CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01529-01(22819)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01529-01(22819)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERPOSICIÓN Y DESICIÓN DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Es requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DEL REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se puede demandar directamente en sede judicial cuando la autoridad administrativa no brinde la oportunidad de ejercer los recursos contra el acto / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Da lugar a que se le aplique la excepción del numeral 2 del artículo 161 del CPACA El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 2 del citado artículo exige que se interpongan y decidan los recursos que legalmente sean obligatorios antes de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En materia tributaria, conforme con el artículo 720 del ET es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, todos los actos expedidos por la autoridad tributaria. Según este artículo y el 722 de la misma normativa, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. (…) Sin embargo, cabe resaltar que en los eventos en los que la autoridad administrativa no brinde la oportunidad de ejercer los recursos procedentes y obligatorios contra el acto particular podrá el interesado demandar en sede judicial sin que le sea exigible el requisito de procedibilidad del inciso primero del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, conforme lo dispuesto en el inciso segundo de esa
misma norma. (…) En el caso en estudio, el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos: (…) El a quo -en la providencia apeladaadvirtió que el demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio demandado. En lo atinente al oficio sostuvo que no es demandable. Por las anteriores razones, rechazó la demanda. Por su parte, el demandante sostuvo que no se le brindó la oportunidad de recurrir el acto sancionatorio y que el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015 es demandable porque en él se le informa la presunta responsabilidad por las sanciones impuestas a Asofarma por el incumplimiento de obligaciones formales. Para decidir sobre el particular es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda, que se extraen de los documentos allegados con el libelo inicial , así: (…) De lo anterior se advierte que, tal como lo sostuvo el actor, la DIAN no le dio a conocer por ningún medio la actuación administrativa adelantada contra Asofarma - liquidadaque concluyó con la resolución sanción por no declarar, a pesar de que era el último representante legal de la empresa, por su calidad de liquidador. Como se relacionó en los hechos que dieron origen a esta demanda, la DIAN procuró notificar el acto sancionatorio a Asofarma y a los señores Manuel Guillermo Viera Montaño y Carmen Yolanda Viera Montaño, como representantes legales de la sociedad para el año 2009. Empero, no existe ningún oficio o comunicación
enviada al señor Beltrán Becerra. Además, el demandante tuvo conocimiento de su presunta responsabilidad como litisconsorte facultativo por las obligaciones formales de Asofarma –liquidadasolo hasta el 30 de marzo de 2015, día en que recibió el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015, con el cual conoció la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000073 de 13 de marzo de 2015. (…) En los anteriores términos, la Sala considera que debe aplicarse la excepción contenida en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, puesto que, en este caso, al no estar notificada al actor, como liquidador de Asofarma Liquidada, la Resolución Sanción por no Declarar 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014, no era posible que interpusiera el recurso de reconsideración contra tal resolución. En consecuencia, como la autoridad administrativa no dio oportunidad de interponer el recurso de reconsideración no es exigible el requisito de procedibilidad del ejercicio y decisión de los recursos obligatorios frente al acto sancionatorio que se ataca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01529-01(22819)
Actor: CIRO ALFONSO BELTRAN BECERRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamaraca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ciro Alfonso Beltrán Becerra por no interponer el recurso obligatorio.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ciro Alfonso Beltrán Becerra, mediante apoderada judicial, solicitó lo siguiente:
1. Que se declare que es NULA la Resolución Sanción 322412014000457 del 10 de diciembre de 2014, por la cual la DIAN sancionó a Asociados Farmacéuticos Ltda.- Asofarma –liquidadapor no declarar renta por el período 1 del año gravable 2009, por la suma de $320.990.000.
2. Que se declare que es NULO el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015 de la DIAN que comunicó al actor su responsabilidad por las obligaciones formales de Asofarma.
3. Que se declare prescrita la sanción pecuniaria impuesta a Asofarma.
4. Que, como restablecimiento del derecho, se desvincule al actor de toda responsabilidad por las obligaciones formales de Asofarma y se le reintegren las
sumas de dinero que tenga que pagar como consecuencia de la expedición de los actos acusados. Como pretensiones subsidiarias pidió lo siguiente:
1. Que se declare que es NULA la Resolución Sanción 322412014000457 del 10 de diciembre de 2014, en lo que corresponda a su carácter vinculante con el actor.
