CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01524-01(22708)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01524-01(22708)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDACompetencia del magistrado ponente en cuerpos colegiados De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1. ° A 4. ° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por FONCEP, contra la decisión del a quo que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
243 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Procedencia / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN CONFLICTOS O ASUNTOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Improcedencia / CUOTA PARTE PERSONAL PENSIONALNoción y naturaleza jurídica. Es una prestación crediticia que no tiene carácter tributario / CUOTA PARTE PENSIONAL - Características / CUOTA PARTE PENSIONAL - Nacimiento y exigibilidad / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL EN CONFLICTOS RELACIONADOS CON EL RECOBRO DE
CUOTAS PARTES PENSIONALES - Procedencia / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS CUANDO
LA DEMANDANTE ES UNA ENTIDAD PÚBLICA - No obligatoriedad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES O EN LOS QUE NO ES OBLIGATORIA - Suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD SUSPENDIDO POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTO NO CONCILIABLE O EN EL QUE LA CONCILIACIÓN NO ES OBLIGATORIA – Reanudación. Se reanuda una vez se expida la constancia de conciliación fallida o de asunto no conciliable o el acta con la respectiva anotación al respecto / RECHAZO POR CADUCIDAD DE DEMANDA CONTRA ACTO SIN CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN – Improcedencia / Si no hay prueba de la fecha de notificación del acto lo propio es que se inadmita la demanda y se otorgue a la parte demandante la oportunidad para que allegue la respectiva constancia, cuando no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la presentación oportuna de la demanda ni la caducidad del medio de control De acuerdo con la letra d), del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. El
término de caducidad es susceptible de suspensión, entre otras causales, por el trámite de la conciliación prejudicial en los asuntos en que es requisito de procedibilidad (art. 37 Ley 640 de 2001 y art. 161 [núm. 1] CPACA), o en los casos en que sin ser un requisito extrajudicial, puede agotarse a fin de precaver litigios. Cabe registrar que, mediante el artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, expresamente se excluye del trámite de la conciliación, los conflictos de carácter tributario, entre otros. (…) La cuota parte pensional es el porcentaje que corresponde cubrir a una entidad de presión social por el tiempo de servicio que prestó el jubilado, dicho monto debe trasladarse a la entidad de previsión social que le compete realizar el pago de la mesada pensional. La obligación que surge del reconocimiento de la cuota parte pensional durante el tiempo que el jubilado goce de su prestación, ha sido catalogada como una obligación de tipo crediticia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009 consideró, que (acentúa el despacho):”Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras
palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Así, en el asunto debatido estamos ante una prestación crediticia que no tiene carácter tributario, por lo cual no es el aplicable la prohibición de conciliación, prevista en el artículo 2. ° Del Decreto 1716 de 2009. Con todo, es pertinente resaltar que en virtud del artículo 613 del CGP, no es requisito agotar el trámite de conciliación extrajudicial: (i) cuando quien demande sea una entidad pública (tal como sucede en el sub lite); (ii) en los procesos ejecutivos; y (iii) cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. Ahora bien, tal prerrogativa del artículo 613 del CGP no impide que el demandante, si a bien lo tiene, tramite la conciliación extrajudicial como mecanismo para precaver litigios, caso en el cual, la solicitud de conciliación suspenderá el término de la caducidad de la acción de que trata la letra d), del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. Una vez que la procuraduría expida la constancia de conciliación fallida (o de asunto no conciliable) o la respectiva acta con la anotación sobre este aspecto, se reanudará el término de la caducidad de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, y 3 del Decreto 1716 de 2009. 3. Ahora bien, del expediente se extrae que el 6 de octubre de 2014, la
demandante le fue remitida la citación para la notificación personal de la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014 (f. 42). En dicha oportunidad FONPRECON invoca el artículo 565 del ET, a efectos de surtir el trámite de notificación. Si bien dicho trámite no es necesariamente el único aplicable para el procedimiento de notificación del acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, es lo cierto que este fue el procedimiento que adoptó la Administración para notificar la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014. Luego, si el administrado no compareció a la citación para notificación personal, la Administración debió efectuar la notificación por los otros medios que ritúa el artículo 565 ibidem. Sobre este particular, el despacho constata que en el expediente no obra la constancia de notificación de la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014 y que, el a quo al momento de rechazar la demanda, tomó como fecha de notificación de dicho acto, la fecha de recepción del oficio citatorio para la notificación personal del prenotado acto. Por lo cual, contrario a lo decidido por el a quo, el término para verificar si la demanda se presentó en el término previsto en el artículo 164 numeral 2. º, letra d) del CPACA, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes al día de notificación, se debió contar desde la fecha en que efectivamente se surtió la notificación del acto que resolvió las excepciones. Al respecto, la recurrente afirmó que el 4 de marzo de 2015 se recibió la notificación por correo certificado, pero en todo caso, se debe advertir que este
