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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01422-01(24952)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01422-01(24952)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO

FALLO

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Presunción de veracidad / CONTRIBUYENTES ACREEDORES A UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA - Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales / DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIONESAlcance. Deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Reiteración de jurisprudencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, el artículo

788 de la misma normativa dispone que los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria. La DIAN goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para verificar la realidad de las transacciones (artículo 684 del ET). Para ello, puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”. (…) [S]e concluye que los actos administrativos demandados están ajustados a derecho, en el entendido que con el cruce de información, declaraciones de terceros y demás pruebas practicadas por la DIAN se desvirtuó la realidad de las operaciones “exentas”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obtención de información para demostrar la realidad de las operaciones declaradas como exentas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-0023101(22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO

FALLO

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE VENTAS EXENTAS

INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración.

Constituye inexactitud sancionable, siempre que se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación. La sanción por inexactitud será equivalente al

ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente La Sala encuentra que, en la declaración de IVA del 6º bimestre de 2011, la demandante incluyó ventas exentas que no pudo probar, lo cual constituye una conducta sancionable, prevista en el artículo 647 del ET, por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 [parágrafo 5] de la Ley 1819 de 2016, y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación que se realiza en esta instancia y el determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el

artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01422-01(24952)

Actor: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000063 del 21 de febrero de 2014, en la que el GIT de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración de IVA del 6º bimestre del año 2011 y (ii) la Resolución No. 900.170 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicas de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la precitada

Liquidación Oficial.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.” ANTECEDENTES El 19 de enero de 2012, María Libia Márquez Naranjo presentó la declaración electrónica del IVA por el 6º bimestre de 2011, en la que registró un saldo a favor de

$21.424.0001. El 21 de marzo de 2012, la actora solicitó la devolución del saldo a favor. Mediante

Resolución 62825909 de 31 de mayo de 2012, la DIAN ordenó la devolución2. 1 Fl. 10 c.a.1. 2 Fl. 71 c.a.1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO En desarrollo del programa PD “investigación posterior a la devolución”, la Administración profirió Requerimiento Especial 322392013000082 de 28 de mayo de 2013 en el que propuso modificar la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, para reclasificar el valor declarado como ingresos brutos por operaciones exentas ($222.273.000) como ingresos brutos por operaciones gravadas y fijar en $35.564.000, el total de impuesto generado. En consecuencia, propuso establecer un saldo a pagar del periodo de $14.140.000 y una sanción por inexactitud por $56.902.000, para un total a pagar de $71.042.0003.

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000063 de 21 de febrero de 20144, que mantuvo las glosas del requerimiento especial. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración. Mediante

Resolución 900.170 de 2 de marzo de 2015 se confirmó el acto recurrido5. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones6: 3 Fls. 423 a 438 c.a.3. 4 Fls. 476 a 502 c.a.3. 5 Fls. 538 a 552 c.a.3. 6 Fls. 2 a 26 c.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto Sobre las VentasRevisión No. 322412014000063 del 21 de febrero de 2014, que desconoció un saldo a favor de mi poderdante de $21.424.000 e impuso un total a pagar de

$71.042.000.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.170 del 2 de marzo de 2015, notificada el 16 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Impuesto Sobre las VentasNo. 322412014000063 del 21 de

febrero de 2014.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento

del derecho, a favor del demandante se proceda a:

1. Que se declare en firme la Liquidación Inicial realizada por la señora MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO el 21 de noviembre de 2011 con radicado No. 9100012787489 por el impuesto sobre las ventas IVA del 6º bimestre del año 2011 presentada el 12 de enero de 2012.

2. Que se declare que la señora MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO no está obligada a devolver valor alguno a la DIAN por IVA año 2011 Bimestre 6. […]” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política.

Artículos 440, 447, 475, 477, 485-1, 555-2, 647, 683, 742, 750 y 752 del Estatuto Tributario. Artículos 4 y 5 del Decreto 1949 de 2003. Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. Artículo 176 y 221 del Código General del Proceso. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: No procede el desconocimiento de ingresos brutos por operaciones exentas. La demandante se dedica a la producción y venta de carne de pollo en canal para lo que compra pollitos, los alimenta y luego los sacrifica para su venta. La producción y comercialización del pollo están acreditadas en el expediente administrativo. La DIAN no probó un hecho gravado con el IVA a la tarifa del 16%. No es coherente

que con las facturas a las que les restó valor para probar los ingresos exentos, pretenda probar ingresos gravados con el IVA que, según la DIAN, provienen de una actividad que la actora “al parecer” ejerció (comercialización de concentrado). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO La actora no celebró negocios diferentes a los de la compra de pollitos y comida para su levante y engorde, por lo que no es cierto que adelantó maniobras para obtener provecho fiscal. De manera que los ingresos declarados son exentos y se registraron de forma completa.

