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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad / ESTUDIO Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN LA AUDIENCIA INICIALObjeto / ESTUDIO EN LA AUDIENCIA INICIAL SOBRE LA INADMISIÓN Y EL RECHAZO EN SEDE ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS - Procedencia El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula el trámite de la audiencia inicial, dispone que le corresponde al juez o magistrado ponente resolver sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Esta Corporación ha precisado que la finalidad de las excepciones previas que se estudian en la audiencia inicial es la de “conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia”. Es decir, el examen del medio exceptivo que se efectúa en la audiencia se circunscribe al cumplimiento de la demanda de previsiones de carácter procedimental requeridas para que el proceso se tramite en debida forma. Así pues, desde la audiencia inicial el juez administrativo está habilitado para examinar si el accionante cumplió con la interposición de la demanda en término, lo cual incluye el análisis sobre la inadmisión y rechazo de los recursos efectuado en

sede administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del estudio de las excepciones previas en la audiencia inicial se cita el auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, radicación 1500123-33-000-2013-00558-01(0191-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O ADMINISTRATIVA FRENTE A LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance del inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se trata de una habilitación preliminar para que el contribuyente pueda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a la cual se ha precisado que le corresponde demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Materialización. Se surte a través de la notificación de las decisiones de la administración / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

TRIBUTARIA - Validez y eficacia. Se deben analizar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma El Despacho precisa, que si bien el artículo 728 del Estatuto Tributario

dispone que “si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”, con lo cual se podrían entender superados los requisitos de procedibilidad relacionados con el ejercicio de los recursos en sede administrativa y de presentación de la demanda en término, lo señalado por esta norma, se trata de una habilitación preliminar para que el contribuyente pueda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a lo cual la Sala ha precisado que le corresponde al demandante demostrar la ilegalidad de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración. Esta Corporación ha sostenido que teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben analizarse las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 728

NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTO QUE REASIGNA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Ineficacia. Notificación enviada a la dirección señalada por el contribuyente en el RUT, pero intentada en un inmueble cuya descripción física, según lo indicado en la guía de correo, no corresponde al del contribuyente / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTO QUE REASIGNA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNIneficacia. Notificación enviada a dirección diferente de la señalada por el contribuyente en el RUT e intentada en un inmueble cuya descripción física, según lo indicado en la guía de correo, no corresponde al del contribuyente / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTO QUE REASIGNA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Ineficacia. Notificación intentada en días no hábiles y devuelta por las causales C1 y C2 que corresponden a cerrado 1 y cerrado 2 / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Efectos, Reiteración de jurisprudencia. No es causal de anulación del acto indebidamente notificado, sino que afecta su eficacia y oponibilidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE ACTO QUE REASIGNA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN NOTIFICADO POR CORREO EN FORMA IRREGULAR - Configuración. El acto se entiende Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263) Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. notificado por conducta concluyente en la fecha en que se le remitió al contribuyente por correo electrónico junto con las guías de correo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE REASIGNA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN INDEBIDAMENTE NOTIFICADOContabilización. Se cuenta a partir de la notificación por conducta concluyente del acto y no de la notificación por aviso / EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE REASIGNA

LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Y QUE INADMITE POR

EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO DE REASIGNACIÓN - No prosperidad Subdirección General Jurídica del IDU expidió la Resolución VA 39, por la cual se reasigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 2 del grupo 2 de obras del sistema de movilidad, establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013 del Concejo de Bogotá, respecto de los predios identificados con CHIP AAA062KKMS y AAA062KKKL. El parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada resolución, dispone que la notificación del acto administrativo se entenderá surtida en la fecha de recibo de la copia del mismo, la que se enviará al contribuyente en observancia de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 6 del Decreto 807 de 1993. (…) [S]e observa que la notificación por correo de la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, que reasignó la contribución de valorización al inmueble identificado con el CHIP AAA062KKMS fue enviada a la AC 26 82 70, dirección que corresponde a la señalada en el RUT, no obstante, la descripción física que se efectúa en la guía de correo No. MD106956429CO no concuerda con las características del inmueble. En efecto, en la citada

