CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01502-01(23526)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01502-01(23526)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 del 1 de junio de 2017, que en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,
aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, solicitud y presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 927 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01502-01(23526)
Actor: GETRONICS COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SENTENCIA Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por el apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2015, GETRONICS COLOMBIA LTDA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción N° 312412014000011 del 18 de marzo de 2014 y de la Resolución N° 900.233 del 25 de marzo de 2015, actos administrativos por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes le impuso sanción por improcedencia en la devolución por la suma de $4.951.071.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.
2. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados1, decisión que fue apelada por la parte actora2. 1 Fls. 193 a 205 2 Fls. 217 a 223
3. El 29 de septiembre de 2017, el demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1819 de 20163.
4. El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria4.
5. El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la demandada presentó ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 305 de la Ley 1819 de 20165.
6. El expediente fue recibido por esta Corporación el 24 de enero de 20186
para decidir sobre la admisión del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1. La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 3 Fls. 227 a 241 4 Fls. 261 a 263 5 Fl. 216 6 Fl. 268
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto7.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
hasta el día 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. 1.2. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 20168, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. 1.3. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 del 1 de junio de 2017, que en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de
conciliación, determinación de los valores a conciliar, solicitud y presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 7 Numeral corregido por el artículo 9 del Decreto 939 de 2017. 8 Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;
d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1. El 29 de septiembre de 2017, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Nivel Central, respecto de los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2. Mediante el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo N° 022 del 25 de octubre de 20179, se decidió conciliar el valor de la sanción, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 927 de 2017. 2.3. El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula en la que
acordaron conciliar lo siguiente:
Sanción $948.843.000 Valor a conciliar Intereses $0 Actualizació $0 n VALOR TOTAL A CONCILIAR $948.843.000 2.4. El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La demanda fue presentada el 28 de julio de 2015. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración: La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 201510 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de septiembre de 2017. 3.3. Estado del proceso: El expediente está al Despacho para admitir el recurso de apelación, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2017: El actor presentó la solicitud el 29 de septiembre de 2017, ante el Comité 9 Fls. 256 a 258 10 Fl. 88 de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Nivel Central. 3.5. Conciliación por el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas: La suma conciliada corresponde a $948.843.000 por concepto del 50% de la sanción por devolución improcedente, establecida en la resolución
sanción. 3.6. Pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses: Se aporta copia de los siguientes recibos oficiales de pago Nos. 4910040436722, 4910040436754 y 4910040436691 de 28 de septiembre de 2017, con los cuales el Jefe de la Oficina de Cobranzas deja constancia de haberse pagado los siguientes valores: Reintegro saldo a favor cuestionado por la DIAN $1.793.705.000 100% Intereses $3.795.369.000 Sanción consistente en el incremento del 50% de los $948.843.000 intereses 3.7. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto: El Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes certificó que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2016, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el sistema de obligación financiera, se encuentran canceladas en su totalidad11. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 30 de octubre de 2017. 3.9. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 10 de noviembre de 2017, la apoderada de la demandada
presentó la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 11 Fls. 252-253 3.10. Manifestación de no encontrarse en mora: En la certificación del Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes se deja constancia que al 29 de diciembre de 2016, el contribuyente no estaba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en los artículos 7 de la Ley 1066 de 2006, 1 de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201412.
4. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 927 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo de conciliación suscrito entre GETRONICS COLOMBIA LTDA y la DIAN, en relación con la Resolución Sanción N° 312412014000011 del 18 de marzo de 2014 y de la Resolución N° 900.233 del 25
de marzo de 2015, actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 12 Fl. 253