Los ingresos exentos están debidamente probados. La reclasificación de $38.410.638 como ingresos gravados por ventas a personas no inscritas en el RUT, no tiene sustento legal. Ello corresponde a hechos de terceros y la demandante no está obligada a verificar la inscripción en el RUT de cada uno de los compradores. No existe norma que exija que los compradores de carne de pollo en canal deban estar inscritos en el RUT. Los clientes compraban el pollo a la demandante, a través de un mandatario (Camilo

Torres). Esta persona indicaba a nombre de quién se elaboraba la factura, por esa razón, se escribía el nombre de un tercero “y/o Camilo Torres”. Las facturas sí reflejan la realidad de la operación efectuada, pues no solo indican el nombre y el NIT de los terceros, a quienes la DIAN tomó la declaración, sino que figura el nombre de Camilo Torres, con quien se realizó directamente la operación, y su NIT. La declaración de los terceros que aseguran que no realizaron la transacción con la demandante no es prueba suficiente de la inexistencia de la operación de venta de pollo, pues, la venta se dio por intermedio de Camilo Torres. De otra parte, existe un error en el cálculo de los ingresos puesto que tanto en la declaración como en los actos acusados se registraron ingresos por $222.272.636, pero al constatar las facturas, los ingresos suman $203.337.836. El error radica en que se tuvo en cuenta la factura 591 por $18.934.800, a pesar de que se anuló, según se ve en el folio 229 del expediente administrativo, por lo que no debía tenerse como ingreso y menos podía reclasificarse. Advirtió que la DIAN tampoco debió tener en cuenta el valor de la factura 590 ($17.661.637) por una venta a William Flórez Peña, porque también se anuló. Además, no era procedente la reclasificación como ingreso gravado del valor registrado en la factura 592 ($17.661.637), que correspondió a otra venta a William Flórez, con el argumento de que entregó los libros de contabilidad al día siguiente de la visita y que no están “autorizados” por la cámara de comercio. El hecho que el comprador no lleve la

contabilidad en debida forma no invalida la factura de venta entregada por la demandante. De otra parte, carece de fundamento legal la reclasificación de las operaciones exentas como gravadas por $27.155.166 porque el correo devolvió los requerimientos ordinarios enviados a Francisco Javier Martínez y a Pedro Benjamín Sierra Araque. Además, en relación con Benjamín Sierra Araque, no es responsabilidad de la actora cualquier inconsistencia en el RUT del citado comprador. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO En relación con la venta por $16.945.507 realizada a Nubia Vargas, no se desvirtúa la realidad de la operación por el hecho de que el pago, mediante cheque, se haya efectuado a nombre de Óscar León y no de la demandante.

La DIAN no valoró debidamente la compra de 29.000 pollitos. Desde la vía administrativa, María Libia Márquez Naranjo demostró, con la factura 63066 del 31 de octubre de 2011, que compró a Triángulo Pollo Rico S.A., 29.000 pollitos que fueron sacrificados durante el 6º bimestre de 2011. Y que con la factura

63.850, compró a la misma empresa otros 29.000 pollitos de un día de nacidos. A pesar de que se acreditaron debidamente los hechos económicos y las facturas son reales, la DIAN no las valoró y consideró que existió una simulación. No tuvo en cuenta que el concentrado comprado se utilizó para la cría y engorde de los pollitos adquiridos y no para comercializarlo, como lo indicó la demandada. La DIAN tampoco valoró las pruebas del sacrificio de pollo. En la respuesta al requerimiento ordinario de información, la demandante indicó que sacrificó 28.793 aves y relacionó en forma detallada las facturas y las planillas, con lo que probó la actividad económica de comercialización de bienes exentos y la realidad de las ventas en el periodo gravable investigado. Frente al hecho del sacrificio de pollo, la DIAN nada dijo, a pesar de que con ello también quedaron desvirtuadas las operaciones simuladas. Indebida valoración probatoria. Falta de práctica de las pruebas pedidas. Violación del debido proceso y del derecho de defensa. No se decretaron las siguientes pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración con el fin de demostrar la actividad de producción y comercialización de bienes exentos (venta de carne en canal): (i) la inspección de la granja Villa Libia, ubicada en la Vereda Doima Alto, en jurisdicción del municipio de La Mesa y (ii) el testimonio de Camilo Torres, Claudia Liliana González, Carolina Lima Cubillos, Mery Mendoza, Natalia Cubides y Yolima Sánchez Rodríguez. Tampoco se valoraron las certificaciones expedidas por Procesur FR S.A.S.,

