficio tributario descuento del IVA en renta también procede en ese sentido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda8. La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar 7 Folios 417 a 419, c.p.2. 8 Folios 400 a 405, c.p.2. 9 Folios 406 a 415, c.p.2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01405-01 (24313)
Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia FALLO La Sala advierte que la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de
amistad íntima con la abogada Elsy Alexandra López Rodríguez, apoderada de la parte demandante (índice 15 SAMAI). Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará a la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si es procedente el descuento de IVA pagado en la importación de maquinaria cuando se trata de partes de maquinaria, elementos complementarios o accesorios, y ii) si se encuentra configurada la diferencia de criterios frente a la interpretación del derecho aplicable como causal de exoneración de la sanción por inexactitud. Descuento del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas El artículo 258-210 del E.T -vigente para el año en discusiónestableció la posibilidad de descontar en el impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la importación
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