guía se indica que se trata de una edificación de 4 pisos, con puerta blanca y fachada de ladrillo, lo cual, como lo controvierte la parte demandante con las fotografías aportadas con la demanda no corresponde a la realidad, ya que el inmueble ubicado en la AC 26 82 70, consta de 3 pisos y puerta negra, de lo que se desprende que la diligencia de notificación se intentó realizar en un predio de características diferentes al registrado en el RUT de la sociedad, para efecto de notificaciones. En relación con la notificación por correo de la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, que reasignó la contribución de valorización al inmueble identificado con CHIP AAA062KKKL, se advierte que fue enviada a la dirección AC 26 82 54, la cual no corresponde a la señalada en el RUT de la sociedad CASIRI INMOBILIARIA, esto es la AC 26 82 70. Además, según las guías antes relacionadas, en ambos casos, la empresa de correo intentó practicar la notificación los días sábado 16 y domingo 17 de agosto de 2014, días no hábiles, y como observaciones se Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263) Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. registró “se pasa el martes a las 4:45 p.m.”, notificación que fue devuelta por las causales “devuelta y rehusada”, según la comunicación emitida por el IDU y recibida por la parte actora el 6 de enero de 2015. No obstante, revisadas las citadas guías de envío, no se observa que la causal de

devolución haya sido rehusada en el lugar de destino, sino que las mismas corresponden a las causales C1 y C2, esto es, Cerrado 1 y Cerrado 2. Visto lo anterior, el Despacho concluye que la notificación por correo efectuada en ambos procesos no se efectuó en debida forma. Ahora bien, aunque la notificación del acto acusado fue irregular, no es procedente anularla por esa sola circunstancia porque, como lo ha indicado la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto. De esta forma, ante la falencia advertida, la Resolución VA 39 del 27 de diciembre de 2013, se entiende notificada por conducta concluyente el 19 de enero de 2015, fecha en que le fue remitida por correo electrónico junto con las guías de correo, por lo cual a partir de esa fecha el contribuyente tenía dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración en su contra, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso los recursos de reconsideración el 29 de enero de 2015, no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que para esa fecha la Resolución VA 39 del 27 de diciembre de 2013, había adquirido firmeza y ejecutoria y, por ende, no es procedente tener como fecha para determinar la caducidad del medio de

control de nulidad y restablecimiento el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se realizó la notificación por aviso del acto administrativo .En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los autos Nos. 158064 y 158065 de 20 de marzo de 2015, mediante los cuales se confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración fueron notificados el 14 de abril de 2015, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 15 de agosto de 2015, y como fue presentada el 14 del mismo mes y año, no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción predicada por la recurrente, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565

PARÁGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / DECRETO 807

DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -

ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Actor: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU AUTO Acumulado : 25000-23-37-000-2015-01577-00

Decide el Despacho, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES Casiri inmobiliaria S.A.S., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos

administrativos: Expediente No. 2015-01576-01  Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirección Jurídica del IDU, mediante la cual se reasigna la contribución de la valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 2 del grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad, establecida en el acuerdo Distrital 523 de 2013 del Concejo de Bogotá al predio identificado con Chip AAA062KKMS.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263) Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.  Autos No. 157968 de 3 de febrero de 2015 y 158065 de 20 de marzo de 2015, proferidos por la Subdirección Jurídica del IDU, mediante los

cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013. Expediente No. 2015-01577-01  Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirección Jurídica del IDU, mediante la cual se reasigna la contribución de la valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 2 del grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad, establecida en el acuerdo Distrital 523 de 2013 del Concejo de Bogotá al predio identificado con Chip AAA062KKKL.  Autos No. 157966 de 3 de febrero de 2015 y 158064 de 20 de marzo de 2015, proferidos por la Subdirección Jurídica del IDU, mediante los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la VA 39 de 27 de diciembre de 2013. El IDU en la contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que se vencieron los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013. Expresó que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2015, fecha para la cual ya se encontraba superado el terminó previsto en la ley para la presentación de la demanda, de lo que se desprende que operó el fenómeno de la caducidad. En la audiencia inicial realizada el 18 de julio de 2017, el a quo, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, al observar que en el presente asunto se cuestiona la notificación de los actos demandados,