hecho no fue demostrado a través de la copia de la guía de mensajería en la que constara la recepción de la resolución, o la respectiva constancia de notificación emitida por FONPRECON. Teniendo en cuenta que no ha sido demostrada la fecha de notificación del acto que resolvió las excepciones, lo propio es que el tribunal inadmita la demanda y le otorgue la oportunidad a la parte actora, para que allegue la respectiva constancia de notificación de la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014. Lo anterior, puesto que no existen los elementos probatorios suficientes que acrediten la presentación oportuna de la demanda, como tampoco se evidencia que, efectivamente, haya acaecido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así que el sustanciador del proceso no debió rechazar la demanda por un aspecto que no se puede comprobar sin antes requerir a la parte para que demuestre la fecha de notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 72
DE 1947 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2921 DE 1948ARTÍCULO 7 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 75 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 613
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01524-01(22708)
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 17 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad del medio de
control. ANTECEDENTES Demanda El 28 de julio de 2015, la demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014, proferida por FONPRECON, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago nro. 182, del 14 de octubre de 2010, expedido dentro del proceso de cobro coactivo nro. 10-182; y (ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara terminado el proceso de cobro coactivo nro. 10-182, que ordenó el recobro de cuotas partes pensionales del señor Jorge Lee Biswell. De manera subsidiaria, se ordene expedir el mandamiento de pago en debida forma. Asimismo, se reconocieran los intereses moratorios, según el artículo 55 de la Ley 1551 de 2012. Previo a la presentación de la demanda, esto es, el 5 de mayo de 2015, la apoderada de la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos. El 25 de junio de 2015, la procuraduría expidió constancia, en los términos de la Ley 640 de 2001 (f. 56). Posteriormente, la actora radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, el 28 de julio de 2015 (f. 2). Auto del tribunal Por medio del auto del 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó por caducidad
la demanda del acto administrativo que resolvió las excepciones previas contra el mandamiento de pago. Particularmente verificó que el acto administrativo demandado se notificó el 6 de octubre de 2014, mientras que la demanda fue radicada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 28 de julio de 2015. Es decir, que la actuación fue presentada cuando ya había operado la caducidad (art. 164.2, letra d, CPACA). Recurso de apelación FONCEP interpuso recurso de apelación de forma oportuna. Manifestó que el tribunal erró al momento de declarar la caducidad, en tanto que supuso que la notificación del acto demandado se efectuó el 6 de octubre de 2014, siendo que, en realidad, se notificó por correo certificado el 5 de marzo de 2015. En este sentido, estimó que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses conforme lo establece la letra d) del artículo 164.2 del CPACA. Así, puesto que la presente demanda se radicó el 28 de julio de 2015, esta fue promovida oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única
instancia. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por FONCEP, contra la decisión del a quo que rechazó la demanda. Sobre el particular se verificará si la demanda se presentó en el término previsto en la letra d), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.
2. De acuerdo con la letra d), del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA1, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.
El término de caducidad es susceptible de suspensión, entre otras causales, por el trámite de la conciliación prejudicial en los asuntos en que es requisito de procedibilidad (art. 37 Ley 640 de 2001 y art. 161 [núm. 1] CPACA)2, o en los casos en que sin ser un requisito extrajudicial, puede agotarse a fin de precaver litigios. Cabe registrar que, mediante el artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, expresamente se excluye del trámite de la conciliación, los conflictos de carácter tributario, entre otros. 1 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y
restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) 2Ley 640 de 2001. Artículo 37. requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. Parágrafo 1. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. Parágrafo 2. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. CPACA. Artículo 161. La presentación de la demanda se someteré al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Núm. 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento
del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. En todo caso, el asunto sub judice versa sobre el recobro de las cuotas partes pensionales, concepto que surge con ocasión de las disposiciones que a continuación se indican: A través del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, se establece el reconocimiento de la pensión de jubilación de empleados públicos, así: Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que a tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. Parágrafo. La caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal. Igualmente, el Decreto 2921 de 1948, reglamentario de la anterior disposición, preceptuó lo siguiente: Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.
Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida la providencia que reconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda. Artículo 5. El beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la resolución de la caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión en cuanto se refiere a la obligación a cargo de ella, o en cuanto se aparta de lo que las demás entidades hayan aceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deban pagar Artículo 6. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos y ejercer las acciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas al pago de una parte de la pensión, si no se conforma con la decisión tomada en ellas. Artículo 7. Mientras se tramitan los recursos o se adelantan las acciones contra cualquiera de las providencias mencionadas, en el curso de que esto suceda el beneficiario tendrá derecho a recibir el pago de las cuotas reconocidas en aquellas consentidas por él. La caja pagadora, al ser resuelto el recurso o cuando se decida la acción contra la providencia impugnada, cubrirá las cuotas de conformidad con el fallo definitivo. Artículo 8. No solamente deberán entenderse por caja de previsión social, para los efectos legales y en especial para los del artículo 21 de la ley que reglamenta y los del presente decreto, las que en la actualidad llevan dicha denominación, sino también todas aquellas instituciones de previsión social ya establecidas o
que sean creadas, y además las entidades que vienen atendiendo el pago de prestaciones sociales a trabajadores oficiales, y las que por la ley deben hacerlo, como los departamentos, municipios, intendencias, comisarías, etc. Artículo 9. La caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. Por su parte, el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 establece: Artículo 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido de ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo. A su vez, el artículo 75 de Decreto 1848 de 1969 dispone: Artículo 75. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión
social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la Resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. El artículo 2 de la Ley 33 de 1985 prevé: Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para
objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales. Asimismo, el Decreto 1160 de 1989 reza: Artículo 28. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (…) Por su parte, el artículo 11 del Decreto 2709 de 13 de diciembre 1994 prescribe: Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un
empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. Como se detalla, la cuota parte pensional es el porcentaje que corresponde cubrir a una entidad de presión social por el tiempo de servicio que prestó el jubilado, dicho monto debe trasladarse a la entidad de previsión social que le compete realizar el pago de la mesada pensional. La obligación que surge del reconocimiento de la cuota parte pensional durante el tiempo que el jubilado goce de su prestación, ha sido catalogada como una obligación de tipo crediticia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009 consideró, que (acentúa el despacho): Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido
crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. Así, en el asunto debatido estamos ante una prestación crediticia que no tiene carácter tributario, por lo cual no es el aplicable la prohibición de conciliación, prevista en el artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009. Con todo, es pertinente resaltar que en virtud del artículo 613 del CGP, no es requisito agotar el trámite de conciliación extrajudicial: (i) cuando quien demande sea una entidad pública (tal como sucede en el sub lite); (ii) en los procesos ejecutivos; y (iii) cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. Ahora bien, tal prerrogativa del artículo 613 del CGP no impide que el demandante, si a bien lo tiene, tramite la conciliación extrajudicial como mecanismo para precaver litigios, caso en el cual, la solicitud de conciliación suspenderá el término de la caducidad de la acción de que trata la letra d), del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. Una vez que la procuraduría expida la constancia de conciliación fallida (o de asunto no conciliable) o la respectiva acta con la anotación sobre este aspecto, se reanudará el término de la caducidad de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, y 3 del Decreto 1716 de
2009.
3. Ahora bien, del expediente se extrae que el 6 de octubre de 2014, la demandante le fue remitida la citación para la notificación personal de la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014 (f. 42). En dicha oportunidad FONPRECON invoca el artículo 565 del ET, a efectos de surtir el trámite de notificación. Si bien dicho trámite no es necesariamente el único aplicable para el procedimiento de notificación del acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, es lo cierto que este fue el procedimiento que adoptó la Administración para notificar la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014. Luego, si el administrado no compareció a la citación para notificación personal, la Administración debió efectuar la notificación por los otros medios que ritúa el artículo 565 ibidem.
Sobre este particular, el despacho constata que en el expediente no obra la constancia de notificación de la Resolución 444, del 29 de septiembre de 2014 y que, el a quo al momento de rechazar la demanda, tomó como fecha de notificación de dicho acto, la fecha de recepción del oficio citatorio para la notificación personal del prenotado acto. Por lo cual, contrario a lo decidido por el a quo, el término para verificar si la demanda se presentó en el término previsto en el artículo 1
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