Inversiones Avicentro S.A., Synthomed Internacional S.A. e Impexsa Internacional Ltda, empresas con las que la actora realiza transacciones relacionadas con la actividad productora de pollo, como el sacrificio y la compra de drogas veterinarias. Insistió en que a pesar de que en la mayoría de las facturas figuraba como comprador Camilo Torres, la DIAN no accedió a la solicitud de que el mencionado señor fuera citado a declarar porque en las facturas no aparece el NIT. No obstante, ello queda desvirtuado con la simple verificación de los folios 225 a 229 del expediente administrativo en los que se evidencia que el NIT es 91.073.971-0. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO Tampoco es cierto que el RUT de Camilo Torres sea de San Gil. Dicho registro corresponde a la Administración de Impuestos de Bogotá, con el código 32 y con la actividad 4723 – comercio al por menor de carnes, que antes correspondía a la 5223.

De todas formas, en nada incide la actividad registrada en el RUT para decretar una prueba legal y oportunamente solicitada, como parece estimarlo la DIAN.

Los testimonios practicados por la DIAN se obtuvieron ilegalmente. Los testimonios que están en el expediente administrativo por cruces de información y las declaraciones juramentadas no deben ser valorados. Esto, porque no cumplieron los principios de publicidad y contradicción que exige el artículo 750 del ET, puesto que a la demandante no se le comunicó previamente sobre su práctica para ejercer su derecho de defensa. Además, las solas declaraciones de unos terceros son medios de prueba escasos e inconducentes. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud no procede porque la DIAN no probó en forma cierta y contundente la existencia de datos falsos o desfigurados. De todas formas, las modificaciones determinadas en los actos acusados se fundamentan en una diferencia de apreciación entre la administración y la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Procede el desconocimiento de los ingresos brutos por operaciones exentas y su reclasificación como ingresos gravados. La DIAN desvirtuó la validez probatoria de las facturas aportadas como soporte de las operaciones de venta de carne de pollo en canal, razón por la cual se consideró como ingreso gravado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 788 del ET, debe estar probada la circunstancia especial que da lugar a una exención. En el caso en discusión, la Administración realizó cruces de verificación con los terceros registrados en cada una de las facturas, quienes declararon no haber realizado transacciones de compraventa de pollo en canal con la demandante. 7 Fls. 94 a 119 c.1.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO Los actos de determinación del tributo, cuya nulidad se pidió, no se fundamentan solo en dichas declaraciones de terceros sino en otros medios de prueba, como actas de visita realizadas a los domicilios fiscales de algunos de los clientes, en las que se comprobó que no venden carne de pollo en canal, con lo que también quedó desvirtuada la realidad de las operaciones.

La DIAN respetó el debido proceso y el derecho de defensa. En ejercicio de la facultad de fiscalización concedida en los artículos 684 y 688 del ET, la DIAN puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, conducentes y pertinentes para probar la realidad de las transacciones que generaron los ingresos brutos por operaciones exentas declarados. Frente a la afirmación de que Camilo Torres actuaba como mandatario, no existe prueba del contrato de mandato con cada uno de los terceros, para justificar que estaba facultado para figurar en la mayoría de las facturas con las que se pretende demostrar el hecho que María Libia Márquez Naranjo es productora de bienes exentos.