aspecto que hace parte del fondo del asunto y requiere que se efectúe el examen de legalidad de los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración presentado contra el acto que determinó la contribución de valorización. Señaló que los Autos Nos. 158065 y 158064 de 20 de marzo de 2015, mediante los cuales la entidad demandada se confirmó la inadmisión de los recursos de reconsideración, fueron notificados el 14 de abril de 2015, y como la demanda se presentó el 14 de agosto de 2015, es claro que fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 30 de septiembre de 2014, fecha de notificación por aviso de la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, toda vez que la parte demandante dejó vencer los dos meses que tenía para presentar el recurso de reconsideración contra ese acto administrativo.

Indicó que el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005, dispone que para la notificación de la valorización debe acudirse al Decreto Distrital 807 de 1993, el cual a su vez remite al artículo 565 del Estatuto Tributario. Precisó que la empresa de correo 4-72, en ambos casos, trató de realizar la notificación en tres ocasiones, pues no había quien lo recibiera y porque fue

rehusado, razón por la que se acudió a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Destacó que las resoluciones que reasignaron la contribución de valorización quedaron ejecutoriadas desde el mes de septiembre de 2014, y la presentación de la demanda se hizo 10 meses después, por lo que es evidente que acaeció el fenómeno de la caducidad del medio de control.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN En el traslado surtido en la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante manifestó que la notificación de la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013 adolece de múltiples vicios, pues se intentó realizar los días sábado y domingo, es decir, días no hábiles, y el tercer día se indicó que se encontró un edificio de cuatro pisos y una puerta blanca, lo cual no existe, ya que el edificio es de 4 pisos y la puerta es negra.

Advirtió que la notificación de la resolución, según el Estatuto de Valorización, debía realizarse en los 5 días siguientes a su expedición, no obstante se realizó 6 meses después, y que inclusive el Acuerdo Distrital que reformó y ordenó reliquidar la contribución, señaló que la reliquidación debía efectuarse a más tardar en el mes de diciembre y, en este caso, ocurrió en los meses de marzo y abril. Sostuvo que se le vulnera el derecho de defensa y se genera un agravio injustificado, ya que a la empresa se le está cobrando el 100% de Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. valorización, cuando ella solo es titular de un 70% y, además se señala todo el predio como de uso industrial cuando el predio tiene otras condiciones.

IV. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente que el a quo declarara probada la excepción de caducidad del medio de control.

La inconformidad del recurrente se concreta, en que, a su juicio operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual el IDU reasignó la contribución de valorización por beneficio local para los predios identificados con CHIP AAA062KKMS y AAA062KKKL, fue notificada a la sociedad contribuyente en debida forma y quedó ejecutoriada desde el mes de septiembre de 2014, razón por la cual la demanda presentada el 14 de agosto de 2015 es extemporánea, pues superó el término de los 4 meses previsto en la ley. En el presente caso, se observa que el 27 de diciembre de 2013, la Subdirección General Jurídica del IDU expidió la Resolución VA 39, por la cual se reasigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 2 del grupo 2 de obras del sistema de movilidad, establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013 del Concejo de Bogotá, respecto de los predios identificados con CHIP AAA062KKMS y

AAA062KKKL.

El parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada resolución, dispone

que la notificación del acto administrativo se entenderá surtida en la fecha de recibo de la copia del mismo, la que se enviará al contribuyente en observancia de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 6 del Decreto 807 de 1993. La notificación de este acto administrativo, se surtió de la siguiente forma: El Despacho observa que la dirección registrada en el RUT de la sociedad CASIRI IMOBILIARIA, el 2 de mayo de 2014, es la AV CL 26 82 70 de Bogotá1. Expediente No. 2015-01576 Expediente No. 2015-01577 1 Exp. 2015-01576 (Fl. 72) y Exp. 2015-01577 (Fl. 71).

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

Contribución por valorización reasignada Contribución por valorización reasignada al predio identificado con CHIP al predio identificado con CHIP

AAA062KKMS. AAA062KKKL.

De acuerdo a la información contenida De acuerdo con la información contenida en la guía No. MD106956429CO, se en la guía No. MD106956415CO, se observa que los días 16, 17 y 19 de observa que los días 16, 17 y 19 de agosto de 2014, se intentó efectuar la agosto de 2014, se intentó efectuar la notificación por correo a la AC 26 82 70, notificación por correo a la AC 26 82 54, la cual fue devuelta por las causales “no la cual fue devuelta por las causales “no

hay quien reciba” y “rehusado”. hay quien reciba” y “rehusado”. Asimismo, se indican como Igualmente, se anotan como características del inmueble: “4 pisos características del inmueble: “4 pisos puerta blanca fachada ladrillo” y como puerta blanca fachada ladrillo” y como observación “se pasa el martes a las observación “se pasa el martes a las 4:45 p.m.” (Fl. 80). 4:45 p.m.” (Fl 80). El 30 de septiembre de 2014, se efectuó El 30 de septiembre de 2014, se efectuó la notificación por aviso (Fl. 110). la notificación por aviso (fl. 116). El 6 de enero de 2015, la demandante El 6 de enero de 2015, la demandante recibió el comunicado ampliación plazo, recibió el comunicado ampliación plazo, en el que se le informó que “Teniendo en en el que se le informó que “Teniendo en cuenta que la empresa de correo cuenta que la empresa de correo SERVICIOS POSTALES NACIONALES SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, devolvió los documentos S.A. 4-72, devolvió los documentos enviados por el IDU con los cuales le enviados por el IDU con los cuales le notificaba la asignación, incluida la notificaba la asignación, incluida la cuenta de cobro, por motivos NO HAY cuenta de cobro, por motivos NO HAY QUIEN RECIBA Y REHUSADO, el QUIEN RECIBA Y REHUSADO, el instituto procedió a efectuar la instituto procedió a efectuar la notificación por aviso, atendiendo lo notificación por aviso, atendiendo lo

establecido el Código de Procedimiento establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.” (Fl. Administrativo Ley 1437 de 2011.” (fl. 61) 62) El 29 de enero de 2015, la sociedad El 29 de enero de 2015, la sociedad contribuyente interpuso recurso de contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución VA reconsideración contra la Resolución VA 39 del 27 de diciembre de 2013 (fls. 8539 del 27 de diciembre de 2013 (Fls. 83111).

  1. La Subdirección General Jurídica del La Subdirección General Jurídica del IDU mediante el Auto No. 157966 de 3

IDU mediante el Auto No. 157968 de 3 de febrero de 2015, inadmitió el recurso Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263) Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. de febrero de 2015, inadmitió el recurso de reconsideración, por haber sido de reconsideración, por haber sido interpuesto por fuera del término legal interpuesto por fuera del término legal (fls. 116-117). (Fls. 110-111). Contra la anterior decisión, la sociedad Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de demandante interpuso recurso de reposición, en el que expresó que el reposición, en el que expresó que el recurso fue presentado de forma recurso fue presentado de forma oportuna, pues se presentó dentro de los oportuna, dentro de los 2 meses dos meses siguientes a la notificación