2. Que se declare que es NULO el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015, expedido por la DIAN.
3. Que se declare prescrita la sanción pecuniaria impuesta contra Asofarma en lo que corresponda atribuir responsabilidad al actor.
4. Que, como restablecimiento del derecho, se excluya al actor de la responsabilidad del pago de la sanción por no declarar por estar demostrada una causal excluyente de responsabilidad o, en su defecto, se limite su responsabilidad pecuniaria al monto de los activos que recibió para adelantar la liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Decreto 962 de 2009.
5. Que se ordene el reintegro de las sumas de dinero que tenga que pagar como consecuencia de la expedición de los actos acusados. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 4 de agosto de 20161, con fundamento en el artículo 161 [2] del CPACA, rechazó la demanda por no cumplir el requisito de procedibilidad de interponer el recurso procedente contra el acto sancionatorio. Como sustento de la decisión se resaltan las siguientes razones: 1 Fls. 404-412
Que el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas procede el recurso de reconsideración, que es indispensable para agotar la vía gubernativa. Que la parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, a pesar de que se le otorgó la posibilidad de interponerlo, según se observa en el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015. Por último, que el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015 no es demandable porque no es un acto definitivo ni produce efectos jurídicos, puesto que solo tiene carácter informativo. 1.3. Recurso de apelación El demandante, por intermedio de apoderada, apeló y pidió que se revocara el auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera2. Indicó, en resumen, lo siguiente: Que mediante Auto 405-017785 del 15 de septiembre de 2009 de la Superintendencia de Sociedades fue nombrado como liquidador de la sociedad Asofarma en Liquidación. Que el proceso de liquidación de la sociedad se dio por terminado el 28 de septiembre de 2011 y se registró la aprobación de la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio de Bogotá, de manera que la matrícula mercantil quedó cancelada. 2 Fls. 415-429 Que la Resolución Sanción por no declarar 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014 se comunicó a los señores Manuel Guillermo Viera Montaño a la cra 24 #
71-48 y Carmen Yolanda Viera Montaño a la cll 135A #23-26 casa 24, quienes actuaron como representantes legales de Asofarma antes del actor. Que a pesar de que el actor figuraba como liquidador y representante legal de la empresa para la época en la que se inició el trámite de emplazamiento y determinación de la resolución sanción, no se le comunicaron ni notificaron las actuaciones bajo ninguna de las modalidades previstas en el artículo 595 del Estatuto Tributario como presunto responsable de la sanción por no declarar, por lo que tampoco se le dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes. Que el único oficio remitido al señor Beltrán Becerra fue el 1-32-241-431-129 del 16 de marzo de 2015, recibido el 30 siguiente, en el que se le comunicó la expedición de la Liquidación de Aforo 322412015000073 de 13 de marzo de 2015 a cargo de Asofarma, sociedad ya liquidada, y se le informó sobre la posible responsabilidad como litisconsorte facultativo. Resaltó que en ese oficio no se hizo ninguna referencia a la resolución sanción, que se demanda en esta oportunidad. Sostuvo que no es posible que en la providencia apelada el Tribunal sostenga que mediante el Oficio 1-32-241-431-129 del 16 de marzo de 2015 le notificó la resolución sanción por no declarar, puesto que lo que se le notificó fue la liquidación de aforo contra la que interpuso el recurso de reconsideración y se demandó en sede judicial3. Que, en ese entendido, no es posible exigir el requisito de procedibilidad de
agotamiento de los recursos en la actuación administrativa dado que al actor no se le notificó ni vinculó para efectos de interponer el recurso procedente contra la Resolución Sanción 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014. 3 La apoderada del demandante informa que tanto la liquidación oficial de aforo como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso rad. 2016-00129-00. Los soportes documentales se aportaron con el recurso de apelación, objeto de estudio. Insistió en que en el Oficio 1-32-241-431-129 del 16 de marzo de 2015 se le brindó la posibilidad de recurrir la Liquidación de Aforo 322412015000073 de 13 de marzo de 2015, no la resolución sanción, como lo entendió el Tribunal. Advirtió que la sanción por no declarar es un acto independiente de la liquidación de aforo y que el trámite de la primera debe agotarse antes de la determinación del tributo. Que, en este caso, la administración de impuestos agotó el procedimiento sancionatorio y efectuó las notificaciones a quienes consideró que debían tener conocimiento de las decisiones. Que, posteriormente, practicó la liquidación de aforo que sí se le notificó al demandante y que es en ese momento que este observa que ya se había surtido el trámite sancionatorio y que no tenía la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Indicó que el Oficio 1-32-241-431-129 del 16 de marzo de 2015 no puede tenerse