A diferencia de lo que sostuvo la demandante, con el ánimo de verificar la realidad de las operaciones declaradas, la DIAN adelantó una copiosa actividad probatoria con la que se desvirtuaron las facturas aportadas. Y el hecho de no practicar una prueba que la Administración consideró improcedente no constituye la violación de los derechos de defensa y debido proceso. De los 25 clientes indicados por la demandante con los que realizó operaciones, 6 no estaban registrados en el RUT y los otros 19 estaban inscritos con actividades diferentes a la comercialización de pollo en canal y declararon, bajo la gravedad de juramento, que no realizaron operaciones comerciales con la demandante o no la conocían. La razón por la que no se practicó la visita a la granja Villa Libia quedó expuesta en la actuación administrativa. En concreto, se indicó que era improcedente porque no era posible establecer la cantidad de pollos en poder de la contribuyente y los sacrificios efectuados para demostrar las operaciones del 6º bimestre del 2011. Por tal motivo, se consideraron otros medios de prueba, conforme con el artículo 774 del ET, como el análisis de la información contable, de las facturas aportadas y el cruce con terceros, para verificar la realidad de las operaciones. No es cierto, como lo sostuvo la demandante, que se haya violado el debido proceso, puesto que en la investigación no logró probar su calidad de productora de bienes exentos, en los términos de los artículos 440, 477 y 489 del ET, que le permita tener derecho a la devolución de IVA. No están probadas las ventas exentas. Le correspondía a la demandante demostrar los supuestos de hecho y de derecho

plasmados en su declaración tributaria. En este caso, no existe prueba de que la demandante haya informado a la DIAN la ubicación de sus clientes, por lo que se realizó cruce con los terceros y se recibieron los testimonios de quienes estaban registrados en el RUT. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO Es importante que el vendedor de bienes gravados con IVA exija copia del RUT a sus compradores (personas naturales del régimen simplificado), pues con ese documento se soportan los costos, deducciones e impuestos descontables, en virtud del artículo 177-2 del E.T. Si no se exige el RUT, los costos y gastos deducibles no pueden ser aceptados fiscalmente.

Los libros oficiales y auxiliares del supuesto cliente William Flórez no se pusieron a disposición de la DIAN cuando esta los solicitó, sino al día siguiente de la visita y no están registrados en la cámara de comercio. Además, en los libros se registran operaciones hasta el mes de mayo de 2011 y la factura de venta es de diciembre de 2011. Igualmente, el desconocimiento de la venta a Nubia Vargas se produjo porque no cuenta

con los soportes que acreditan la operación. Además, porque, al igual que William Flórez, es socia de la planta donde la demandante sacrifica el pollo y no tiene el certificado sanitario del INVIMA del pollo que adquirió de la demandante. En la visita realizada a Nubia Vargas no se exhibió el comprobante de egreso con el que se pagó la factura 589 del 27 de noviembre de 2011 por $16.945.507, a nombre de la demandante, ni copia del extracto en el que se evidencie la salida del dinero para su pago. Tampoco aportó la contabilidad porque solo indicó que se está reconstruyendo. Sin embargo, Nubia Vargas aportó el comprobante de egreso 1191 de 5 de diciembre de 2011 con el cual pagó la factura 589, pero el giro del dinero se hizo a Óscar León, mediante cheque, no a la demandante. No está probada la venta de 29.000 pollitos. El soporte de la compra de los pollos de un día de nacidos no prueba que estos efectivamente se hayan vendido en canal, que es la actividad que genera el derecho a la devolución y que la Administración desvirtuó con el cruce de información y declaraciones de terceros. Las planillas que relacionan el sacrificio de aves no demuestran la venta de pollo en canal. Valoración probatoria y validez de los testimonios de terceros. Los soportes contables y demás pruebas aportadas por la demandante no cumplen las especificaciones legales, por lo que no lograron desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN con las que se demostró la inexistencia de las operaciones reportadas como

exentas, ya que no se realizaron con los terceros que informó la actora, razón por la que se desconoció el valor registrado en el renglón 28 de la declaración privada. No es cierto que los testimonios practicados se obtuvieron de forma ilegal y que no tienen valor probatorio. Toda la actuación administrativa se adelantó con observancia de las garantías constitucionales de publicidad, contradicción y defensa. Estas garantías las ejerció la demandante al dar respuesta a los requerimientos de información y al requerimiento especial y al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01422-01 (24952)

Demandante: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO FALLO Los actos administrativos demandados están debida y suficientemente motivados con las pruebas recaudadas, las normas y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento.

Advirtió que no se desconoce la actividad productora de renta de la demandante, dado que se demostró que adquirió y sacrificó pollos. Y aunque en los actos acusados se señaló que, al parecer, la actividad desarrollada es la comercialización de concentrado para cría, levante y engorde de pollo, esa consideración no fue el fundamento de la

decisión sino el hecho que en la investigación se desvirtuaron como exentas las operaciones comerciales realizadas. Como la demandante no probó los ingresos declarados como provenientes de operaciones exentas, en los términos de los artículos 440, 477 y 489 del ET, la DIAN los reclasificó como ingresos por operaciones gravad

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