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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01581-01(23262)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01581-01(23262)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE

INEPTA DEMANDA – Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa antes indicada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 150

ACTO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Noción y alcance / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia / AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite no demandable ante la jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD – Objeto. Su finalidad es evitar decisiones inhibitorias / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD – Procedencia En relación con los actos administrativos que pueden ser objeto de control jurisdiccional, la Sala ha insistido en que, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 43 del CPACA, son demandables aquellos que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; es decir, que, en principio, pueden demandarse los actos administrativos definitivos y no los de trámite. En ese sentido, el requerimiento especial y el auto de inspección tributaria, proferidos por la Administración son actos administrativos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa, pues no definen de fondo una situación jurídica. Sobre el particular, esta Sección, mediante en sentencia del 2 de febrero de 2017, estableció lo siguiente (exp. 20517, CP: Hugo Fernando Bastidas): El requerimiento especial es un acto previo a la liquidación oficial de revisión, que debe expedirse por una sola vez, en el cual se proponen las modificaciones a la declaración privada del impuesto. Su expedición es requisito indispensable para que, mediante la citada liquidación, la autoridad tributaria modifique la declaración privada, también por una sola vez. Así, el requerimiento especial es un acto de trámite y no definitivo, pues no define el fondo del asunto y constituye un requisito previo y obligatorio para que la autoridad tributaria pueda completar su actuación, mediante la liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo definitivo y vinculante. Por lo tanto, no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este análisis, resulta extensivo al auto de inspección tributaria, por cuanto no es un acto administrativo definitivo sino que cumple la función de impulsar la etapa probatoria dentro de la actuación administrativa que finaliza, en el sub lite, con la expedición de la liquidación oficial de revisión o el

acto que desata el recurso de reconsideración, según sea el caso. Por ello, resulta que la providencia recurrida es acorde con las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo, pues la excepción declarada probada propende por evitar decisiones inhibitorias en torno a actos administrativos que no pueden ser objeto de control legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 43

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS – Efecto en el que se concede. Se debe conceder en el efecto suspensivo, no en el devolutivo / NULIDAD PROCESAL POR CONCEDER

RECURSO DE APELACIÓN EN UN EFECTO DISTINTO AL QUE

CORRESPONDE – Improcedencia [L]a Sala advierte que el recurso de apelación analizado, fue concedido en el efecto devolutivo y no suspensivo, lo cual desatiende el artículo 243 del CPACA. Dicha circunstancia no conlleva ninguna causal nulidad que afecte las actuaciones surtidas con posterioridad a la interposición del mencionado recurso. No obstante, se conmina al magistrado ponente del tribunal, para que en adelante los recursos de apelación contra la providencia que niegue o decrete las excepciones previas, se concedan en el efecto suspensivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01581-01(23262)

Actor: MARCHEN S. A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Decide recurso de apelación contra auto ___________________________________________________ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad MARCHEN S. A. EN REORGANIZACIÓN, contra el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por versar sobre actos administrativos no susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES Demanda El 14 de agosto de 2015 (ff. 2 a 7), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D. C., a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución D.D.I 009397, del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración; (ii) la Resolución 590 DDI029887, del 30 de abril de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial de revisión con relación a los períodos 4, 5 y 6 y, 1, 2, y 3 de los años gravables 2011 y 2012, respectivamente; (iii) del Requerimiento Especial nro. 2013 EE264032, del 10 de diciembre de 2013; y (iv) del Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó «confirmar» las liquidaciones privadas del ICA presentadas por los períodos antes indicados. Contestación de la demanda A través de apoderado, la SECRETARÍA DE HACIENDA argumentó que los actos enjuiciados fueron proferidos en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización de la Administración (ff. 75 a 85). Auto recurrido Por medio del auto del 18 de julio de 2017, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud de la demanda, por cuanto las pretensiones de nulidad contra el requerimiento especial y el auto de inspección tributaria, no son pasibles de demandarse. Se advierte que en el acta de la audiencia inicial no consta la providencia de excepción previa de ineptitud de la demanda frente al Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013; sin embargo, se verifica que en el audio de la diligencia, ello fue objeto de la providencia que aquí se recurre, de tal manera que, en concreto, el tribunal excluyó de las pretensiones de la demanda, las concernientes a los siguientes actos administrativos: (i) Requerimiento Especial nro. 2013 EE264032, del 10 de diciembre de 2013; y (ii) Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013. Lo anterior, debido a que no son actos definitivos y, por ende, no son sujetos de control jurisdiccional. Recurso de apelación

MARCHEN S. A. EN REORGANIZACIÓN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, señaló que las funcionarias comisionadas para practicar la inspección tributaria decretada, no estaban facultadas para adelantar verificación alguna en relación con los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y 1 a 6 del período fiscal 2012. En esa medida, afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución y, por ende, las actuaciones proferidas a partir de esta etapa procesal adolecen de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa antes indicada.

En relación con los actos administrativos que pueden ser objeto de control jurisdiccional, la Sala ha insistido en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son demandables aquellos que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; es decir, que, en principio, pueden demandarse los actos administrativos definitivos y no los de trámite. En ese sentido, el requerimiento especial y el auto de inspección tributaria, proferidos por la Administración son actos administrativos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa, pues no definen de fondo una situación jurídica. Sobre el particular, esta Sección, mediante en sentencia del 2 de febrero de 2017,

estableció lo siguiente (exp. 20517, CP: Hugo Fernando Bastidas): El requerimiento especial es un acto previo a la liquidación oficial de revisión, que debe expedirse por una sola vez, en el cual se proponen las modificaciones a la declaración privada del impuesto. Su expedición es requisito indispensable para que, mediante la citada liquidación, la autoridad tributaria modifique la declaración privada, también por una sola vez. Así, el requerimiento especial es un acto de trámite y no definitivo, pues no define el fondo del asunto y constituye un requisito previo y obligatorio para que la autoridad tributaria pueda completar su actuación, mediante la liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo definitivo y vinculante. Por lo tanto, no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este análisis, resulta extensivo al auto de inspección tributaria, por cuanto no es un acto administrativo definitivo sino que cumple la función de impulsar la etapa probatoria dentro de la actuación administrativa que finaliza, en el sub lite, con la expedición de la liquidación oficial de revisión o el acto que desata el recurso de reconsideración, según sea el caso. Por ello, resulta que la providencia recurrida es acorde con las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo, pues la excepción declarada probada propende por evitar decisiones inhibitorias en torno a actos administrativos que no pueden ser objeto de control legal. En estos términos se negará el recurso y se confirmará la providencia emitida por el a quo. Por otro lado, la Sala advierte que el recurso de apelación analizado, fue

concedido en el efecto devolutivo y no suspensivo, lo cual desatiende el artículo 243 del CPACA. Dicha circunstancia no conlleva ninguna causal nulidad que afecte las actuaciones surtidas con posterioridad a la interposición del mencionado recurso. No obstante, se conmina al magistrado ponente del tribunal, para que en adelante los recursos de apelación contra la providencia que niegue o decrete las excepciones previas, se concedan en el efecto suspensivo. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda frente al Requerimiento Especial nro. 2013 EE264032, del 10 de diciembre de 2013 y al Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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