como medio de notificación de decisiones anteriores e independientes de la liquidación de aforo, como la resolución sanción. Agregó que como Asofarma ya estaba liquidada, la Administración debió notificar la resolución sanción al liquidador y último representante legal de la sociedad, que era el actor, y no a la empresa ya liquidada ni a los representantes legales anteriores al proceso de liquidación. Concluyó que el a quo tomó de manera aislada actuaciones y hechos que sustentaron indebidamente el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la preclusión de etapas administrativas previas. Que, además, que incurrió en errores de hecho y de derecho que vulneran el acceso a la administración de justicia y hacen que su decisión deba ser revocada. Igualmente, invocó el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, que dispone que si las autoridades administrativas no dieron oportunidad de interponer los recursos procedentes no puede exigirse el requisito de interponer los recursos administrativos contra el acto que se impugna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, aclaró que la demanda se dirige contra Resolución Sanción 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014 y el Oficio 1-32-241-431-129 del 16 de marzo de 2015. En relación con el oficio, estimó que si bien ese acto no fue el que le comunicó la resolución sanción, constituye un acto integrador porque con él se informa una posible responsabilidad en cabeza del actor, derivada de la imposición de sanciones. Y que, en consecuencia, ese oficio exterioriza la voluntad de la administración de hacer responsable al demandante del pago de las sanciones, con lo que se
pretermitieron todas las oportunidades para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, razón por la que pretende hacerlo por vía judicial.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 2 del citado artículo exige que se interpongan y decidan los recursos que legalmente sean obligatorios antes de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La citada norma dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]” (Resaltado de la Sala) Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.
En materia tributaria, conforme con el artículo 720 del ET4 es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, todos los actos expedidos por la autoridad tributaria. Según este artículo y el 722 de la misma normativa, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria5. Así que si la decisión del recurso no es favorable a los intereses del 4 ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 5 Artículo 87 del CPACA contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que puso fin a la actuación junto con el acto inicial, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. Sin embargo, cabe resaltar que en los eventos en los que la autoridad administrativa no brinde la oportunidad de ejercer los recursos procedentes y obligatorios contra el acto particular podrá el interesado demandar en sede judicial sin que le sea exigible el requisito de procedibilidad del inciso primero del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, conforme lo dispuesto en el inciso segundo de esa misma norma. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por Ciro Alfonso Beltrán Becerra, la Sala examina si para acudir a la jurisdicción es exigible, en este asunto, el requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En el caso en estudio, el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos: - Resolución Sanción 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014, por la
cual la DIAN impuso a “ASOFARMA EN REESTRUCTURACIÓN”7 sanción por no haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravable 2009, por la suma de $320.990.0008. - Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015, por el cual la DIAN comunicó al actor, en su calidad de liquidador de “ASOFARMA EN REESTRUCTURACIÓN” (sic), su responsabilidad como litisconsorte facultativo por las obligaciones formales de la deudora y la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo 32241205000073 de 13 de marzo de 2015. 6 Ver, entre otras, la sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-0125201 [20311], Dte: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Aunque la DIAN se refiere a reestructuración la sociedad ya estaba liquidada. 8 Fl. 293 El a quo -en la providencia apeladaadvirtió que el demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio demandado. En lo atinente al oficio sostuvo que no es demandable. Por las anteriores razones, rechazó la demanda Por su parte, el demandante sostuvo que no se le brindó la oportunidad de recurrir el acto sancionatorio y que el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015 es demandable porque en él se le informa la presunta responsabilidad por las sanciones impuestas a Asofarma por el incumplimiento de obligaciones formales.