siguientes a la notificación por conducta por conducta concluyente (fls. 119-144). concluyente (Fls. 116-138). El 20 de marzo de 2015, la Subdirección El 20 de marzo de 2015, la Subdirección General Jurídica del IDU expidió el Auto General Jurídica del IDU expidió el Auto No. 158064, en el que confirmó el auto No. 158065, en el que confirmó el auto inadmisorio, al considerar que la inadmisorio, al considerar que la notificación de la Resolución VA 39 del notificación de la Resolución VA 39 del 27 de diciembre de 2013, se surtió en 27 de diciembre de 2013, se surtió en debida forma (fls. 146-149). debida forma (Fls. 140-143). El 14 de agosto de 2015, Casiri Inmobiliaria S.A.S., a través de apoderado, presentó ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos. Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, se decretó la acumulación del proceso No. 2015-01577 al juicio No. 2015-015762. En la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, al considerar que las demandas fueron presentadas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de los actos administrativos que confirmaron las resoluciones que inadmitieron el recurso de reconsideración3. El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, norma que regula el trámite de la audiencia inicial, dispone que le corresponde al juez o magistrado ponente resolver sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 2 Fls. 283-289. 3 Fls. 300-302

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

Esta Corporación ha precisado que la finalidad de las excepciones previas que se estudian en la audiencia inicial es la de “conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia4”. Es decir, el examen del medio exceptivo que se efectúa en la audiencia se circunscribe al cumplimiento de la demanda de previsiones de carácter procedimental requeridas para que el proceso se tramite en debida forma. Así pues, desde la audiencia inicial el juez administrativo está habilitado para examinar si el accionante cumplió con la interposición de la demanda en término, lo cual incluye el análisis sobre la inadmisión y rechazo de los recursos efectuado en sede administrativa. El Despacho precisa, que si bien el artículo 728 del Estatuto Tributario dispone que “si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”, con lo cual se podrían entender superados los requisitos de procedibilidad relacionados con

el ejercicio de los recursos en sede administrativa y de presentación de la demanda en término, lo señalado por esta norma, se trata de una habilitación preliminar para que el contribuyente pueda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a lo cual la Sala ha precisado que le corresponde al demandante demostrar la ilegalidad de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración. Esta Corporación ha sostenido que teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben analizarse las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma5. Sobre la notificación por correo el artículo 565 del Estatuto Tributario, dispone: Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y 4 Providencia de 12 de marzo de 2014. Rad. 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 19460. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (...) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. De acuerdo con los hechos señalados, se observa que la notificación por correo de la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, que reasignó la contribución de valorización al inmueble identificado con el CHIP AAA062KKMS fue enviada a la AC 26 82 70, dirección que corresponde a la señalada en el RUT, no obstante, la descripción física que se efectúa en la guía de correo No. MD106956429CO no concuerda con las características del inmueble. En efecto, en la citada guía se indica que se trata de una edificación de 4 pisos, con puerta blanca y fachada de ladrillo, lo cual, como lo controvierte la parte demandante con las fotografías aportadas con la demanda6 no corresponde a la realidad, ya que el inmueble ubicado en la AC 26 82 70, consta de 3 pisos y puerta negra, de lo que se desprende que la diligencia de notificación se intentó realizar en un predio de características diferentes al registrado en el RUT de la sociedad, para efecto de notificaciones.

En relación con la notificación por correo de la Resolución VA 39 de 27 de diciembre de 2013, que reasignó la contribución de valorización al inmueble identificado con CHIP AAA062KKKL, se advierte que fue enviada a la dirección AC 26 82 54, la cual no corresponde a la señalada en el RUT de la sociedad CASIRI INMOBILIARIA, esto es la AC 26 82 70. Además, según las guías antes relacionadas, en ambos casos, la empresa de correo intentó practicar la notificación los días sábado 16 y domingo 17 de agosto de 2014, días no hábiles, y como observaciones se registró “se pasa el martes a las 4:45 p.m.”, notificación que fue devuelta por las causales “devuelta y rehusada”, según la comunicación emitida por el IDU y recibida por la parte actora el 6 de enero de 2015. 6 Exp. 2015-01576-01 Fls. 74-75.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263)

Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S.

No obstante, revisadas las citadas guías de envío, no se observa que la causal de de

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