Para decidir sobre el particular es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda, que se extraen de los documentos allegados con el libelo inicial9, así: El 29 de julio de 2009, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de ASOCIADOS FARMACÉUTICOS LTDA. ASOFARMA EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
El 15 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador al actor Ciro Alfonso Beltrán Becerra10. Por auto de 28 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión de la liquidación y declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad11. Por auto de 25 de octubre de 2011, la DIAN inició la investigación contra Asociados Farmacéuticos Ltda. Asofarma en Reestructuración12 (sic) por no declarar el impuesto de renta del año 200913. El 10 de noviembre de 2011, la división encargada expidió los Oficios 1-32-240418-1113 y 1-32-240-418-1114 dirigidos a Asofarma en Reestructuración (sic) y a 9 Entre las pruebas aportadas con la demanda está el expediente administrativo OY 2009 2011 4011 de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá adelantado en el proceso de fiscalización y liquidación contra Asofarma por el impuesto de renta, bim. 1/09. Fls. 54378 10 Fls. 40-41
11 Fls. 51-53 12 La DIAN le da la nominación de “Reeestructuración”, a pesar de que la sociedad ya estaba liquidada. 13 Fl. 60 Manuel Guillermo Viera Montaño, como representante legal, respectivamente, según se observa en la referencia del oficio, en los que informa que -de acuerdo con los registros de la entidadla sociedad no ha cumplido el deber de presentar las declaraciones de renta por los años 2007, 2008 y 200914. El 30 de octubre de 2013, la DIAN expidió Emplazamiento para Declarar 322402013000049 de 30 de octubre de 2013 contra Asofarma “en Reestructuración” (sic) para que cumpliera la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 200915. El 10 de diciembre de 2014, ante la falta de respuesta del emplazamiento, la DIAN expidió Resolución Sanción por no Declarar 32241201400045716. La anterior resolución se intentó notificar a las direcciones de Asofarma y de los señores Manuel Guillermo Viera Montaño y Carmen Yolanda Viera Montaño, quienes fueron representantes legales de la sociedad antes del nombramiento del actor como liquidador, pero no fue posible17. Por ese motivo, se notificó mediante publicación en la página web de la DIAN el 29 de enero de 201518. Posteriormente, la DIAN profirió a Asofarma la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000073 de 13 de marzo de 2015, en la que determinó como saldo a pagar por impuesto de rentabim 1/2009, la suma de $16.705.00019. Este acto se
envió por correo a la cra. 109A # 63-33 P2 pero fue devuelto con la anotación “DESTINATARIO DESCONOCIDO”20. El 30 de marzo de 2015, el actor recibió el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015, dirigido a él. Por ser este uno de los actos que se demandan, considera la Sala necesario transcribir su contenido, así: “Oficio No. 1-32-241-431-129 Bogotá, marzo 16 de 2015. 14 Fls. 74-75 15 Fls. 293-300 16 Fl. 353-356 vto 17 Fls. 357-359, 365-367, 370-371 18 Según se indica en la Liquidación Oficial de Aforo expedida en fecha posterior. Fl. 393 19 Fls. 390-397 20 Fls. 398-400
Señor : CIRO ALFONSO BELTRAN BECERRA C.C. : 91207699
Dirección : CR 7 127 47 OF 101
Ciudad : BOGOTA D.C.
Ref.
Razón Social : ASOCIADOS FARMACEUTICOS LTDA ASOFARMA EN REESTRUCTURACION NIT : 860.074.401
Concepto (s) : Impuesto de Renta Año gravable : 2009 Expediente (s) : N1 2009 2015 497
CÓD. No. DEL ACTO FECHA IMPUESTO PERIODO AÑO
ACTO DEL ACTO GRAVABLE ADTIVO 504 322412015000073 13/03/2015 RENTA 1 2009
El suscrito jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en cumplimiento del artículo 794 del Estatuto Tributario, de la
Sentencia C-120 del 9 de diciembre de 2003 de la Honorable Corte Constitucional, artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y de la Circular No. 00140 del 04/10/2004, le comunica a usted como LIQUIDADOR de la citada sociedad, su responsabilidad por las obligaciones formales que adelanta este despacho contra el deudor principal ASOCIADOS FARMACEUTICOS LTDA ASOFARMA EN REESTRUCTURACION (sic) con NIT. 860.074.401 en el expediente de la referencia.
Se le informa también que su actuación ante el presente comunicado es por medio de la figura del litisconsorcio facultativo dentro del proceso de imposición de sanciones y condiciones de este. Los derechos consagrados constitucionalmente podrán ejercerse dentro del término legal a partir de la fecha de notificación del respectivo acto administrativo. Con la finalidad de que se ejerzan los derechos de Ley, usted puede pedir copia del acto de la referencia ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ubicada en la Carrera 6 No. 15-48 piso primero, previa cancelación del importe correspondiente. Es de advertir que este es una simple comunicación, y que la vinculación como deudor solidario se efectúa con el mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 828-1 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procede recurso alguno.
MARIA ESPERANZA RANGEL SEGURA
Jefe GIT Determinaciones Oficiales División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”
En el folio 36 se observa el formato de 13 de abril de 2015, diligenciado por la apoderada del demandante, en el que solicita a la DIAN copia del expediente 2009-2015-497, dentro del cual se dictó la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000073 de 13 de marzo de 2015. La DIAN entregó al actor copia del expediente. El 29 de mayo de 2015, el actor, en su calidad de liquidador de Asofarma, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo21. Por Resolución 322362016000002 del 26 de enero de 2016, se resolvió el recurso. Los anteriores actos se demandaron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, exp. 2016-00129, que se tramita en el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Cuarta22. De lo anterior se advierte que, tal como lo sostuvo el actor, la DIAN no le dio a conocer por ningún medio la actuación administrativa adelantada contra Asofarma - liquidadaque concluyó con la resolución sanción por no declarar, a pesar de que era el último representante legal de la empresa, por su calidad de liquidador. Como se relacionó en los hechos que dieron origen a esta demanda, la DIAN procuró notificar el acto sancionatorio a Asofarma y a los señores Manuel Guillermo Viera Montaño y Carmen Yolanda Viera Montaño, como representantes legales de la sociedad para el año 2009. Empero, no existe ningún oficio o comunicación enviada al señor Beltrán Becerra.
Además, el demandante tuvo conocimiento de su presunta responsabilidad como litisconsorte facultativo por las obligaciones formales de Asofarma –liquidadasolo hasta el 30 de marzo de 2015, día en que recibió el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015, con el cual conoció la existencia de la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000073 de 13 de marzo de 2015. Precisamente con ocasión de la anterior comunicación, solicitó copia del expediente administrativo y advirtió que se había impuesto a Asofarma liquidada, sanción por no declarar renta por el periodo gravable 2009-1. Entonces, no es cierto, como lo advirtió el a quo, que al demandante se le dio la oportunidad de recurrir la sanción, puesto que en el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015 se le indicó que podía ejercer su derecho de defensa pero respecto de la liquidación oficial de aforo. En los anteriores términos, la Sala considera que debe aplicarse la excepción contenida en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, puesto 21 Fl. 441 reverso 22 Fls. 443-473 que, en este caso, al no estar notificada al actor, como liquidador de Asofarma Liquidada, la Resolución Sanción por no Declarar 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014, no era posible que interpusiera el recurso de reconsideración contra tal resolución. En consecuencia, como la autoridad administrativa no dio oportunidad de interponer el recurso de reconsideración no es exigible el requisito de
procedibilidad del ejercicio y decisión de los recursos obligatorios frente al acto sancionatorio que se ataca. En ese sentido prospera la apelación interpuesta y se revoca la providencia en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra contra la Resolución Sanción por no Declarar 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014, entendiéndose que la demanda deberá tramitarse dada la vinculación del actor como litisconsorte facultativo. Por último, se advierte que el Oficio 1-32-241-431-129 de 16 de marzo de 2015 no es demandable, porque su único fin es comunicar o informar sobre una actuación administrativa determinada pero no contiene en sí mismo una decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular. Entonces, lo procedente será confirmar el rechazo de la demanda respecto de dicho oficio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra contra la Resolución Sanción por no Declarar 322412014000457 de 10 de diciembre de 2014. En consecuencia, ORDÉNASE al a quo proveer sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad. CONFÍRMASE la providencia apelada en cuanto rechazó la demanda respecto al
Oficio 1-32-24
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